1/11 Procedimiento Nº PS/00396/2013 RESOLUCIÓN: R/03020/2013 En el procedimiento sancionador PS/00396/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13/07/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara: <<La compañía gas natural fenosa ha solicitado mis datos a la tesorería general de la seguridad social sin mi consentimiento. El BOE del 29 de junio de 2009 relativo al bono social indica que la compañía puede solicitar esta información sin necesidad de la autorización del interesado en el supuesto cuarto (desempleados) pero esta no es mi situación en la solicitud del bono social. Yo estoy en familia numerosa que es el supuesto tercero.>> Aporta el denunciante copia de un escrito remitido por GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. (en lo sucesivo GAS NATURAL), fechado el 22/6/2012 por el cual se le informa: <<Atendiendo a la obligación establecida en el artículo Cuarto.2 de la Resolución de 26 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social se ha procedido a enviar los datos asociados a su Bono Social a la Tesorería General de la Seguridad Social para que éste acredite que la persona beneficiaria sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo Cuarto.1 de la citada Resolución. Según nos indica la Tesorería General de la Seguridad Social su contrato de suministro referenciado al margen no cumple los requisitos mínimos señalados por la normativa vigente aplicable para beneficiarse del Bono Social, por lo que nos hemos visto obligados a eliminar la aplicación del mismo en dicho punto de suministro, aplicándole a partir de ahora la Tarifa de Último Recurso correspondiente.>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades GAS NATURAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en lo sucesivo TGSS), teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/5411/2012, que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1. De la información y documentación aportada por GNSUR se desprende: a. Aporta la entidad copia de la siguiente documentación: - Facturas con fechas de emisión 17/1/2012 y 31/8/2012 en las que se informa al denunciante que es beneficiario del bono Social. - Solicitud del Bono Social en la modalidad Familias Numerosas, fechada el 13/7/2012, así como certificado de empadronamiento de Ayuntamiento de Ciudad Real respecto de las personas empadronadas en el domicilio del denunciante, así como el título de Familia Numerosa del denunciante. - Carta de fecha 14/8/2012 por la que la entidad informa al denunciante que ha sido tramitada su solicitud de alta en el Bono Social. - Carta remitida por el denunciante a la entidad, con fecha de entrada 24/7/2012 por el que expone el error cometido por la entidad al no aplicarle el bono social que nunca se le debió quitar, con efectos retroactivos a la fecha en que le fue retirado. - Carta remitida por la entidad al denunciante, fechada el 28/8/2012 por la que se le informa que le está siendo aplicado el bono social desde el 14/8/2012. b. Manifiesta la entidad: << … por un error administrativo se le envió una carta al denunciante indicando que no cumplía los requisitos establecidos en el art. Cuarto de la Resolución de 26 de junio de 2009 de la Secretaria de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social para beneficiarse de dicha tarifa social, siendo que en realidad sí cumplía con los requisitos, pero por ser familia numerosa (art. Tercero de dicha Resolución). Al tomar conocimiento del error y volviéndose a presentar una nueva solicitud acreditando el cumplimiento de dichas condiciones se subsanó el mismo comunicando al denunciante la activación del Bono Social.>> c. Informa la entidad que el denunciante tiene activo el Bono Social por familia numerosa desde el 31/08/2012 (correspondiente al período 13/07/2012 - 21/08/2012). 2. Mediante escrito de fecha 25/6/2012 se solicitó a la Tesoreria General de la Seguridad Social que informase de los accesos realizados por GNF a los datos del denunciante. A fecha del presente informe no consta respuesta a dicha solicitud.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 TERCERO: Con fecha 10/07/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a GAS NATURAL, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, GAS NATURAL formuló las siguientes alegaciones: 1. El tratamiento de los datos del denunciante se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD. El denunciante tenía contratado con GAS NATURAL el suministro de electricidad y solicitó la aplicación del bono social conforme a lo dispuesto en la Resolución de 26 de junio de 2009 de la Secretaría de Estado de Energía por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social para beneficiarse de dicha tarifa social. Dicha resolución habilita a GAS NATURAL a la consulta de los datos del denunciante a la TGSS, en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el bono social, y en todo caso la existencia de la relación contractual entre las partes exime de la necesidad de consentimiento del denunciante para tratar sus datos. 2. Graduación de la sanción conforme a los criterios del artículo 45.4 de la LOPD. 3. Subsidiariamente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD ya que el tratamiento de datos se produjo como consecuencia de un error, procediéndose después a subsanarlo de manera inmediata. QUINTO: En fecha 02/12/2013 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a GAS NATURAL una multa de 30.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta GAS NATURAL reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 13/07/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara: <<La compañía gas natural fenosa ha solicitado mis datos a la tesorería general de la seguridad social sin mi consentimiento. El BOE del 29 de junio de 2009 relativo al bono social indica que la compañía puede solicitar esta información sin necesidad de la autorización del interesado en el supuesto cuarto (desempleados) pero esta no es mi situación en la solicitud del bono social. Yo estoy en familia numerosa que es el supuesto tercero.>> (folios 1-2) SEGUNDO: La Resolución de 26 de junio de 2009 de la Secretaria de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social para beneficiarse de dicha tarifa social determina que son beneficiarios del bono social, siempre que cumplan determinados requisitos, aquellos titulares de puntos de suministro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 que ostenten la condición de pensionistas (artículo Segundo.1), familias numerosas (artículo Tercero.1) y desempleados (artículo 4.1). Respecto a estos últimos se estipula que las comercializadoras de último recurso harán llegar, por medios telemáticos o electrónicos, las solicitudes a la TGSS para que esta acredite el cumplimiento de que la persona solicitante y los miembros de la unidad familiar de la que forme parte se encuentran en situación de desempleo. Asimismo se habilita a los comercializadores de último recurso a comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del bono social, pudiendo firmar convenios de colaboración con las instituciones públicas responsables del mantenimiento y gestión de las correspondientes bases de datos (folios 67-69) TERCERO: En fecha 02/03/2012 GAS NATURAL se dio de alta en el sistema de intercambio de información de la Gerencia de Informática de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (folios 20-21) CUARTO: Consta en el expediente título de familia numerosa (categoría general) titularidad del denunciante, expedido el 28/01/2011 y con validez hasta el 01/07/2015 (folios 4-5) QUINTO: El denunciante era beneficiario del bono social (tarifa eléctrica) en el suministro de energía eléctrica por parte GAS NATURAL desde el 14/01/2011, al haber acreditado ser familia numerosa conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero.1 de la Resolución de 26 de junio de 2009 de la Secretaria de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social (folios 3, 32-33) SEXTO: En fecha 22/06/2012 GAS NATURAL remitió carta al denunciante informándole que se había procedido a enviar los datos asociados a su bono social a la TGSS para que dicho organismo acreditara si seguía cumpliendo las condiciones para ser beneficiario establecidas en el artículo Cuarto.1 de la Resolución de 26 de junio de 2009 de la Secretaria de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social para beneficiarse de dicha tarifa social. Asimismo le comunicaba que la TGSS les había indicado que no cumplía los requisitos para aplicarle el bono social por lo que se le eliminaba la aplicación del mismo, aplicándole a partir de ese momento la Tarifa de Último Recurso correspondiente. El envío de esta carta se produjo por un error administrativo según manifestaciones de GAS NATURAL (folio 3) SEPTIMO: En fecha 12/07/2012 GAS NATURAL recibió reclamación del denunciante por haber sido dado de baja en el bono social que tenía concedido por ser familia numerosa y por haber enviado a la TGSS sus datos asociados a su bono social (folio 25) OCTAVO: En fecha 13/07/2012 el denunciante solicitó de nuevo a GAS NATURAL el “bono social-familias numerosas” que le había sido retirado el 22/06/2012. GAS NATURAL respondió mediante carta de fecha 14/08/2012 informándole que se había tramitado su solicitud disfrutando de la tarifa reducida (folios 14-18) NOVENO: En fecha 24/07/2012 GAS NATURAL recibió reclamación del denunciante por haber sido dado de baja en el bono social que tenía concedido por ser familia numerosa y no por ser desempleado, como se indica en la carta de GAS NATURAL de fecha 22/06/2012. GAS NATURAL respondió mediante carta de fecha 28/08/2012 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 informándole que en su contrato de suministro eléctrico le estaba siendo aplicado el bono social desde fecha 14/08/2012 (folios 23, 30-31) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y entre esas excepciones contempla a quienes son parte de una relación contractual siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los mismos. IV De acuerdo con las disposiciones trascritas en el Fundamento de Derecho II de esta propuesta, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999-, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). Es un hecho no controvertido que entre GAS NATURAL y el denunciante existe una relación contractual puesto que GAS NATURAL es la compañía suministradora de electricidad en su domicilio habitual. Así mismo se ha acreditado que el denunciante era beneficiario del bono social dada su condición de familia numerosa, beneficio que le fue retirado por GAS NATURAL en fecha 22/06/2012, tras consultar en las bases de datos de la TGSS para comprobar si todos los miembros de su unidad familiar tenían la condición de desempleados, requisito necesario para ser beneficiario del bono social para desempleados. En este punto debe señalarse que GAS NATURAL no necesitaba del consentimiento del denunciante para tratar sus datos personales, pero dicha exención sólo ampara el tratamiento de datos necesario para el desarrollo y mantenimiento de la relación contractual, pero no alcanza al tratamiento de datos efectuado al consultar los datos del denunciante obrantes en los ficheros de la TGSS, tratamiento que sirvió para retirarle la condición de beneficiario el bono social. Además tal tratamiento no debió efectuarse pues, como se ha probado, el denunciante no era beneficio del bono social por ser desempleado, sino por familia numerosa, y por lo tanto ningún tratamiento de sus datos en este sentido se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En consecuencia, la conducta de GAS NATURAL anteriormente descrita vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica que dispone: “Son infracciones graves, (..):
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V Corresponde examinar a continuación si la conducta de GAS NATURAL, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
- b)y si, en tal caso, la infracción es Imputable a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de estas cuestiones, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción del principio del consentimiento –, se debe verificar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC proclama el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. En ese sentido la Audiencia Nacional, Sentencia de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la Sentencia anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Trasladando las consideraciones precedentes al supuesto que analizamos, se verifica que, en este caso, el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la grave falta de diligencia demostrada por GAS NATURAL por cuanto una simple comprobación de sus propios ficheros habría denotado que ninguna consulta a los ficheros de la TGSS era pertinente para mantener el bono social del denunciante, pues éste era beneficiario del mismo por su condición de familia numerosa, dato que obraba en poder de GAS NATURAL. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En consecuencia, GAS NATURAL, en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales del denunciante, es responsable de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas acreditan que GAS NATURAL regularizó la situación de manera diligente por cuanto, tras recibir reclamaciones del denunciante en fechas 12/07/2012 y 24/07/2012 en demanda de la restitución del bono social, solicitud que tramitó el 13/07/2012, GAS NATURAL volvió a aplicar el bono social a su contrato de suministro eléctrico desde el 14/08/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por todo ello, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, y en consecuencia, proponer la imposición de una multa una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse conforme a la multas establecidas para las infracciones leves. Tomando en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, debe tenerse en cuenta, y en particular: - La vinculación de la actividad de GAS NATURAL con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, apartado c), pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. -El importante volumen de negocio”, apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD, ya que GAS NATURAL es uno de los tres grandes operadores del país en el mercado de suministro eléctrico, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. - El grado de intencionalidad”, apartado f), expresión que debe entenderse en el sentido de grado de culpabilidad. Es destacable en ese sentido la ausencia de intencionalidad por parte de GAS NATURAL al consultar los datos del denunciante en ficheros de la TGSS habida cuenta no se acredita que su fin fuera en última instancia la retirada del bono social, que por otra parte le fue restituido tras su reclamación, por cuanto el denunciante gozaba del mismo en función de un requisito objetivo como era el de su condición de familia numerosa. - La ausencia de beneficios obtenidos por cuanto GAS NATURAL restituyó al denunciante el bono social tras su reclamación. Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD cuya presencia ha quedado acreditada, caso de la ausencia de intencionalidad y beneficios obtenidos, y habida cuenta que concurren la circunstancia citada anteriormente para la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, dada la reacción diligente de GAS NATURAL tras la reclamación del denunciante, se sanciona a GAS NATURAL con multa de 3.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es