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PS-00396-2024

1/5 Expediente N.º: EXP202405031 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de marzo de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. con NIF A18005256 (en adelante, CETURSA SIERRA NEVADA o parte reclamada). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad: Quien reclama manifiesta que es cliente de CETURSA SIERRA NEVADA y que, para beneficiarse de un descuento en sus instalaciones de esquí por discapacidad, le requieren la aportación de un certificado de discapacidad y copia del documento de identidad para solicitar el descuento. Señala que CETURSA SIERRA NEVADA ya es depositaria de sus datos desde hace años, dado que ya ha sido beneficiario del descuento por discapacidad y tiene una tarjeta de la entidad, por lo que no entiende que le sean requeridos nuevamente sus datos y que le soliciten la copia de su documento de identidad, entendiendo que basta con que se verifiquen esos datos, sin necesidad de remitirlo. También manifiesta que se ha personado en las oficinas con objeto de identificarse, señalando que el trámite mencionado solo se realiza a través de la web de la reclamada. Junto al escrito, se aporta: - Captura de pantalla de la web “Sierra Nevada” con el siguiente contenido: “¿Cómo se activa la promoción? Lo primero es registrarse en Sierra Nevada Club. Una vez registrado, desde esta misma página solicita la promoción adjuntando una copia de documento acreditativo de discapacidad igual o superior al 33% y copia de tu DNI en formato .pdf a través del botón SOLICITAR”. - Captura de pantalla de la página web “Sierra Nevada” donde aparece en el apartado “Copia DNI”, la siguiente información “La solicitud fue denegada. Motivo de la denegación: El documento aportado no es un DNI”. - Captura de pantalla de la web “Sierra Nevada” en el apartado personal del reclamante donde aparecen los siguientes datos personales: nombre, apellidos, fecha nacimiento sexo, teléfono, email, tipo id fiscal e Id fiscal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 - Copia de la Hoja de Quejas y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, presentada con fecha de 3 de marzo de 2024, con el siguiente contenido: sello de presentación, datos de la persona reclamante, lugar y medio de notificación, empresa o profesional contra quien se reclama, descripción del hecho, pretensión, fecha y firma. En dicha hoja la parte reclamante denuncia la exigencia de copia del DNI de la parte reclamada para la activación de la promoción. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a CETURSA SIERRA NEVADA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 2 de abril de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente y fue atendido el 2 de mayo de 2024. TERCERO: Con fecha 13 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 65.5 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada, que fue archivada mediante resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el 17 de junio de 2024. CUARTO: En fecha 19 de junio de 2024 el reclamante interpuso un recurso potestativo de reposición contra la resolución de archivo de su reclamación señalada en el antecedente anterior, que fue estimado el 12 de septiembre de 2024. SEXTO: Con fecha 17 de abril de 2025 la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante, RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. Contra el mencionado acuerdo de inicio se presentaron alegaciones el 5 de mayo de 2025 por la parte reclamada. SÉPTIMO: Con fecha 5 de febrero de 2026 se formuló propuesta de resolución, resolución por la que se proponía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos la imposición de una multa administrativa por la infracción del artículo 5.1
  2. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, así como la imposición de otras medidas correctivas. NOVENO: Notificado la citada propuesta de resolución conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), con fecha 10 de febrero de 2026, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones el 27 de febrero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 de 2026 alegando, entre otras cuestiones, la falta de competencia de la AEPD y la procedencia de inhibición a favor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por tratarse de una empresa del sector público andaluz. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: CETURSA gestiona los servicios de la estación de esquí de Sierra Nevada, utilizando la aplicación online "Sierra Nevada Club” para la venta de forfaits. SEGUNDO: CETURSA requiere para la compra de forfaits con descuento por discapacidad que, una vez registrado el cliente en su web, adjunte una copia del documento que acredite la discapacidad, así como una copia de su DNI. TERCERO: Según las evidencias que constan en el expediente aportadas por el reclamante en fecha 13 de marzo de 2024, CETURSA denegó su solicitud de compra de fortaits con descuento por discapacidad por el siguiente motivo: “(…) Motivo de la denegación: El documento aportado no es un DNI”. CUARTO: En contestación a las actuaciones de traslado la parte reclamada reconoce que: “(…) aplica un descuento en el precio de uso de las instalaciones de CETURSA, a los usuarios que sean titular de un certificado de minusvalía, para lo que es necesario acompañar copia del DNI del titular de dicho certificado, de manera que se pueda identificar la identidad del solicitante con su condición de beneficiario del descuento solicitado”. QUINTO: CETURSA es una sociedad mercantil del sector público andaluz de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en el artículo 75 de la Ley 9/3007, de 22 de octubre, de acuerdo con sus estatutos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones a la propuesta de resolución En sus alegaciones a la propuesta de resolución CETURSA SIERRA NEVADA manifiesta que, al ser una sociedad mercantil 100% pública e integrada en el sector público autonómico andaluz, la autoridad competente para supervisar sus tratamientos de datos es el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA) y no esta Agencia. Una vez comprobadas las manifestaciones anteriores, se señala que, en virtud del artículo 57 de la LOPDGDD, corresponde a las autoridades autonómicas de protección de datos personales ejercer las funciones y potestades establecidas en los artículos 57 y 58 del RGPD, cuando se refieran a tratamientos de los que sean responsables las entidades integrantes del sector público de la correspondiente Comunidad Autónoma incluida en su ámbito territorial. Por su parte, al artículo 3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Entidades Locales sea superior al 50 por ciento, atribuyendo al CTPDA el control de la protección de datos en dicho ámbito. Atendiendo a lo anterior, se estima la alegación, siendo procedente el archivo del presente procedimiento sancionador al ser la CTPDA la autoridad de control competente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., con NIF A18005256, por una infracción del artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-090326 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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