1/4 Procedimiento Nº: PS/00398/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A., en virtud de reclamación presentada por B.B.B. (en adelante, el reclamante) por propia iniciativa y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 16 de marzo de 2017 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. porque pese a haber ejercitado derecho de cancelación ante el reclamado, no ha recibido respuesta al respecto. Todo surge como consecuencia de un problema de un cobro de 20 euros, motivo por el cual el acreedor, A.A.A., creó un grupo en FACEBOOK denominado " no a la estafa B.B.B.". En dicho grupo, se le identifica al reclamante con nombre, apellidos y fotografías, y ha incorporado a muchos de sus amigos y conocidos para emitir toda clase de injurias, calumnias y valoraciones personales contra el reclamante, lo cual le está ocasionando un grave perjuicio tanto a nivel personal como profesional y económico. Como consecuencia de tales hechos, esta Agencia abrió la tutela de derechos TD/00825/2017, estimando la reclamación formulada por el reclamante e instando al reclamado a atender el derecho del reclamante en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución. SEGUNDO: A esta Agencia no le consta documentación remitida por el reclamado que permita acreditar que el reclamado A.A.A., haya atendido el derecho de cancelación del reclamante. TERCERO: Con fecha 19 de diciembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 37.1
- f)de la LOPD de conformidad con lo previsto artículo 44.3.i de dicha norma. CUARTO: de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al no efectuarse alegaciones en plazo al citado acuerdo de inicio, el mismo ha pasado a ser considerado propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 PRIMERO: A.A.A., creó un grupo en FACEBOOK denominado " no a la estafa B.B.B.". En dicho grupo, se le identifica al reclamante con nombre, apellidos y fotografías, y ha incorporado a muchos de sus amigos y conocidos para emitir toda clase de injurias, calumnias y valoraciones personales contra el reclamante, lo cual le está ocasionando un grave perjuicio tanto a nivel personal como profesional y económico. Como consecuencia de tales hechos, esta Agencia abrió la tutela de derechos TD/00825/2017, estimando la reclamación formulada por el reclamante e instando al reclamado a atender el derecho del reclamante en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución. SEGUNDO: A esta Agencia no le consta documentación remitida por el reclamado que permita acreditar que el reclamado A.A.A., haya atendido el derecho de cancelación del reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 37.1.f de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Persona, que establece, entre las funciones de la Agencia de Protección de Datos: “
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de estos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones” III La infracción del art. 37.1.f está tipificada como Grave en el artículo 44.3.i de dicha norma, que considera como tal “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el presente caso, el reclamado, A.A.A., creó un grupo en FACEBOOK denominado " no a la estafa B.B.B." como consecuencia de un problema de un cobro de 20 euros. En dicho grupo, se le identifica al reclamante con nombre, apellidos y fotografías, y ha incorporado a muchos de sus amigos y conocidos para emitir toda clase de injurias, calumnias y valoraciones personales contra el reclamante, lo cual le está ocasionando un grave perjuicio tanto a nivel personal como profesional y económico. Como consecuencia de tales hechos, esta Agencia abrió la tutela de derechos TD/00825/2017, estimando la reclamación formulada por el reclamante e instando al reclamado a atender el derecho del reclamante en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución. A esta Agencia no le consta documentación remitida por el reclamado que permita acreditar que el reclamado A.A.A., haya atendido el derecho de cancelación del reclamante Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. V Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, teniendo en cuenta que no consta que el reclamado adoptara las medidas correctoras solicitadas, en la resolución estimatoria de la tutela de derecho, TD/00825/2017, por la Directora de la Agencia de Protección de Datos, VI De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR a A.A.A., por la infracción del artículo 37.1
- f)de la LOPD de conformidad con lo previsto artículo 44.3.i de dicha norma. 2.- REQUERIR a A.A.A., para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación acredite ante este organismo el cumplimiento de las siguientes medidas: - En el plazo de un mes, remita al reclamante certificación dando cumplimiento a la resolución de la tutela de derecho, TD/00825/2017, en los términos en ella descritos. - En el mismo plazo, notifique a esta Agencia, las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el punto anterior. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es