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PS-00398-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00398/2017 RESOLUCIÓN: R/00060/2018 En el procedimiento sancionador PS/00398/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. D.D.D., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 21/09/2016 tiene entrada en esta Agencia denuncia de Dña. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo TME) en el que pone de manifiesto los siguientes hechos: Le reclaman una deuda de la línea E.E.E. a pesar de que nunca ha contratado con la entidad. Manifiesta que le han incluido en base de datos de morosos Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Ejercicio derecho de cancelación de sus datos ante Telefónica Móviles en fecha 18/04/2012 (acuse de recibo de la entidad) en el que manifiesta haber recibido requerimientos de pago por parte de Medina Cuadros y Asociados, en nombre de la entidad, reclamándole el pago de una deuda que niega haber contraído pues no ha contratado ningún servicio con la entidad.  Respuesta de fecha 20/07/2016 de Telefónica Móviles al ejercicio del derecho de acceso del denunciante en el que se informa de los datos personales de los que dispone la entidad como consecuencia de la relación contractual que existió entre ambos. Dichos datos son: Nombre y apellidos DNI Domicilio: ***DIRECCIÓN.1 Domicilio de correspondencia: ***DIRECCIÓN.1 Datos de cobro (no hay datos) Deuda: 238,75 €.  Denuncia ante la policía en fecha 04/04/2012 en la que indica que no ha contratado con la entidad la línea E.E.E., de la cual se le reclama por parte de ***DESPACHO.1 la cantidad de 991,84 €. Manifiesta que se ha puesto en contacto con la entidad en tres ocasiones (reclamaciones núms. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 ***RECLAMACIÓN.1, ***RECLAMACIÓN.2 y ***RECLAMACIÓN.3) y no le han dado solución alguna  Respuesta de fecha 20/05/2016 de Equifax Ibérica al ejercicio derecho acceso en el que se informa que figura una incidencia de 238.75 € con fecha de alta 05/06/2012 a instancia de Telefónica Móviles. Los datos informados son su nombre y apellidos, DNI y dirección (c/ B.B.B.), la cual no coincide con la facilitada por la entidad en el ejercicio del derecho de acceso de fecha 20/07/2016. La denunciante manifiesta que no es su domicilio.  Requerimiento de pago de Telefónica Móviles (sin fecha) dirigido a su domicilio en el que se reclama el pago de 238,75 € de la línea E.E.E..  Requerimientos de pago de ***DESPACHO.1 en nombre de Telefónica Móviles dirigidos al denunciante a su domicilio. Son 5 requerimientos que carecen de fecha y por los siguientes importes: 228,75 € (2 requerimientos), 772,84 € (2 requerimientos) y 991,84 €.  Requerimientos de pago de ***DESPACHO.2 en nombre de Telefónica Móviles dirigidos al denunciante a su domicilio. Son 3 requerimientos de pago de 238,75 € fechado el 29/05/2013, 03/10/2013 y 14/10/2013.  Ejercicio derecho de cancelación de sus datos ante ***DESPACHO.1 en el que manifiesta que la deuda que les reclaman en sus requerimientos no procede pues no ha contratado ningún servicio con Telefónica Móviles.  Respuesta de ***DESPACHO.1 de fecha 07/02/2012 al ejercicio del derecho de cancelación en el que se informa que se traslada su petición a Telefónica Móviles.  Escrito de Telefónica Móviles de fecha 07/11/2016 dirigido al domicilio del denunciante en el marco del procedimiento de tutela de derechos TD/1955/2016 tramitado en esta Agencia en el cual se le informa que “tras anular el importe que figuraba pendiente a su nombre, por parte de mi representada se ha dado cumplimiento al derecho de cancelación solicitado por Ud.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a TME teniendo conocimiento de los siguientes extremos.  En fecha 27/02/2017 en los ficheros de Telefónica Móviles figuran los siguientes datos personales de la reclamante: Nombre y apellidos DNI Dirección: ***DIRECCIÓN.1 (Nota: la dirección informada al fichero asnef por Telefónica Móviles es c/ B.B.B.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Forma de pago: Domiciliación bancaria nº cuenta: C.C.C. (Nota: en el ejercicio del derecho de acceso de fecha 20/07/2016 Telefónica informó al denunciante no que tenía datos de cobro suyos)  La denunciante consta como titular de la línea E.E.E.: Fecha alta 26/08/2010 Fecha baja 06/02/2012 Sin deuda asociada a la citada línea  Telefónica Móviles emitió a la denunciante 4 facturas de la línea E.E.E. por diversos importes (2 de 40,65 € y 2 de 81,30 €) que fueron anuladas en fechas 22/01/2012 y 16/02/2012.  Telefónica Móviles emitió a la denunciante en fecha 01/03/2012 una factura de la línea E.E.E. por importe de 238,75 € en concepto de penalización por compromiso de permanencia. Telefónica Móviles aportó grabación de voz en la cual la operadora identifica al cliente con el nombre y apellidos del denunciante y solicita su autorización para tramitar la portabilidad de la línea E.E.E. a la vez que le informa de las condiciones del servicio y de la entrega de un terminal. La interlocutora responde “si” acepta lo anteriormente referido. La grabación no refleja la fecha de su realización, se identifica al cliente únicamente por su nombre y apellidos, y se trata de la tramitación de portabilidad de línea y contratación de servicio con Telefónica Móviles en el que se da el consentimiento. No se trata de la verificación posterior por terceros del consentimiento otorgado como establece la CNMC).  En los ficheros de Telefónica Móviles consta anotación referida a que en fecha 04/11/2016 insta la baja en ficheros de solvencia patrimonial al encontrarse la facturación en litigio por fraude. TERCERO: Con fecha 15 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TME por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.9 de la LOPD, tipificadas ambas como graves en el artículo 44.4.

  1. b)y ) respectivamente de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 80.000 €, de acuerdo con el artículo 45.4 de dicha ley orgánica, sin perjuicio de resultante de la instrucción del procedimiento CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME presentó escrito de alegaciones significando que: - La contratación de la línea E.E.E. se produjo telefónicamente en fecha 26/08/2010 a nombre de la denunciante y se aporta en este momento la grabación de verificación de la contratación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - - Al tener conocimiento del uso indebido de los datos de la denunciante se solicitó la anulación de las facturas impagadas y la baja en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito con anterioridad a la solicitud de información por parte de la Agencia. No existe infracción del artículo 6.1 LOPD al acreditarse el consentimiento en la grabación de contratación aportada. No existe infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD por cuanto se trata de una deuda derivada del impago de un servicio cuya contratación por el denunciante se ha acreditado. Concurso ideal de infracciones. Presunción de inocencia. QUINTO: En fecha 04/12/2017 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento, propuesta que fue notificada a TME que no efectuó alegación alguna. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 21/09/2016 tiene entrada en esta Agencia denuncia de la denunciante en la que pone de manifiesto que TME le reclama una deuda de la línea E.E.E. y le ha incluido en base de datos de morosos a pesar de que nunca ha contratado con la entidad. SEGUNDO: En fecha 27/02/2017 en los ficheros de TME figuran los siguientes datos personales de la denunciante (nombre y apellidos, DNI, dirección en ***DIRECCIÓN.1 y datos bancarios, nº cuenta: C.C.C., como titular de la línea E.E.E. con de alta 26/08/2010 y baja 06/02/2012, y sin deuda asociada al servicio. TERCERO: TME aportó grabación de voz de la contratación en la cual la operadora identifica al cliente con el nombre y apellidos del denunciante y solicita su autorización para tramitar la portabilidad de la línea E.E.E. a la vez que le informa de las condiciones del servicio y de la entrega de un terminal. La interlocutora responde “si” acepta lo anteriormente referido. La grabación no refleja la fecha de su realización, se identifica al cliente únicamente por su nombre y apellidos, y se trata de la tramitación de portabilidad de línea y contratación de servicio con Telefónica Móviles en el que se da el consentimiento. No se trata de la verificación posterior por terceros del consentimiento otorgado como establece la CNMC). CUARTO: TME aportó grabación de voz de verificación de la contratación en la cual el operador indica la fecha de la grabación, conforma con el cliente el nombre y apellidos del denunciante, su DNI, titularidad de la línea E.E.E., dirección, tarjeta SIM, y confirma es una línea prepago y solicita la portabilidad de YOIGO a TME. QUINTO: TME emitió a la denunciante 4 facturas de la línea E.E.E. por diversos importes (2 de 40,65 € y 2 de 81,30 €) que fueron anuladas en fechas 22/01/2012 y 16/02/2012. Emitió una última factura en fecha 01/03/2012 por importe de 238,75 € en concepto de penalización por compromiso de permanencia. SEXTO: En los ficheros de TME consta anotación referida a que en fecha 04/11/2016 insta la baja en ficheros de solvencia patrimonial al encontrarse la facturación en litigio por fraude. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 SEPTIMO: En fecha 04/04/2012 la denunciante presentó denuncia ante la policía en la que indica que no ha contratado con TME la línea E.E.E., de la cual se le reclama por parte de ***DESPACHO.1 la cantidad de 991,84 €. Manifiesta que se ha puesto en contacto con la entidad en tres ocasiones (reclamaciones núms. ***RECLAMACIÓN.1, ***RECLAMACIÓN.2 y ***RECLAMACIÓN.3) y no le han dado solución alguna. OCTAVO: TME dio de alta los datos de la denunciante en el fichero asnef en fecha 05/06/2016 por un importe de 238.75 €, y baja en fecha 04/11/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. II En el supuesto que nos ocupa, TME ha aportado copia de grabación de voz realizada en la contratación del servicio así como grabación de verificación del consentimiento verbal otorgado para la contratación de la referida contratación (portabilidad de YOIGO a TME) acorde con la normativa de la CNMC sobre otorgamiento del consintiente verbal mediante verificación por tercero en el caso de portabilidad de línea (caso denunciado) Por tanto el tratamiento de datos realizado por TME fue llevado a cabo empleando una diligencia debida teniendo en cuenta que la contratación se llevó a cabo telefónicamente y la entidad para verificar dicha contratación aportó grabación en la que el operador comprueba la identidad del contratante (nombre y apellidos, DNI, línea a portar) datos que coinciden con los del denunciante. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación”. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que TME empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Habría que añadir que la posible falsificación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 la grabación o la suplantación deben sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. III Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados, actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia y las alegaciones y pruebas presentadas por TME se acredita que existía una relación contractual que eximía a ésta del consentimiento para el tratamiento de los datos del denunciante, al margen que el consentimiento pudiera presumirse otorgado por otra persona suplantando la identidad del denunciante, cuestión ésta ajena a la competencia de la Agencia y que en su caso deberá determinarse ante los órganos jurisdiccionales. IV El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
  2. d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  4. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En este caso, TME incorporó a sus sistemas de información los datos del denunciante en relación con una deuda de 238.75 €, originada por el impago de las facturas de la línea E.E.E., línea de cuya contratación aportó grabación de voz de verificación del consentimiento verbal otorgado en la contratación resultando por tanto que actuó con razonable diligencia en la misma y en el tratamiento de datos personales que conlleva. Por tanto cabe concluir la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que determina que la inclusión de sus datos en el fichero asnef fue acorde con la normativa de protección de datos. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados, actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, y alegaciones y pruebas aportadas en el procedimiento no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TME una vulneración del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. V Cabe concluir que conforme con los hechos y fundamentos de derecho anteriores, procede el archivo del procedimiento sancionador por inexistencia de infracción, tanto del artículo 6.1, como del artículo 4.3 en relación con el 29.4, de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00398/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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