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PS-00396-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202306213 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GRUPO HOSTELERIA LA GUAPA 2.18, S.L. con NIF B88033329 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Quisiera denunciar la incorrecta colocación de una cámara de seguridad en el local anteriormente reseñado, la misma apunta a la terraza del local, pero a su vez también a la vía pública, una zona de paso bastante concurrida, grabando toda la gente que pasa por esa acera, además de no tener una placa informativa para poder ejercer el derecho de borrar las imágenes que grabe la misma” (folio nº 1). Aporta imágenes de la cámara reclamada y la fachada del establecimiento (Anexo Documental I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en el propio establecimiento tras doble intento de notificación por el Servicio Oficial de Correos, según consta en el expediente administrativo. TERCERO. En fecha 05/07/23 se recibe contestación de la reclamada en relación a los hechos objeto de traslado, manifestando lo siguiente: - El NIF del responsable del sistema de videovigilancia corresponde a GRUPO HOSTELERÍA LA GUAPA 2.18, S.L., siendo este B88033329 y correo electrónico a efectos de avisos y notificaciones, ***EMAIL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 - El número de cámaras con el que cuenta el sistema de videovigilancia es de 6. Se aportan fotografías de estos seis dispositivos en ANEXO I de este documento, especificándose en cada una de ellas la ubicación de los dispositivos. - Se aportan fotografías de la de las imágenes que captan las dos cámaras de videovigilancia en las que se aprecian las zonas exteriores que quedan dentro del campo de visión de las cámaras en ANEXO II. Tal y como se puede apreciar en el caso de la grabación de la terraza, se capta el espacio mínimo que abarca a esta misma, sin extenderse a otra zona de la vía pública. En el caso de la cámara de la azotea, ocurre lo mismo, se filma de manera estricta el área del aire acondicionado sin extenderse a mayores el campo de visión. - En ANEXO IV se adjuntan fotografías de los carteles de videovigilancia con el contenido exigido por la normativa y en los que se puede apreciar su ubicación. Estos están ubicados tanto a la entrada del local, en un lugar perfectamente visible para la clientela y visitantes, como en la zona videovigilada de la azotea del lugar en el que se ubica el aire acondicionado - En ANEXO V se aporta copia de contrato de encargado de tratamiento con ICE SEGURIDAD, S.L., empresa de seguridad instaladora de las cámaras que lleva a cabo su mantenimiento, y que puede acceder a las imágenes previa petición del Responsable del Tratamiento (…). CUARTO: Con fecha 25 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 21 de enero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. SEXTO: En fecha 04/04/25 se requiere la atenta colaboración de la Policía Local (San Sebastián de los Reyes Madrid), para deslazados al lugar de os hechos informe a este organismo sobre los aspectos requeridos relacionados con la reclamación presentada. SÉPTIMO: En fecha 24/04/25 se recibe Informe de las Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Local San Sebastián de los Reyes-Madrid) que trasladados al lugar de los hechos determinan <que el establecimiento se encuentra actualmente cerrado>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos son objeto de traslado en fecha 25/04/23 por la presunta presencia de sistema de video-vigilancia sin estar en principio debidamente informado sobre la presencia de cámaras. Segundo. Consta acreditado que la principal responsable de la instalación del sistema es la entidad -Grupo Hostelería La Guapa—con NIF B88033329. Tercero. Consta acreditado que la entidad reclamada está <cerrada> sin realización de actividad comercial alguna, según acredita las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desplazadas al lugar de los hechos. Cuarto. No consta acreditado tratamiento de datos personal alguna de persona física o captación excesiva de vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida En el presente caso, se procedió a examinar la reclamación de fecha 25/04/23 por medio de la cual se traslada la “instalación de cámaras de video-vigilancia” que pudieran afectar a zona de tránsito pública, indicando el reclamante “que carece de placa informativa para poder borrar las imágenes”. Los “hechos” se limitaban en el presunto exceso de obtención de imágenes de las cámaras instaladas, al afectar estas de manera palmaria a zona de tránsito público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En principio, la legislación es muy precisa acerca de esta posibilidad.; la instalación de cámaras de videovigilancia en la calle corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (LO 4/1887, 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos). Esto es así, siempre en cumplimiento de las funciones de seguridad, lo que descarta la potestad para ello de las compañías de seguridad privada. Las cámaras de vigilancia para bares y restaurantes son una realidad en muchos establecimientos, puesto que su instalación tiene muchas veces una finalidad disuasoria, es decir, mediante la presencia visible de las cámaras, los dueños de este tipo de establecimientos esperan que quien quiera cometer alguna clase de delito, se lo piense dos veces al saberse vigilado. Por ello, el responsable de un establecimiento que lleva a cabo un tratamiento con fines de videovigilancia en los términos antedichos podrá emplazar cámaras de videovigilancia con la finalidad anteriormente descrita solo en los lugares y con las circunstancias adecuados para preservar la seguridad dentro del propio establecimiento. Cuando se analice la proporcionalidad, debe atenderse especialmente, a si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto y si se pueden adoptar otros medios menos intrusivos en relación con el Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter personal, en cuanto lo que supone en estos casos preservar el poder de disposición y control de los datos personales por parte del interesado, así como para prevenir interferencias con otros derechos y libertades fundamentales tales como la intimidad de las personas o el libre desarrollo de su personalidad. III De conformidad con las pruebas aportadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplazadas al lugar de los hechos, se concreta que el establecimiento hace tiempo que cesó en su actividad comercial. Debido al tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, hasta el momento actual, no es posible determinar que las irregularidades expuestas, fueran reales y efectivas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 La mera presencia en su momento de cámaras de seguridad no implica necesariamente una captación excesiva de espacio público, pues las cámaras podían haber estado inoperativas. De la misma manera, no se ha podido acreditar que las mismas trataran datos asociados a persona física identificada o identificable. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Conclusión En base al Informe emitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Policía Local San Sebastián de Los Reyes) desplazados al lugar de los hechos, cabe concluir que el establecimiento hostelero hace algún tiempo que cesó en su actividad comercial, no siendo posible determinar si los hechos objeto de traslado se correspondían con infracciones administrativas en los términos expuestos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del actual procedimiento al no haber quedado acreditada la comisión de infracción administrativa en el marco de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GRUPO HOSTELERIA LA GUAPA 2.18, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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