1/17 Procedimiento Nº PS/00398/2013 RESOLUCIÓN: R/02983/2013 En el procedimiento sancionador PS/00398/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MULTIGESTION IBERIA; S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16/08/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que su DNI es el ***DNI.1 y su domicilio está situado en (C/.....................1) Cádiz. No obstante hay otra persona con sus mismos nombre y apellidos, que tiene como DNI el número ***DNI.2. Con fecha 04/06/2012 MULTIGESTION IBERIA, S.A.U. (en lo sucesivo MULTIGESTION), le comunicó que había adquirido los derechos de una deuda contraída con Yell Publicidad S.A.U. a nombre de A.A.A. con DNI ***DNI.2. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad MULTIGESTION, teniendo conocimiento de lo siguiente: En los ficheros de MULTIGESTION no tienen ninguna información sobre el titular del DNI ***DNI.1. El sistema de información de MULTIGESTION contiene información relativa a un tercero con el mismo nombre y apellidos que el denunciante, si bien con DNI ***DNI.2, asociado a este registro figuran dos direcciones: • (C/.....................2) Cádiz • (C/.....................1) Cádiz La primera dirección corresponde a la aportada en su día por Yell Publicidad. Según manifiestan los representantes de la entidad, la segunda dirección ha sido grabada por su Departamento de Localización. A la vista de esta documentación, los representantes de la entidad manifiestan que la deuda que figura en sus sistemas asociada a A.A.A. con DNI ***DNI.2 corresponde a una cesión de cartera realizada por Yell Publicidad a Multigestión Cartera 2004 S.A.U. de la que MULTIGESTION es encargado del tratamiento El fichero que contiene las gestiones de recobro realizadas refleja que se iniciaron en fecha 24/11/2008 remitiendo un correo postal, que según manifiestan los representantes de la entidad informaba al afectado sobre la cesión de cartera a favor de Multigestión Cartera 2004 y de la cuantía pendiente de pago. En fechas posteriores se intentó contactar con el deudor (con el mismo nombre y apellidos que el denunciante), no siendo posible localizarle. Por este motivo el gestor solicitó la propuesta de fallido en fecha 19/01/2012, Según indican los representantes de la entidad, cuando se hace una propuesta de fallido, se evalúa por parte de la dirección, la posibilidad de localizar al cliente por otros medios, bien por el Departamento de Localización, bien utilizando agentes y entidades externas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 En fecha 10/05/2012 figura una gestión encaminada a localizar un nuevo domicilio del deudor (con el mismo nombre y apellidos que el denunciante). El documento de fecha 4/06/2012 remitido a nombre de A.A.A. en el domicilio (C/.....................1) Cádiz corresponde a la notificación de cesión de cartera que se remitió nuevamente al domicilio localizado en mayo de 2012. El Departamento de Localización tiene como misión completar los datos aportados por los clientes para localizar a los deudores sobre los que tiene encomendada la realización de actuaciones de recobro. Para ello utilizan los datos que figuran en las Páginas Blancas, QDQ, Informa, y se realizan búsquedas en boletines oficiales a través de Internet. En caso de no localizar la información necesaria, dependiendo del importe de la cantidad pendiente de pago, se recurre a informes de proveedores externos de servicios entre los que se incluyen detectives privados. En este caso concreto, el domicilio (C/.....................1) Cádiz asociado a A.A.A. fue aportado por la entidad Detectives Lucentum SL. TERCERO: Con fecha 09/09/2009, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a MULTIGESTION, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, MULTIGESTION mediante escrito de fecha 09/08/2013, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: Que en del Acuerdo de inicio se entiende que la entidad podría haber tratado los datos del denunciante sin su consentimiento; sin embargo, no existe infracción del artículo 6.1 de la LOPD, ya que el único dato que se trata es el correspondiente al domicilio del denunciante, el cual se obtiene de fuente accesible al público; que la propia agencia ha cordado el archivo de un supuesto idéntico al referido por lo que se solicita el sobreseimiento del expediente sancionador. QUINTO: Con fecha 14/08/2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y que forman parte del expediente E/06684/2012. - Dar por reproducidos a efectos probatorios las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por MULTIGESTION y la documentación que a ellas acompaña. - Solicitar a la denunciante copia de la documentación que obre en su poder relacionada con el procedimiento sancionador, que por cualquier motivo no hubiera sido aportada en el momento de la denuncia. Asimismo, mediante diligencia del instructor se incorporan los documentos aportados por MULTIGESTION en el TD/0082/2013. - En fecha 20/08/2013, MULTIGESTION solicito copia del expediente, siendo remitido mediante escrito de fecha 08/10/2013. SEXTO: En fecha 22/11/2013, por el instructor del procedimiento se emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a MULTIGESTION con multa de 50.000 euros por vulneración del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 artículo 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la misma Ley. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. En fecha 13/12/2013, la representación de MULTIGESTION presentó escrito de alegaciones a la citada propuesta, reiterando los alegado con anterioridad y, además, como preliminar la actividad de MULTIGESTION en su relación contractual como encargado del tratamiento de Multigestión Cartera 2000; que no se ha producido la infracción imputada; origen del dato tratado; archivo de fecha reciente por la Agencia; subsidiariamente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 16/08/2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito del afectado en el que denuncia que desde hace años viene soportando las molestias de compartir el nombre y apellidos con los de otra persona distinta con la que no mantiene parentesco alguno: manifiesta que en el mes de junio recibió en su domicilio requerimiento de pago de MULTIGESTION referente a una supuesta deuda de 346,18 euros de la que supuestamente es acreedora Yell Publicidad, sin que haya suscrito jamás contrato alguno ni con la gestora de recobros ni con la supuesta acreedora (folios 1 y 2). SEGUNDO. El denunciante ha aportado copia de su DNI con nº ***DNI.1 (folio 11). TERCERO. Consta copia del requerimiento de pago de MULTIGESION, con fecha 04/06/2012 remitido a: A.A.A. (C/.....................1) CADIZ En el que se señala que “Recientemente ha recibido Vd. con DNI ***DNI.1 la notificación que le remitimos oficialmente Yell Publicidad, S.A.U. y Multigestión Cartera 2004, S.A.U. para poner en su conocimiento que los derechos de crédito frente a Vd. derivados de la deuda que mantiene con esa entidad, han sido transmitidos a la entidad Multigestión Cartera 2004, S.A.U. En dicha carta le comunicaban la conveniencia de ponerse en contacto con nosotros al objeto de solucionar el pago de lo adeudado, así como la posibilidad de conseguir mayor información sobre la deuda mediante una llamada telefónica a nuestra oficina. Al no haber recibido respuesta por su parte, le requerimos el pago de la cantidad adeudada que asciende a 346,18 € (Principal más intereses a la fecha). Esta deuda trae causa de la operación nº ***OPERACIÓN.1 de la que Vd., es titular…” (folio 7). CUARTO. En el Acta de Inspección E/06684/2012/I-01, de fecha 14/06/2013, se señala que los inspectores actuantes solicitan al representante de MULTIGESTION el acceso a su sistema de información verificando lo siguiente: 1. (…) 1.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se realiza una consulta por los datos asociados a A.A.A., localizando www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 información relativa a A.A.A. con DNI ***DNI.2, asociado a este registro figuran dos direcciones: • (C/.....................2) Cádiz • (C/.....................1) Cádiz Se verifica que asociado a la primera dirección consta en el campo "TIPO" el literal DPA, que según manifiestan los representantes de la entidad corresponde a la dirección aportada en su día para las gestiones de recobro. Se verifica que asociado a la segunda dirección consta en el campo "TIPO" el literal DL1, que según manifiestan los representantes de la entidad corresponde a una dirección encontrada por su Departamento de Localización. Se adjunta como Doc. 1 impresiones de pantalla con las verificaciones realizadas. A la vista de esta documentación, los representantes de la entidad manifiestan que la deuda que figura en sus sistemas asociada a A.A.A. con DNI ***DNI.2 corresponde a una cesión de cartera realizada por Yell Publicidad a Multigestión Cartera 2004 S.A.U. de la que Multigestión Iberia S.A.U es encargado del tratamiento. Las gestiones de recobro con este cliente se han paralizado como puede verificarse en el campo "V" que, en ambas direcciones, contiene el valor "0", y además el gestor asignado es 77/77000 que no está asociado con ningún gestor de la entidad. 1.2 Se accede a la agenda que contiene las gestiones de recobro realizadas verificándose que se iniciaron en fecha 24/11/2008 remitiendo un correo postal, que según manifiestan los representantes de la entidad informaba al afectado sobre la cesión de cartera a favor de Multigestión Cartera 2004 y de la cuantía pendiente de pago. En fechas posteriores se intentó contactar con A.A.A., no siendo posible localizarle. Por este motivo el gestor solicitó la propuesta de fallido en fecha 19/01/2012, Según indican los representantes de la entidad, cuando se hace una propuesta de fallido, se evalúa por parte de la dirección, la posibilidad de localizar al cliente por otros medios, bien por el Departamento de Localización, bien utilizando agentes y entidades externas. En fecha 10/05/2012 figura una gestión encaminada a localizar un nuevo domicilio de A.A.A.. Los inspectores actuantes muestran a los representantes de la entidad copia del documento de fecha 4/06/2012 remitido a nombre de A.A.A. en el domicilio (C/.....................1) Cádiz, indicando los representantes de la entidad que se corresponde a la notificación de cesión de cartera que se remitió nuevamente al domicilio localizado en mayo de 2012. (…).. 2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Los representantes de MULTIGESTION realizan las siguientes www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: El Departamento de Localización tiene como misión completar los datos aportados por los clientes para localizar a los deudores sobre los que tiene encomendada la realización de actuaciones de recobro. Para ello utilizan los datos que figuran en las Páginas Blancas, QDQ, Informa, y se realizan búsquedas en boletines oficiales a través de Internet. En caso de no localizar la información necesaria, dependiendo del importe de la cantidad pendiente de pago, se recurre a informes de proveedores externos de servicios entre los que se incluyen detectives privados. Debido a la antigüedad del expediente no se puede acceder a la información recabada en su día relativa a la dirección (C/ ………………1) Cádiz ya que estos datos se encuentran bien en el back up del sistema o bien en el fichero en papel que se encuentra archivado fuera de los locales de la entidad. 3 Se accede a los datos de recobro realizados sobre el titular del DNI ***DNI.1 verificándose que no figuran datos en el sistema de información asociados a este DNI. (…) Los inspectores de la Agencia Española de Protección de Datos requieren a los representantes de Multigestíón Iberia que en el plazo de cinco días hábiles les remitan la siguiente documentación: Origen del domicilio de A.A.A. ubicado en la dirección (C/.....................1) Cádiz. En caso que para la localización de esta información se haya recurrido a una entidad externa: •copia del contrato suscrito con la citada entidad. •Copia de la orden de trabajo donde figuren los datos completos de A.A.A. entregados a la mencionada entidad. • Copia de la información devuelta por el proveedor externo (copia del original entregado) (Los subrayados son de la AEPD) (folios 13 a 15). QUINTO. MULTIGESTION en escrito de fecha 24/06/2013 ha informado que el domicilio del denunciante en (C/.....................1) (Cádiz), se ha obtenido utilizando los servicios externos de la agencia de detectives Lucentum, S.L. Aportan la ficha informativa técnica en la que figuran los datos del denunciante, con excepción del DNI que figura en blanco. DNI: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 Nombre y Apellidos: Domicilio: A.A.A. (C/.....................1) Código Postal: ***CP.1 Población: ***POBLACIÓN.1 Provincia: CADIZ Provincia Nacimiento: CADIZ Población Nacimiento: ***POBLACIÓN.1 Fecha de Nacimiento: DD/MM/AA SEXTO. Se ha aportado contrato de servicios suscrito por Detectives Lucemtum, S.L. y MULTIGESTION que “como parte interesada y legitimada, comunica con nuestra agencia, solicitando una investigación de carácter socio económico en relación a los investigados proporcionados en el anexo 2, con la intención de solicitar: Gestión de pagos” (folios 21 a 25). SEPTIMO. Consta carta certificada con acuse de recibo de la representación del denunciante dirigida a MULTIGESTION, de fecha 21/06/2012, en la que se da cuenta de que su representado no ha suscrito jamás contrato u obligación ni con Yell Publicidad ni con MULTIGESTION por lo que no reconoce la deuda que se le reclama; que como prueba del grave error que están cometiendo hacen referencia a un DNI que no corresponde con el de su represando; que han decidido incluir a su cliente en un fichero de gestión de cobros con el consiguiente perjuicio para su representado, por lo que han decidido denunciar los hechos a la AEPD, solicitando asimismo copia del contrato del que proviene la deuda a la que hacen referencia y, por último, que se proceda a la supresión de los datos personales incluidos en el fichero creado por la entidad habida cuenta del error grave cometido y todo ello en el ejercicio del derecho de cancelación previsto en la normativa sobre protección de datos, haciendo reserva de cuantas acciones legales le asistan para la defensa de sus derechos (folios 8 a 10). OCTAVO. No consta en el expediente que MULTIGESTION contara con el consentimiento del denunciante con, con D.N.I. nº ***DNI.1, para el tratamiento de sus datos personales. NOVENO. Consta que el denunciante se vio obligado a interponer recurso contra el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Fernando por no haber identificado al verdadero demandado, dictándose Auto en cuya parte dispositiva se indica “Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. con carnet de identidad número ***DNI.1, ACORDANDOSE la nulidad de actuaciones desde la Providencia de fecha 3 de Abril de 2.003, y en consecuencia, mandándose requerir de pago al verdadero demandado Don A.A.A. con carnet de identidad número ***DNI.2 cuyo último domicilio conocido fue en calle (C/.....................2) donde se ubicaba la Inmobiliaria Acuario en esta Ciudad” (folios 4 a 6). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a MULTIGESTION en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. MULTIGESTION no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, materializado en la remisión a su domicilio de un requerimiento de pago por un saldo impagado de 316,48 € (principal más intereses), derivada de la operación nº ***OPERACIÓN.1 cuya titularidad le es atribuida al denunciante, sin que éste haya mantenido relación contractual alguna ni con MULTIGESTION, gestora de impagados que actúa como encargada del tratamiento, ni con Yell Publicidad, empresa que al parecer cedió sus derechos de crédito a Multigestión Cartera 2004. Dicho tratamiento de datos vulnera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a MULTIGESTION tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. III La representación de MULTIGESTION ha alegado la inexistencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD ya que el único dato que se trata es el correspondiente al domicilio del denunciante, el cual se obtiene de una fuente accesible al público. Sin embargo, tal alegato no puede ser admitido. En el presente caso, de conformidad con lo señalado en el Acta de Inspección MULTIGESTION actúa en la condición encargado del tratamiento. En su ejercicio de tal, MULTIGESTION no ha limitado su actuación al acceso a los datos personales que le habían sido facilitados para la prestación de dichos servicios. Con ocasión de la inspección realizada en las dependencias de la entidad, los inspectores actuantes acceden a los ficheros informáticos de la entidad y asociados al nombre y apellidos del denunciante localizan información relativa a A.A.A. con DNI ***DNI.2 teniendo asociados dos domicilios: C/ (C/.....................2)y (C/.....................1), ambos de (Cádiz), indicándose en relación al primero de ellos que “según manifiestan los representantes de la entidad corresponde a la dirección aportada en su día para las gestiones de recobro” y, además, que “En caso de no localizar la información necesaria, dependiendo del importe de la cantidad pendiente de pago, se recurre a informes de proveedores externos de servicios entre los que se incluyen detectives privados”. Asimismo, consta en el Acta de Inspección que los inspectores habiendo accedido a los datos que existían sobre el titular del DNI correspondiente al denunciante, no figuraban en relación con el mismo ningún dato asociado, por lo que se le conminó a los representantes de MULTIGESTION que aportaran el origen del dato del domicilio situado en la dirección (C/.....................1)(Cádiz). Con fecha 24/06/2013 la representación de MULTIGESTION aportó copia del contrato suscrito con Detectives Lucemtum el 02/04/2012 solicitando una investigación de carácter socio económico en relación a personas cuyos datos fueron proporcionados por la gestora de recobros, entre los que se encontraba A.A.A., aportando dicha empresa la ficha informativa técnica en la que figuran los datos del denunciante: nombre y apellidos, domicilio y fecha de nacimiento; siendo responsable de haber recabado los datos relativos al denunciante y, además, de haberlos utilizado para la realización de un requerimiento de pago por una deuda que correspondía a otra persona, de modo que los datos personales de la misma fueron sometidos a tratamiento y utilizados sin consentimiento y sin ninguna justificación para ello. La entidad denunciada, en el desarrollo de la actividad que tiene encomendada puede prestar servicios que exijan la localización contrastada del deudor, es decir, la identificación del domicilio del cliente-deudor, pero cuestión distinta es que la localización del domicilio del deudor se realice en persona que no es cliente, ni deudor de su mandante y que se le remita un requerimiento de pago con relación a una deuda que no le corresponde. En este sentido la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24/09/2010, invocada igualmente en sentencia de 19/12/2012, señala que: “De lo actuado se ha constatado que la recurrente es una empresa que tenía como encargada del tratamiento, el encargo de realizar gestiones de cobro por cuenta de una entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 financiera (responsable del tratamiento) con la que tenía suscrito un contrato de 1 de enero de 2001, que recogía las estipulaciones del artículo 12 LOPD. Como quiera que la persona que mantenía la deuda con dicha entidad financiera, D. XXXX, no pudo ser localizada por Reintegra S.A. en el domicilio y teléfono que constaban en los ficheros de Santander Consumer y que le fueron facilitados por la citada entidad, Reintegra remitió un requerimiento de pago al domicilio de otra persona (con distinto DNI) pero con igual nombre y apellidos, que no era deudora de Santander. Se trata de un supuesto en que el requerimiento de pago de la deuda se efectúa a una persona distinta de aquella a la que se refiere el encargo encomendado por la entidad financiera por cuya cuenta se actúa y que no es deudora ni tenía relación contractual con dicha entidad, por lo que el tratamiento de sus datos no puede ampararse en el contrato de fecha 1 de enero de 2001. Por tanto, Reintegra carecía del consentimiento del denunciante para el tratamiento de los datos de carácter personal de dicha persona en relación con la citada deuda. La infracción por la que ha sido sancionada Reintegra tipificada en el artículo 44.3
- d)en relación con el artículo 6 ambos de la LOPD, consiste en el tratamiento de datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento, que constituye uno de los pilares básicos de la normativa de protección de datos”. En segundo lugar, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales del mismo. La Audiencia Nacional, en numerosas sentencias, entre otras la de 31/05/2006 ha señalado que: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Consta que el denunciante recibió en su domicilio una comunicación de MULTIGESTION, en la que le reclamaba el pago de una deuda por importe de 316,48 euros, deuda que figura en sus sistemas informáticos asociada al denunciante, A.A.A. con DNI ***DNI.2, derivada de una cesión de cartera realizada por Yell Publicidad a Multigestión Cartera 2004 S.A.U. de la que MULTIGESTION es encargado del tratamiento. En el citado escrito figuran su nombre y apellidos, su domicilio completo y, además, constan los 3 últimos dígitos y la letra de un número de D.N.I. (***DNI.1) del deudor en cuestión, que no coinciden con los correlativos últimos dígitos del número de D.N.I. del denunciante (que son ***DNI.1). En este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre,apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 Por tanto, corresponde a MULTIGESTION acreditar que cuenta con el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando éste niega ser cliente no solo de MULTIGESTION, sino también de Yell Publicidad y del actual tenedor del derecho de crédito Multigestión Cartera 2004 S.A.U. Sin embargo, en el supuesto examinado, MULTIGESTION no acredita disponer del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, ni la existencia de un interés legítimo que justifique el envío de un requerimiento de pago por una deuda de la que no es obligado, resultando evidente la existencia de una falta de la diligencia debida en los hechos imputados, plenamente imputable a dicha entidad que trató los datos del denunciante sin su consentimiento. En consecuencia, por todo lo que antecede se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV A pesar de lo que antecede, la representación de MULTIGESTION ha alegado que los datos del denunciante fueron obtenidos de fuentes accesibles al público. Consta en el Acta de Inspección que los representantes de MULTIGESTION han manifestado que “el Departamento de Localización tiene como misión completar los datos aportados por los clientes para localizar a los deudores sobre los que tiene encomendada la realización de actuaciones de recobro” y que para llevarlo a cabo “utilizan los datos que figuran en las Páginas Blancas, QDQ, Informa, y se realizan búsquedas en boletines oficiales a través de Internet”. El artículo 6.2 de la LOPD señala que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. A su vez, el artículo 3.
- j)de la LOPD considera que son fuentes accesibles al público: “Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.” Este artículo debe de complementarse con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la LOPD, que establece lo siguiente: “1. A efectos del artículo 3, párrafo
- j)de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público:
- a)El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 15/1999, de 13 de diciembre.
- b)Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica.
- c)Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional.
- d)Los diarios y boletines oficiales.
- e)Los medios de comunicación social. 2. En todo caso, para que los supuestos enumerados en el apartado anterior puedan ser considerados fuentes accesibles al público, será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación”. Ambas definiciones tienen una enumeración taxativa respecto a lo que cabe considerar como fuentes accesibles al público, por lo que para tratar la información contenida en fuentes distintas deberá obtenerse el consentimiento de los afectados. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la información contenida en los repertorios telefónicos no se incluyen los datos de piso, letra y escalera, ni por supuesto la fecha de nacimiento y, por otro lado, las bases de datos de los proveedores trumbic.com e informa.es (con los que al parecer MULTIGESTION tiene suscrito contrato de suministro de información), no tienen el carácter de fuente accesible al público y no existe en el procedimiento ningún indicio del que pueda desprenderse que los datos del denunciante se obtuvieron de las citadas empresas o bien, por las citadas empresas de fuentes de acceso público, a la luz de lo señalado en el hecho probado quinto y el fundamento de derecho anterior, constando acreditado que los datos del denunciante fueron aportados por la empresa Detectives Lucemtum en el ámbito de una investigación socio económica en virtud del contrato suscrito el 02/04/2012 con MULTIGESTION, aportándose ficha informativa técnica en la que figuran los datos del denunciante (nombre y apellidos, domicilio completo y fecha de nacimiento). Manifiesta la representación de MULTIGESTION que la dirección utilizada coincide con la facilitada por Detectives Lucemtum y que la Audiencia Nacional en sentencia de 21/01/2010 (recurso 694/2008) ya se ha pronunciado sobre la legalidad de la contratación de los servicios de empresas de detectives cuando se trata de localizar el domicilio del deudor moroso. Hay que indicar que el procedimiento alegado por la representación de la denunciada no guarda similitud alguna con el presente caso. Señala la citada sentencia “que es plenamente aplicable al supuesto de autos, en el que la deuda cuya gestión de cobro fue encomendada a la actora por Telefónica deriva de la relación contractual mantenida por dicha operadora con el señor Pascual, para la que facilitó el dato de su domicilio. Denunciante que se convirtió en moroso de Telefónica, por lo que la entidad recurrente en virtud del contrato suscrito con la operadora realizó dos gestiones de cobro en el domicilio por ella facilitado, y como quiera que dicho señor Pascual cambio de domicilio la recurrente encomendó a una empresa de detectives su localización facilitándole uno nuevo al que se remitió la comunicación de mayo de 2006, siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 necesario el tratamiento del dato del domicilio para el cumplimiento o ejecución del citado contrato”. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el denunciante no mantuvo ni mantiene relación contractual alguna ni con el acreedor Multigestión Cartera 2004, ni con MULTIGESTION, que actúa como encargada del tratamiento. Además, lo relevante en el presente caso es si MULTIGESTION desplegó en su actividad profesional la diligencia que le era exigible a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la Ley Orgánica de Protección de Datos impone a los responsables del tratamiento de los datos personales; diligencia que, en el presente caso, ha sido omitida, por cuanto que dicha entidad no ha acreditado que identificara correctamente al deudor, enviando un requerimiento de pago a quien no era cliente de su mandante. MULTIGESTION, carecía e interés legítimo para la realización de dicho tratamiento por lo que no opera en este caso la excepción prevista en el artículo 6.2 de la LOPD. En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en sentencia de 04/02/2010, en un caso similar cuando señala “Como se recoge en la resolución impugnada, TREYM no ha limitado su actuación al acceso a los datos personales facilitados por la entidad para la que presta servicios, y a la consiguiente utilización de tales datos para la realización de las tareas que tiene encomendadas, sino que es responsable de haber recabado y anotado en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante, en concreto los relativos a su domicilio. Está acreditado en las actuaciones, y tampoco ha sido negado por la recurrente, que en los ficheros de TREYM se encuentran registrados los datos de la denunciante relativos a su domicilio, y que este dato fue además utilizado para remitirle un requerimiento de pago por una deuda que no le correspondía, de modo que los datos personales de la misma fueron sometidos a tratamiento automatizado y utilizados sin ninguna justificación para ello. Como se recoge en múltiples sentencias de esta Sala y Sección (entre otras la de 25 de octubre de 2002 y 30 de junio de 2004), la prueba de que se ha obtenido el consentimiento del afectado, salvo las excepciones establecidas en la ley, incumbe al que realiza el tratamiento de datos pues sólo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado. Pues bien, frente a la prueba de cargo y a la realidad de los hechos -el tratamiento del dato relativo al domicilio de la denunciante-, la recurrente no justifica la recogida de tal dato directamente de la denunciante ni que lo obtuviese de una llamada telefónica efectuada a un número de teléfono que tampoco pertenece a la misma, ni que la supuesta información fuese facilitada por un tercero autorizado por la denunciante, durante dicho contacto telefónico. Por último, los hechos imputados tampoco se justifican por la concurrencia de un error invencible derivado del hecho de que la titular de la deuda y la denunciante habitasen en la misma localidad y en la misma calle pero no en el mismo número de la misma, debiendo TREYM haber identificado adecuadamente la totalidad de los elementos que constituyen el domicilio de una persona”. Por último, alega la representación de MULTIGESTION que en un supuesto idéntico al que nos ocupa se acordó archivar las actuaciones correspondientes por la AGPD. En relación con las citada manifestación, hay que indicar que la Administración no está sujeta a sus propios defectos de interpretación, sin que le puedan vincular para actuaciones futuras y que de conformidad con el articulo 54.1
- c)de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común posibilita el separarse del criterio seguido en actuaciones precedentes, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 que se realice de manera motivada, amén de que existen precedentes anteriores similares en el que se procedió de forma contraria a la invocada y en la que la propia denunciada fue sancionada. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la entidad MULTIGESTION ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del afectado sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La representación de MULTIGESTION ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 al concurrir significativamente circunstancias que permiten apreciar una calificada disminución de la culpabilidad del imputado y de la antijuridicidad del hecho. El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer la cuantía “…aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, consta acreditado que MULTIGESTION ha vulnerado el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, al remitir al domicilio del denunciante un requerimiento de pago por un saldo impagado de 316,48 € (principal más intereses), derivada de la operación nº ***OPERACIÓN.1 cuya titularidad le es atribuida; deuda que figuraba en sus sistemas informáticos asociada al denunciante, derivada de una cesión de cartera realizada por Yell Publicidad a Multigestión Cartera 2004 S.A.U., datos que le habían sido aportados por Detectives Lucemtum con quien MULTIGESTION había suscrito un contrato de servicios, solicitándole una investigación de carácter socio económico en relación a personas cuyos datos fueron proporcionados por la gestora de recobros, aportándose ficha informativa técnica en la que figuran los datos del denunciante, entre ellos el domicilio completo (con nº de piso y letra) y la fecha de nacimiento sin que conste acreditado que hubiesen sido obtenidos de fuentes de acceso público, además, de haberlos utilizado para la realización del citado requerimiento de pago por una deuda que correspondía a otra persona, por lo que la actuación de MULTIGESTION ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de las facultad contemplada en el artículo 45.5, apartado
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente, ya que la entidad cuando conoció el error cometido procedió a trasladar inmediatamente al responsable del fichero la solicitud de cancelación de los datos, do a su cancelación siendo posible la aplicación de una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por lo que atañe a los criterios de graduación de las sanciones contemplados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 en el artículo 45.4 de la LOPD, en cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- a)El carácter continuado de la infracción cuya concurrencia invoca la denunciada, no puede ser aceptada a la luz de lo señalado con anterioridad y en el Acta de Inspección llevado a cabo en la sede de la entidad, observándose un tratamiento permanente y continuado de los datos del denunciante hasta su cancelación, obviando el consentimiento inequívoco del mismo para su tratamiento. En cuanto al apartado
- f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la citada operadora hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a titulo de simple negligencia. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- e)del artículo 45.4 tampoco pueden aceptarse, la Audiencia Nacional en numerosas sentencias, entre otra la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, ha señalado que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”, amén de haber considerado al denunciante como deudor de Multigestion Cartera 2000, sin serlo. Alega igualmente la representación de MULTIGESTION las circunstancias prevista en la letra
- g)falta de reincidencia e
- i)la implantación de procedimientos para los servicios de gestión de cobro; sin embargo, en relación a la primera circunstancia por su propia naturaleza no puede operar como atenuante, premiando la no infracción de la normativa sobre protección de datos, aunque sí podría ser utilizada como agravante de la conducta a enjuiciar e incrementando la sanción a imponer. Además, si al procedimiento sancionador le son de aplicación, sin excepciones, los principios inspiradores del derecho penal, parece obvio que dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta como atenuante y en ese mismo sentido lo señala la Audiencia Nacional en numerosas sentencias, entre otras, la de fecha 10/05/2013, cuando establece “Así las cosas, el art. 45.4 de la LOPD contempla en la actualidad circunstancias que podríamos denominar agravantes, y no solo atenuantes de la responsabilidad,… Si ello lo relacionamos con que para aminorar la sanción, a tenor del apartado 5 del art. 45 de la LOPD deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo art. 45, y además de manera "significativa", circunstancias significativas que no se dan en el presente supuesto y que además, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante la reincidencia, y es un hecho notorio la reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de la sociedad recurrente. A ello debemos de añadir, que la parte actora no actuó con la debida diligencia ya que de conformidad con la documentación que figura en el expediente, el denunciante se puso en contacto en varias ocasiones con la parte demandante para exponer su disconformidad con las penalizaciones aplicadas…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- i)del artículo 45.4 de la LOPD ya ha señalado la Audiencia Nacional en sentencia de 22/10/2008, que tan bien debe conocer la entidad por haber sido parte en dicho procedimiento, “El hecho de que una empresa tenga establecidos protocolos de actuación para estos supuestos, sobre los que no cabe efectuar objeción alguna, no significa que en la práctica, como ha sucedido en el caso de autos, no pueda infringir o apartarse de lo establecido en el citado protocolo”. Por otra parte, en aras a graduar la sanción que corresponde imponer, se advierten otras circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en el artículo 45.4, apartados
- a)El carácter continuado de la infracción, como ya se ha hecho constar anteriormente,
- c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
- d)“volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las grandes gestoras de recobros. Por tanto, en el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, procede la imposición de multa por un importe de 6.000 euros por la infracción del artículo 6.1 de de la LOPD de la MULTIGESTIÓN debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MULTIGESTION IBERIA; S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MULTIGESTION IBERIA, S.A.U. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es