1/8 Procedimiento Nº PS/00396/2016 RESOLUCIÓN: R/03104/2016 En el procedimiento sancionador PS/00396/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ENDESA ENERGÍA S.A.., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5/10/15 tiene Entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. manifestando lo siguiente: * Que en marzo de 2015, solicitó el cambio de comercializadora de GAS NATURAL FENOSA a ENDESA ENERGIA S.A. (en adelante ENDESA) para el suministro de gas y electricidad para su domicilio ubicado en D.D.D.. Que ENDESA asocia al contrato de suministro de gas el nombre y DNI de D. A.A.A., y el resto de los datos corresponden a los datos aportados por el mismo (domicilio postal, cups y cuenta corriente). Por este motivo, las facturas se emiten a nombre de ese cliente a la cuenta aportada por el denunciante y a través de la web de la compañía el denunciante puede acceder a la facturación de este cliente. * Que contactó en diversas ocasiones con ENDESA ENERGIA, S.A., la cual, en correo electrónico remitido desde la dirección B.B.B. en fecha 19 de agosto de 2015, reconoce un error producido por el cual el contrato de suministro de gas se encuentra a nombre de otra persona y el contrato de suministro de luz está correcto. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/07888/15. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 14/6/16 TERCERO. En fecha 7/9/16 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ENDESA ENERGIA S.A. por presunta infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.C) de dicha norma CUARTO: Por parte de la representante de la entidad denunciada se han remitido, con fecha de entrada en esta Agencia 8/10/16 escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio en el que manifiesta lo siguiente: * Que tal como se pudo comprobar en la inspección practicada se produjo un error por parte del operador que gestionó el cambio de comercializadora a Endesa, solicitado por el denunciante, tramitando el cambio a nombre del anterior titular. * Que se reconoce voluntariamente la responsabilidad solicitando la aplicación del art 45.5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha se acordó la práctica de las siguientes pruebas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D C.C.C. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ENDESA ENERGIA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05415/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00396/2016 presentadas por ENDESA ENERGIA y la documentación que a ellas acompaña. HECHOS PROBADOS 1º Consta Acta de Inspeccion, de fecha en la que consta acreditado los siguiente: 1.1 En los Sistemas de Información de ENDESA figuran los datos de C.C.C. como titular de una cuenta de cliente (CCC 001) en la que consta un contrato de suministro de gas y otro contrato de suministro de electricidad para un domicilio ubicado en la calle D.D.D.. 1.1.1 En el contrato de gas figura como fecha de entrada en vigor de la solicitud el 11/03/2015 (Ini.Version) y fecha de alta el 28/08/2015 (Prev.Alta). 1.1.2. En el contrato de electricidad figura como fecha de entrada en vigor de la solicitud el 20/03/2015 (Ini.Version) y fecha de alta el 20/03/2015 (Prev.Alta). 1.2 En los Sistemas de Información de ENDESA constan los datos de A.A.A. como titular de diversos contratos todos ellos en situación de baja. 1.2.1 Tres de los contratos se encuentran asociados a un cups ubicado en la calle D.D.D. y dos de ellos a un cups ubicado en la calle G.G.G.. Respecto de los contratos ubicados en la calle D.D.D., figura uno relativo a suministro de gas (contrato número ***CONTRATO.1) con fecha de alta 11/03/2015 y en baja con fecha 15/09/2015 en el que se han emitido tres facturas de fechas 11/05/2015, 07/07/2015 y 07/09/2015, todas ellas anuladas. Dos de ellas coinciden con las aportadas por el denunciante. 1.2.2 Asimismo, constan facturas en noviembre y diciembre 2015 relativas un contrato ubicado en la calle G.G.G. que coinciden con las que figuran en la impresión de pantalla del acceso a la web aportado por el denunciante. 1.2.3 El denunciante consta como AUTORIZADO en los contratos de este cliente 1.3 En las facturas emitidas al cliente C.C.C. constan las facturas del cups del domicilio ubicado en D.D.D. correspondientes a los periodos de facturación de los 11/03/2015 al 29/04/2015 y del 29/04/2015 al 26/06/2015 a nombre del denunciante, con una fecha de factura del 2/12/2015. 1.4 Constan los siguientes contactos mantenidos con el denunciante, 1.4.1 Con fecha 18/08/2015 consta un contacto del cliente donde indica que solicitó un contrato de luz y gas el 4/03/2015 y las facturas de gas que se le están facturando no puede verlas ya que por error han mantenido como titular a un antiguo propietario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 1.4.2 Y con fecha 19/08/2015 se emite contestación indicando que efectivamente el suministro eléctrico se encuentra a nombre del denunciante y el suministro de gas a nombre de otro titular. Se le indica que debe hacer un cambio de titularidad y remitir una serie de datos a la compañía. Esta anotación coincide con el correo el elctrónico remitido por ENDESA al denunciante en fecha 19/08/2015. 1.4.3 Con fecha 27/08/2015 consta la siguiente anotación “Se gestiona el cambio de titular…” y con fecha 31/08/2015 “información de cambio de nombre de gas” 1.4.4 El denunciante ha aportado correos electrónicos remitidos por ENDESA en fechas 27 de agosto de 2015 donde le informan que se ha gestionado el cambio de titularidad y 31 de agosto de 2015 donde le confirman que los contratos de electricidad y gas se encuentran ya a su nombre. 1.4.5 Con fecha 2/10/2015 consta la recepción de un escrito de la DGC de Madrid donde se pone de manifiesto el error cometido en el contrato de gas a nombre de un tercero. 1.4.6 Con fecha 18/11/2015 consta la recepción de un nuevo escrito de la DGC de Madrid en la cual el cliente solicita, entre otras, que las facturas emitidas a nombre de un tercero se asocien a su contrato ya que las ha pagado. 1.5 Que en este este caso, por error, la persona encargada de tramitar el contrato de gas asoció a los datos aportados por el denunciante, el nombre, apellidos y DNI del anterior titular de ese CUPS ( A.A.A.). Por este motivo tanto el contrato en soporte papel como las facturas se emitieron a nombre de esta persona y se remitieron a la cuenta bancaria del denunciante. 2. Endesa ha reconocido su responsabilidad por el error por parte del parte del operador que gestionó el cambio de comercializadora a Endesa, solicitado por el denunciante, tramitando el cambio a nombre del anterior titular. Dicho error fue reconocido en el momento de la Inspeccion a la entidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/7888/2015, se determinó que, salvo prueba en contrario, ENDESA ENERGIA asoció un contrato de suministro suscrito por el denunciante a los datos personales de un tercero. En el escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio por parte de la entidad denunciada se manifestó que dicha asociación se produjo un error, por parte del operador que gestionó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 el cambio de comercializadora a Endesa, reconociendo su responsabilidad por dicho hecho que contraviene el art. 4 de la LOPD. Se emitieron tres facturas, con fechas 1/05/2015, 07/07/2015 y 07/09/2015, que fueron anuladas. Constando un primer contacto del denunciante con Endesa, en fecha 10/8/15; respondiéndose con fecha 19/08/2015 en que se manifiesta que efectivamente el suministro eléctrico se encuentra a nombre del denunciante y el suministro de gas a nombre de otro titular. Procediéndoe a regularizar esa situación. . III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros , por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV La infracción imputada a ENDESA es la del artículo 4.3 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Se produce la infracción del mencionado principio de calidad del dato no solo cuando los datos se comunican a los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito (que es el supuesto más frecuente), sino que tal principio de calidad igualmente ha de ser garantizado respecto de los propios ficheros de la entidad. Por otra parte, la razón de ser de dicho artículo 4.3 LOPD, relacionándolo con los principios de proporcionalidad y finalidad, que igualmente se contemplan en el mismo artículo 4, es la de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta al día) por la que debe velar quien recoge y trata datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 carácter personal. Requisitos de exactitud y veracidad de los datos personales (pues la inexactitud de un dato puede acarrear su separación de la finalidad para la que se recogió), que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del artículo 4.3, no sólo en lo que atañe a la conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial o crédito, sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales, teniendo en cuenta el concepto amplio que, de tratamiento, deriva del artículo 3.
- c)de la LOPD, que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, y en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento. En el caso que nos ocupa ENDESA asoció los datos del denunciante, como titular del contrato a otra persona, debido a un error cometido por la entidad. Dicha conducta se halla tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, V El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos>>. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, considerando que ENDESA regularizó de forma diligente la situación irregular, derivada de un error puntual por parte del operador, que gestionó el cambio de comercializadora, La citada diligencia se deriva que consta un contacto, de fecha 8/08/2015 del denunciante manifestando que existe un error ya que han mantenido como titular de la facturación a un antiguo propietario; remitiéndose contestación de ENDESA al denunciante, con fecha 31/8/15 confirmandole que los de electricidad y gas se encuentran ya a su nombre. Por ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45 de la LOPD, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. En relación con los criterios establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD para determinar la cuantía de la sanción impuesta, en particular los apartados c, d y j; teniendo en cuenta que ENDESA es una de las principales empresas del sector que en su actividad se ve obligada a tratar un elevado volumen de datos, que es un error puntual, y el reconocimiento de la responsabilidad; procede la imposición de una multa por importe de 10.000 euros. Por la infracción cometidaVistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ENDESA ENERGIA por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de la LOPD, una multa 10.000 euros de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ENDESA ENERGIA SAU, y a D. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es