1/5 Procedimiento Nº PS/00398/2015 RESOLUCIÓN: R/03328/2015 En el procedimiento sancionador PS/00398/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UGT- FEDERACION DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS, (FITAG-UGT) vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/08/14 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Local de Alicante, remitiendo informe de intervención realizada, el día 8/7/14, en el curso de los controles periódicos que se realizan en las bolsas de basura, depositadas en los contenedores fuera del horario establecido SEGUNDO: Se refiere la denuncia a la localización en la dirección de C/ C.C.C., deuna bolsa con propaganda y papeles del Sindicato UGT, así como documentación con nombre, direcciones de particulares, etc.,, que se acompaña al informe. TERCERO: Se manifiesta en el informe que puestos en contacto con la Secretaría De Organización, se alegó que en dicho edificio hay muchos departamentos, con medios mecánicas para la destrucción de documentación, desconociendo cómo pudieron llegar al lugar donde fueron localizados. CUARTO: Los documentos recuperados, que se han incorporado al expediente, han sido los siguientes: 1- Copia de un contrato de trabajo de duración determinada 2- Copia de un Acta del Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana 3- Copia de documentación relativa a un expediente de la Inspección Provincial de Trabajo QUINTO Por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos Acordó, con fecha 14/7/15, iniciar procedimiento sancionador la presunta infracción de los artículos 9 y 10 de la LOPD SEXTO: Por parte de la entidad denunciada se presentó escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Sobre los hechos Que en la dirección de la calle de C.C.C. de Alicante se encuentra la sede de la Unión Comercial de L’Alacanti de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGTPV), este sindicato cuenta con personalidad distinta de FITAG-UGT. Que en ningún momento, y señaladamente el día 8/7/14, FITAG-UGT se ha desprendido de documentación alguna, arrojándola a la basura, y concretamente ninguna copia de ningún contrato de trabajo, ni de Acta de Arbitraje ni documentación relativa a expediente de trabajo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Que durante la semana del 7 al 11 de julio el responsable de FITAG-UGT no acudió ninguno de esos días al despacho calle Pablo Iglesias, no habiendo ninguno otro responsable al mismo, sin contar con personal asalariado en dicha sede. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por la Policía Local de Alicante, en la que remiten informe de intervención realizada, el día 8/7/14, en el curso de los controles periódicos que se realizan en las bolsas de basura, depositadas en los contenedores fuera del horario establecido 2º Consta que los hechos denunciados se refieren a la localización en el interior de una bolsa, en la dirección de C/ C.C.C., una bolsa con propaganda y papeles del Sindicato UGT, así como documentación con nombre, direcciones de particulares, etc.,, que se acompaña al informe. 3º Consta que los documentos recuperados, que se han incorporado al expediente, han sido los siguientes: 1- Copia de un contrato de trabajo de duración determinada 2- Copia de un Acta del Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana 3- Copia de documentación relativa a un expediente de la Inspección Provincial de Trabajo. 4º Que el edificio ubicado en la dirección de C/ C.C.C., tienen su sede, al menos, la Unión Comarcal de L’Alancantí de la UGT del País Valenciano y FITAG-UGT, ambas con personalidad propia e independiente FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en su artículo 9, recoge lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 programas”. El artículo 10, es del siguiente tenor: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. III La Constitución Española, considera, en su artículo 24.2, el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental: “2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia” Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo señala, en su Sentencia de fecha 26/10/98, el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, establece que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras)” Debe valorarse si los hechos denunciados son suficientes para presumir una presunta infracción del artículo 9 y 10 de la LOPD, que motivara la apertura del correspondiente procedimiento sancionador a UGT-Federación de Industria y de los Servicios. Pues bien, aunque los documentos fueron recuperados el interior de una bolsa, en la dirección de C/ C.C.C., en la que apareció propaganda y papeles del Sindicato UGT, así como documentación con nombre, direcciones de particulares, etc., se trata de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 edificio de 7 plantas en el que existen muchos despachos y donde tienen su sede, al menos, la Unión Comarcal de L’Alancantí de la UGT del País Valenciano y FITAG-UGT, ambas con personalidad propia e independiente, Se ha manifestado, así mismo, por el representante de la entidad denunciada, que durante la semana en que se produjeron los hechos dicha sede permaneció cerrada. Deduciéndose que no puede acreditarse que la documentación recuperada procede de la entidad denunciada, disponiéndose además de medios mecánicos para la destrucción de la documentación a desechar. En conclusión no se han podido obtener pruebas que corroboren y acrediten la responsabilidad de FITAG-UGT en los hechos denunciados, por lo que en consecuencia y conforme al principio de presunción de inocencia, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones de investigación en relación a las presuntas infracciones de los artículos 9 y 10. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE 1. Declarar el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador. 2. NOTIFICAR la presente resolución a UGT- FEDERACION DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS, y a B.B.B. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es