1/14 Procedimiento Nº PS/00397/2017 RESOLUCIÓN: R/00014/2018 En el procedimiento sancionador PS/00397/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SEGUR IBÉRICA, S.A., vista la denuncia presentada por Don D.D.D., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/03/2017 tiene entrada una denuncia remitida por Don D.D.D. contra SEGUR IBERICA SA en la que ha prestado servicios, por haber cedido en julio de 2016 la copia de una sentencia que contenía sus datos e información sobre procesos de incapacidad temporal, a la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA) en la que iba a iniciar su proceso de readmisión. Aporta copia de la sentencia L.L.L./2016 del Juzgado de lo Social X de ***LOC.1 de J.J.J./2016 que declara improcedente su despido. Indica el denunciante que con ocasión de “mi readmisión en la empresa, a la postre declarada irregular por el Juzgado de lo Social tras haber tratado de destinarme al Servicio de vigilancia de la empresa HUNOSA en el (...) de la localidad de Mieres, SEGUR IBERICA, a través de su representante en Asturias, C.C.C. (XX en lo sucesivo) informó a HUNOSA de mis lesiones y patologías remitiéndole una copia de la citada Sentencia en la que se hacía referencia a un procedimiento de incapacidad permanente que yo había iniciado con anterioridad.” Aporta copias de varios correos electrónicos cruzados entre XX y E.E.E., (YY en lo sucesivo) de HUNOSA, entre el 20 y 27/07/2016, y uno de 20/08 del mismo año. También un correo del denunciante a YY de 27/07/2016 (documento correo 5) que reza: “El pasado 25/07, por orden de la empresa para la que presto servicios SEGUR IBERICA mantuve una entrevista con Vd. con motivo de mi próxima incorporación al Servicio de (...), en el centro de trabajo de (...). En dicha entrevista Ud. me preguntó directamente por el estado de mis lesiones de rodilla, llegando incluso a mostrarme la sentencia L.L.L./2016 dictada por el Juzgado de lo Social X de ***LOC.1 el J.J.J./2016. En dicha sentencia, “se declaró improcedente el despido por ineptitud sobrevenida del que fui objeto por parte de SEGUR IBERICA tras haber sido declarado no apto para el puesto de (......), sentencia de la que nadie, de no ser con mi consentimiento debería tener conocimiento por contener información de salud confidencial “”Yo en ningún momento he autorizado a SEGUR para dar a conocer a las empresas clientes dicha sentencia. Por ello, le agradecería que me confirmase si ha sido la propia SEGUR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 IBERICA la que le ha facilitado la sentencia y si es posible, a través de quien.” Aporta copia de un correo electrónico de YY dirigido a XX con copia para otras personas de ambas entidades, fechado el 20/07/2016. YY pone de manifiesto que en un despido improcedente es opcional la readmisión o la indemnización. “Ahora bien, si me dices que la sentencia ha condenado a SEGUR IBERICA a readmitirlo sin dar la oportunidad de la otra opción, te ruego me facilites la sentencia y así pueda aprender” En correos anteriores XX explica la situación del vigilante en cuanto a ineptitud para puesto de (......)s, considerando ellos que “no era apto para trabajar de (......) en ningún puesto de trabajo “. Aporta también copia de escrito firmado por YY el 27/07/2016 en el que este declara que SEGUR es adjudicataria del contrato de prestación de servicio de vigilancia y Seguridad Integral 2016-2018 y se le informó al denunciante “la próxima incorporación” al (...), y que SEGUR IBERICA les remitió copia de la sentencia. En dicha sentencia “se recogían como hechos probados que D.D.D. había sido declarado no apto para el puesto de trabajo de (......), que había formulado demanda al objeto de ser declarado en invalidez permanente y asimismo se informaba de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 27/11/2013 y los sucesivos periodos de incapacidad temporal en los que había permanecido desde entonces”. A continuación indica que tras mantener la entrevista con el denunciante, el día 27, se le entregó la sentencia, y así lo reconoce el denunciante. De la lectura de la sentencia, cabe también destacar: 1) El denunciante fue despedido el 5/05/2016 por SEGUR por ineptitud sobrevenida al ser declarado no apto para el puesto de (......) por la Mutua de la empresa, en un reconocimiento llevado a cabo cuando el denunciante se reincorpora a la empresa tras un largo periodo de incapacidad temporal. Impugnado el despido, el Juzgado de lo Social X de ***LOC.1 dicta la sentencia de J.J.J./2016. 2) En hechos probados contiene el historial profesional del denunciante desde 26/01/2012 como (......). En el hecho probado cuarto relata los procesos de incapacidad temporal, indicando el accidente de trabajo sufrió el 27/11/2013 precisando el diagnostico, indicándose posteriores procesos de I.T. y los diagnósticos. Se indica también en el hecho probado cuarto que el 30/11/2012 inició proceso de IT y desde entonces hasta el despido con efectos 3/05/2016 prácticamente no volvió a prestar servicios. La sentencia falla la improcedencia del despido condenando a SEGUR a su elección bien a indemnizar bien a readmisión en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias profesionales que informaban antes la relación laboral debiendo abonarle en este segundo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 SEGUNDO: Con fecha J.J.J./2017 se recibe escrito del denunciante manifestando que la empresa SEGUR está en concurso de acreedores y que va a solicitar compensación económica. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, se obtiene: 1) Consulta de antecedentes de procedimientos sancionadores o apercibimientos de SEGUR IBERICA constando dos. Uno de ellos por tema de videovigilancia, y otro por uso indebido de datos derivado de un contrato de encargado de tratamiento. 2) Se consulta internet y se obtiene una noticia de 30/06/2017 en la que “El Confidencial” informa del proceso de liquidación de SEGUR IBERICA, indicándose que el Juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid dictó auto el 22/12/2016 entrando en liquidación. 3) Se obtiene accediendo a través de internet, una copia del Registro Mercantil de la empresa SEGUR IBERICA, en la que se aprecia que ya no figura domicilio social. 4) En la web se efectúa una búsqueda de “segur ibérica auto concursal” y da como resultado el BOE de 11/01/2017. Del contenido del mismo se deduce que por auto de fecha 22/12/2016, el Juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid, declaró en concurso voluntario a SEGUR IBÉRICA, y domiciliado en (C/...1). “el deudor queda suspendido en sus facultades de administración y disposición de su patrimonio, sustituido por la Administración concursal”. La identidad de la Administración concursal es LANDWELLPRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, S.L., “que ha designado a D. B.B.B.”. “La dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso es www.publicidadconcursal.es”. 5) Se accede a la web www.publicidadconcursal.es y se consulta SEGUR IBERICA, figurando “en liquidación”. En la misma se puede acceder a los actos más importantes del trámite. Se accede al documento denominado retribución del Administrador concursal en el que figura en la parte dispositiva que la masa pasiva de la Sociedad concursada es casi el doble de la activa. (48.560.990,70 euros vs 87.002.267,94 euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 CUARTO: Con fecha 13/07/2017 se acordó por la Directora de la AEPD iniciar procedimiento sancionador a SEGUR IBÉRICA S.A. (en liquidación), por la comisión de una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha LOPD. QUINTO: LANDELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES SL, Administrador concursal, efectúa alegaciones el 8/08/2017, indicando: 1) La denunciada no tenía reserva sobre una sentencia, pues el juicio se celebró en audiencia pública, siendo el proceso público para todas las partes que quisieron presenciarlo. También la sentencia se dicta en audiencia pública, luego los datos que contiene son públicos. 2) La entrega de dicha sentencia a la empresa cliente ha de considerarse un acto que no precisa de autorización del titular de los datos ya que esta incardinada dentro del fichero de “sus datos laborales”, pues el trabajador era (......), y recibe una retribución de la empresa a cambio de prestar sus servicios como vigilantes en empresas clientes, y con esta exclusiva finalidad se entregó la misma. 3) Adjuntan como documento 2, “solicitud del propio trabajador solicitando incorporarse a este cliente”. En dicho escrito dirigido a SEGUR el 14/07/2016 indica “En el día de hoy 14/07/2016 me ha sido comunicado que la empresa ha decidido proceder a mi readmisión en cumplimiento de la sentencia L.L.L./2016 del Juzgado de lo Social X de ***LOC.1. El denunciante significa además que en el cuadrante de trabajo se le señala para reincorporarse que se haga en las instalaciones de HUNOSA-BATAN. Mieres. 4) Adjuntan copia de la “solicitud del cliente de que se le remitiera copia de la sentencia”, a efectos de determinar si aceptaba o no a ese trabajador para prestar sus servicios en esa empresa cliente. Se trata de una serie de intercambios de correos entre las mismas personas, el responsable de HUNOSA y el de SEGUR todos del día 20/07/2016, que se transcriben: 14:11 de SEGUR a HUNOSA “El próximo viernes 22/07/2016 comenzara de nuevo a trabajar el (......)….el cual su último destino fue en el Pozo G.G.G. y fue dado de baja en el servicio de HUNOSA con motivo de no ser reconocido apto para trabajar en un informe médico, posteriormente fue causa de despido en la empresa y ahora he recibido orden de…de que se incorpore nuevamente en la plantilla de HUNOSA, esta vez en el (...)”. -16:52 de un responsable de HUNOSA, dirigido al responsable de SEGUR, consta como asunto: “alta vigilante” y le indica “Me gustaría saber por qué esta persona fue despedida y cuál es el motivo de su readmisión”. 17:51 de SEGUR a HUNOSA”Este trabajador fue despedido por (......). A la vista C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 del informe médico, se consideró que no era apto para trabajar de VS en ningún puesto. Como no estaba de acuerdo demandó a la empresa y la sentencia le da la razón, condenando a SEGUR a la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias profesionales que tenía anteriormente al despido”. 18:53 de HUNOSA a SEGUR “Salvo que la Ley haya cambiado tenía entendido que cuando se declara un despido improcedente el Juez da la opción a la empresa de readmitir o indemnizar al trabajador. Ahora bien, si me dices que la sentencia ha condenado a SEGUR a readmitir sin dar la oportunidad de la otra opción, te ruego que me facilites la sentencia y así pueda aprender”. “Adicionalmente necesito que me envíes también la carta de despido para archivarla en su expediente”.” Y de acuerdo con la potestad que me da el pliego, quiero hacerle una entrevista el lunes que viene 25. Por ello, hasta que no tenga la documentación solicitada y haga la entrevista no autorizo la incorporación de esta persona a la plantilla que tiene Segur en Hunosa”. 5) Adjunta la copia del “auto de ejecución que resuelve finalmente la relación laboral “. Se trata del Auto del Juzgado de lo Social X de ***LOC.1 de I.I.I./2016 en el que se contiene: a. El día J.J.J./2016 se dictó sentencia que es firme por consentida en autos de despido cuyo fallo reitera: Que estimando la demanda formulada por D. D.D.D.…”debo declarar y declaro la improcedencia del despido con efectos 3/05/2016 condenando a la empresa demandada SEGUR a estar y…así como que a su elección manifestada de forma expresa ante este Juzgado bien indemnice a la parte demandante en el montante de…bien la readmita en su PT en las mismas circunstancias profesionales que informaban antes la relación laboral, debiendo abonarle en este segundo caso los salarios dejados de percibir desde el despido. De no existir opción empresarial conforme a lo expresado operara la presunta en favor de la readmisión.” b. El 26/07/2016 se presentó escrito de ejecución por la parte demandante alegando irregular readmisión y pidiendo sea acordada la extinción de la relación laboral. c. Se mencionan sus periodos de baja y motivos. d. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La empresa comunicó al Juzgado en plazo su opción por la readmisión del trabajador el 14/07/2016. Igualmente, se le comunicó al operario www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 acompañándole cuadrante de servicios debiendo reintegrarse al trabajo en las instalaciones del cliente HUNOSA BATAN el 15/07/2016. La empresa pospuso luego a la fecha de reincorporación al 22/07/2016 a fin de que pasase antes, el 25/07/2016, entrevista previa con el Director de Seguridad de HUNOSA. Posteriormente se le comunica que a la espera de que pase reconocimiento de aptitud para el puesto de trabajo de (......) su situación será la de permiso retribuido no habiendo llegado a prestar servicio efectivo alguno al demandante hasta la actualidad como (......). e. El actor fue convocado a reconocimiento de vigilancia de salud los días 1, 5 y 11/08/2016 negándose a realizarlo en tres ocasiones fijadas. Por tal motivo se le ha abierto en 8/2016 expediente con traslado para alegaciones. f. El demandante no se ha negado a incorporarse a trabajar en HUNOSA ni a reconocimiento médico entendiendo que es voluntario, que ya pasó uno exhaustivo el 20/04/2016 cuyos resultados continúan vigentes. El 5/08/2016 el Director de HUNOSA envía e mail a SEGUR participándole que posiblemente el actor sea incapaz para ejercer sus funciones (correr, estar bastante tiempo de pie etc.). añadiendo sin embargo que si SEGUR le presenta un certificado médico donde se diga que esta persona ha pasado un reconocimiento médico y es apto para el servicio en HUNOSA no va a poner obstáculos. g. Declara finalmente irregular la readmisión del trabajador con extinción de la relación laboral desde la fecha de la sentencia y condena a SEGUR a abonar varias sumas. SEXTO: Con fecha 16/11/2017 se emite propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A.. (en liquidación) con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1), 2), 4.a), 4.d), 4j), 5.
- a)de la LOPD.”. Figura la recepción de la misma el 23/11/2017 sin que se hayan efectuado alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) Con fecha de efectos 3/05/2016, la empresa SEGUR IBERICA SA despide al denunciante por “ineptitud sobrevenida”. El denunciante prestaba servicios en buques de pesca desde 26/01/2012, y tras un período largo de incapacidad, fue declarado el 25/04/2016, antes de reincorporarse, como “no apto” para el puesto de trabajo de “(......)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 2) Denuncia el denunciante a su empresa SEGUR IBERICA por haber cedido copia de la sentencia L.L.L./2016 del Juzgado de lo Social X de ***LOC.1 de J.J.J./2016, sobre impugnación que el efectuó de su despido, a la empresa HUNOSA. La sentencia contiene sus datos e información sobre sus procesos de incapacidad y diagnósticos. La empresa HUNOSA, cliente de SEGUR, era el destino donde SEGUR iba a proceder a la readmisión del denunciante. 3) La citada sentencia contiene en hechos probados el historial profesional del denunciante desde 26/01/2012 como (......). En el hecho probado cuarto relata los procesos de incapacidad temporal, indicando el diagnóstico de accidente de trabajo sufrido el 27/11/2013, posteriores procesos de Incapacidad temporal y diagnósticos. La sentencia falla la improcedencia del despido condenando a SEGUR, a su elección, bien a indemnizar bien a readmisión en su puesto de trabajo “en las mismas circunstancias profesionales que informaban antes la relación laboral” debiendo abonarle en este segundo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión. 4) SEGUR comunicó a HUNOSA el 20/07/2016 que el denunciante se incorporaría al (...), en HUNOSA el 22/07/2016. Además, explica que es una readmisión procedente de un despido y que no se le reconoció la condición de apto. A continuación de dicho mensaje ambas partes explican y obtienen detalles sobre la situación de readmisión del empleado, indicando HUNOSA el 20/07/2016, ante la readmisión por parte de SEGUR se le envíe copia de la sentencia, así como que va a realizar una entrevista al denunciante el 25/07/2016. 5) De acuerdo con la denuncia del denunciante, y con las propias declaraciones de HUNOSA, a esta se le entregó la sentencia L.L.L./2016 de J.J.J./2016 en la que figuran datos del denunciante por parte de SEGUR. HUNOSA disponía de copia de la sentencia antes de la entrevista que mantuvo con el denunciante el 25/07/2016. La copia de la sentencia es devuelta por HUNOSA al denunciante el 27/07/2017 según manifiesta el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Respecto a que las sentencias son fuente de acceso público, la STS de 3/03/1995, recurso 1218/1991, señala: “en relación con la publicidad de las actuaciones judiciales “que el derecho y correlativo deber de conocimiento y acceso al texto de las resoluciones judiciales se gradúa en función de tres diversos ámbitos o esferas de afectación, regida cada una por diversos criterios, a saber:
- a)Una de máxima amplitud o de afectación generalizada, que comprende al público o los ciudadanos en general, sin cualificación específica y que corresponde a la publicidad de las actuaciones judiciales desarrolladas en todo clase de procesos, que permite a aquéllos acudir a la práctica de diligencias que han de tener lugar «en audiencia pública», salvo la declaración de reserva que motivadamente acuerde el órgano jurisdiccional, principio de publicidad constitucionalizado en el art. 120.1 de la Norma Fundamental y que recoge el art. 232.1 de la Ley Orgánica.
- b)En el extremo opuesto, de máxima restricción del ámbito de conocimiento de las decisiones judiciales, se hallan los actos de notificación y comunicación de éstas, dirigidos sólo a quienes revisten la condición de parte procesal en virtud de las leyes de procedimiento, y que en cuanto a las sentencias determinan el derecho y correlativo deber de los Jueces y Tribunales a su conocimiento mediante el acto instrumental de notificación, según prescribe el art. 270 LOPJ.
- c)Ocupando una posición intermedia que sitúa la cuestión en ámbito más impreciso, se hallan las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales, y respecto a las cuales, de una parte, el art. 235 LOPJ determina que: «los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley» Sobre la cualidad de interesado a los a los efectos reseñados, se puntualiza en la citada sentencia que «el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos prima facie, ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos:
- a)que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y
- b)que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por mYYlícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional»..” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Es decir, y por lo que aquí nos interesa, la publicidad de las actuaciones judiciales no significa que los datos contenidos en un procedimiento judicial, en particular en su sentencia, puedan ser examinados y se encuentren a disposición del público en general de forma totalmente libre e indiscriminada, sino que dicha publicidad está restringida, salvo aquellas actuaciones que se celebren en audiencia pública, a los que ostenten la condición de “interesados”, a la que apela el artículo 234 LOPJ. En este mismo sentido, la STS de 18 de septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo 274/2002, que reitera y hace aplicación de la doctrina contenida en la STS de 3 de marzo de 1995, precisa que “el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recuerda que las garantías y derechos que protegen los datos de carácter personal han de ser observados también ante los ficheros automatizados de los órganos jurisdiccionales. Eso quiere decir, en lo que ahora importa, que no estamos ante un simple principio que se contrapone al de publicidad de las actuaciones judiciales, sino frente a un derecho fundamental que limita las posibilidades de acceso por parte de terceros a datos personales ajenos y obliga a los órganos que los custodian a no facilitarlo a quienes no cuentan con el consentimiento del afectado o no se hallan en alguna de las posiciones en que la Ley Orgánica 15/1999 lo autoriza”. A ello debe añadirse, por otra parte, que los registros de los Juzgados no son fuentes accesibles al público en el sentido en que los define el artículo 3
- j)de la Ley Orgánica 15/1999, y que la Ley Orgánica del Poder Judicial explícitamente erige en límite al acceso a las actuaciones judiciales la protección de los derechos y libertades y, en todo caso, requiere la condición de interesado para acceder a los libros, archivos y registros (artículo 235). El planteamiento expuesto es acorde con el artículo 7 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de Modernización de Archivos Judiciales, que reconoce a quienes hubieren sido parte en los procesos judiciales o fueren titulares de un interés legítimo de derecho de acceder a la documentación de los Archivos Judiciales de Gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LOPJ, y particularmente limita el acceso a los datos de carácter personal contenidos en tales documentos a las partes del procedimiento y en los supuestos del artículo 11.2 de la LOPD, salvo consentimiento del interesado. También resulta acorde con los artículos 4 y 5 del Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios a las actuaciones judiciales, pues limitan a las partes y a quienes tengan un interés legítimo y directo en el litigio el acceso a las mismas, y con su artículo 7 que, como no podía ser de otra forma, afirma que en el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y en los artículos 234 y 266 de la LOPJ. Ni los documentos o sentencias, ni la divulgación de los mismos tienen carácter público en cuanto a que la Ley establezca la publicidad de dichos datos. Las webs que ofrecen consultas de sentencias anonimizan los datos personales u otras circunstancias para no identificar o hacer identificable a los afectados. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Sobre la indemnización económica que el denunciante anuncia que va a solicitar, el artículo 19 de la LOPD, señala: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” La Sentencia de la Audiencia Nacional sección 1, de 18/05/2001, rec. 856/1999 señaló que estas indemnizaciones no las declara la Agencia, sino que el afectado que sufra la lesión o daño en sus bienes o derechos podrá reclamarla en la vía judicial civil o administrativa, y como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo sala 3ª de 28/12/2004, rec. 3020/20011, “la prosperabilidad de dicha indemnización no queda supeditada o condicionada a la imposición de una previa sanción a la denunciada” IV La relación laboral que mantiene el denunciante es con SEGUR, no con HUNOSA. La entidad que tiene habilitación legal para el tratamiento de datos del denunciante es SEGUR. El artículo 6.2 de la LOPD indica: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento” La empresa cliente utiliza al empleado en el desarrollo de sus funciones en las instalaciones de esta, pero no ostenta título alguno sobre el tratamiento de datos laborales del vigilante que le presta servicios en la misma. El artículo 10 de la LOPD que se imputa a la denunciada indica:” El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados – en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” Si bien se desconocen los términos que regulan las relaciones entre las empresas, no se ha aportado ni se ha alegado la vinculación del conocimiento de datos del denunciante en supuestos como el denunciado. Dicha vinculación debería contar con el consentimiento informado del empleado, y expreso dado que son datos sensibles de procesos médicos, y diagnósticos circunstancia que no consta acreditada en el presente supuesto. Con la entrega de la copia de la sentencia se produjo a un tercero lo que el artículo 3.i de la LOPD califica como “revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.”. No existe consentimiento del denunciante para la cesión de dichos datos contenidos en la sentencia, y su entrega ha vulnerado el deber de secreto de los datos titularidad del denunciante. La infracción aparece tipificada en el artículo 44.3.
- d)de dicha LOPD , que indica: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” V El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD señala: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.” “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” De conformidad con las evidencias de las que se dispone, la infracción no ha sido continuada, siendo devuelta la sentencia al denunciante por el cesionario al que le fue exclusivamente remitida por la denunciada, cedente (45.4.a). Dada la situación patrimonial de la denunciada, no existe una cifra de negocio positiva (45.4.
- d)y la intención de las partes era la correcta acomodación de empleado al puesto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 trabajo y funciones a desarrollar por el denunciante (45.4.j), pudiéndose aplicar la reducción operada por el artículo 45.5.
- a)de la LOPD. A efectos de graduar la sanción a imponer, se considera que la finalidad de la denunciada no era la obtención de beneficios 45.4 e), pero el contenido y tipo de datos refería procesos de IT y diagnóstico a otra empresa en la que la denunciada destacaba a sus empleados que tienen contratado el servicio de seguridad con ella (45.4.j), razones por las que se impone una sanción de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad A.A.A.. con NIF F.F.F., por una infracción del artículo 10 de la LOPD de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1), 2) 4) y 5) de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. a través de su apoderado concursal: LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES SL. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12 de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es