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PS-00396-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00396/2017 RESOLUCIÓN R/02445/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00396/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A., vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de agosto de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/09/2016 tiene entrada en esta Agencia denuncia de C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) por los siguientes hechos: D.  Que con fecha 11/5/2016 en sentencia Nº***SENT.1, el Juzgado de Primera Instancia ***JUZ.1 estimó parcialmente la demanda presentada en por el denunciante por la inclusión de sus datos en ficheros de morosos efectuada por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. (en lo sucesivo UCI) incumpliendo así los requisitos de calidad exigidos en la LOPD. Esta sentencia condenó a UCI a instar la baja de los datos por la misma facilitada en el fichero ASNEF.  Que en fecha 20/6/2016 continuaban inscritos los datos del denunciante en el fichero ASNEF.  Que con fecha 11/7/2016 el Juzgado de Primera Instancia ***JUZ.2 declaró la firmeza del fallo anterior. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Sentencia Nº ***SENT.1 del Juzgado de Primera Instancia ***JUZ.2 del 11/5/2016 en relación al Procedimiento Ordinario ***PROC.1 promovido por el denunciante contra UCI por vulneración del derecho al honor al mantener sus datos registrados en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF indebidamente. Esta sentencia expresa que: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “sin perjuicio de que pueda existir una deuda entre las partes, claramente la inclusión de los datos del actor en el registro de morosos a instancia www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de la demandada no cumple con los requisitos de calidad exigidos por la LOPD, pues no consta probado por el demandado, quien tiene la carga de probatoria conforme al artículo 217 LEC, que existe una deuda cierta y exacta entre las partes, y que dicha deuda se corresponda con la incluida en el registro de ASNEF; además, lo que en ningún modo consta probado es que el actor fuera requerido previamente de dicha deuda — no siendo prueba de requerimiento el despacho de ejecución, pues el crédito que dice ostentar el demandado frente al actor claramente no se corresponde con la cantidad por la que se dictó el auto —“ E incluye en su fallo la estimación parcial de la demanda instando a: o “Declarar que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir sus datos en un fichero de morosos incumpliendo los requisitos de calidad exigidos en la LOPD”. o “Condeno a la demandada a instar la baja de los datos por la misma facilitados en el registro de morosos ASNEF EQUIFAX sobre los que versa este procedimiento”.  Diligencia de Ordenación del Juzgado de Primera Instancia ***JUZ.2 del 11/7/2016 en relación al Procedimiento Ordinario ***PROC.1 que establece que transcurrido el plazo para interponer recurso contra la sentencia anterior, declara firma la misma, “debiendo presentar la parte la oportuna demanda para la ejecución de la misma”.  Consulta del fichero ASNEF fechada el 5/9/2016 en la que figuran inscritas las siguientes dos deudas asociadas al denunciante e informadas por la entidad denunciada: o PRÉSTAMO HIPOTECARIO  FECHA DE ALTA: 20/6/2016  SALDO IMPAGADO: 22.314,69 o PRÉSTAMOS PERSONALES  FECHA DE ALTA: 20/6/2016  SALDO IMPAGADO: 15.801,89 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a UCI, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/5313/2016 que se transcribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 5/10/2016 se envía requerimiento a la entidad denunciada al objeto de recabar la información necesaria para esclarecer los hechos. En el sistema SIGRID de la AEPD consta fecha de acuse de recibo del requerimiento 10/10/2016, La empresa UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. en su escrito de fecha de registro 26/10/2016 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7  En su escrito de respuesta a la solicitud de información, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. manifiesta que “los motivos que justifican la inclusión o permanencia de los datos de la citada persona en los ficheros de solvencia patrimonial fueron objeto de Litis resuelta, en virtud de la sentencia Nº ***SENT.1 del Juzgado de Primera instancia ***JUZ.2 . Dicha resolución condenó a UCI a dar de baja al Señor C.C.C. del fichero ASNEF EQUIFAX”. Adjunta (documento número 1) copia de la Sentencia Nº ***SENT.1 del Juzgado de Primera Instancia ***JUZ.2 del 11/5/2016 en relación al Procedimiento Ordinario ***PROC.1 .  Adjunta (documentos número 2 y 3) copia de las cartas de requerimiento de pago dirigidas al denunciante en fechas 14/5/2013 y 27/6/2013.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que “a tenor de esa resolución judicial, UCI ha procedido a comunicar al fichero de solvencia patrimonial y crédito, concretamente a ASNEF EQUIFAX, la baja del cliente en el mismo y de la deuda vencida e impagada comunicadas en dicho fichero”. Adjunta (documento número 4) impresión de pantalla del sitio web de EQUIFAX en el que refiere, a fecha 13/10/2016, la baja de la deuda por el producto “PRÉSTAMO HIPOTECARIO” asociada al denunciante. Adjunta (documento número 5) impresión de pantalla del sitio web de EQUIFAX en el que refiere, a fecha 13/10/2016, la baja de la deuda por el producto “PRÉSTAMOS PERSONALES” asociada al denunciante. Adjunta (documento número 6) impresión de pantalla del sitio web de EQUIFAX que refleja la búsqueda de operaciones asociadas al NIF del denunciante en relación con la entidad denunciada a fecha 13/102016. El resultado de dicha búsqueda es “No hay datos para las opciones elegidas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en la inclusión de los datos del denunciante en el fichero asnef en relación con deudas que no eran ciertas vencidas y exigibles y sin efectuar requerimiento previo de pago a dicha inclusión, podrían suponer la comisión, por parte de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A., de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en el fichero de morosidad ASNEF en fecha 20/06/2016 permaneciendo hasta fecha 13/10/2016. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que según datos recopilados con fecha 12/7/2017 del servicio Axesor la entidad denunciada tiene tamaño “UE Corporate”. 4. Por el grado de intencionalidad en la conducta de la entidad denunciada (apartado 4.f D.D.D.habida cuenta que pese a conocer la existencia de un procedimiento judicial que ponía en cuestión la cuantía de la deuda, procedió a su inclusión en el fichero asnef. 5. Por la naturaleza de los perjuicios causados al interesado (apartado 4.h), acreditados en la vía jurisdiccional. 6. Habida cuenta que una vez firme en fecha 11/07/2016 la sentencia que instaba a la entidad denunciada a efectuar la baja del denunciante en el fichero asnef, non fue hasta fecha 13/10/2016 cuando la entidad llevó a cabo la baja (apartado 4.
  2. j)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.36 en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a A.A.A., Secretario a D. B.B.B. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/05313/2016, todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 Euros o 42.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00396/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 25/08/2017 la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 28/08/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A., de fecha 25/08/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la INMOBILIARIOS UCI S.A.. presente resolución a PS/00396/2017, de UNION DE CREDITOS De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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