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PS-00399-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00399/2017 RESOLUCIÓN R/02544/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/399/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. (ORANGE), vista la denuncia presentada por E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/07/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: <<”PRIMERO: Con fecha 11/10/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de E.E.E., donde denuncia que: “he recibido en mi domicilio una carta de la empresa ***EMP.1, donde me reclaman una deuda de 154,57 €, correspondiente a la línea móvil H.H.H.. Nunca he tenido relación contractual con la empresa (TME) y por supuesto nunca he tenido ese número de teléfono, por lo que debe de tratarse de un error o de una contratación fraudulenta a mi nombre. En la carta dirigida a mi persona por la empresa ***EMP.1 aparece una dirección en ***LOC.1 (....) que como pueden comprobar no se corresponde con mi domicilio. Según la información que la propia empresa Movistar, me informan que la línea fue dada de alta el 02/02/16 con un contrato Fusión empresa/autónomo (yo nunca he sido autónomo ni he tenido empresa) y soy una persona jubilada, mediante portabilidad de otra compañía (ORANGE), y que se hizo entrega de un terminal Huawei P8 con un apoyo económico de 415 € y una permanencia de 24 meses. Al parecer la deuda reclamada se corresponde con la suma de las facturas de 1 Marzo (34,35 €), 1 Abril (66,55 €) y 1 Mayo (53,67 €). Sobre esta línea telefónica he presentado varias denuncias ante la Guardia Civil por suplantación de identidad y posible estafa. El día 20/07/16 se le comunicó por escrito a ***EMP.1 que ese número de teléfono nunca ha sido mío y que debe tratarse de un error así como se le remitió fotocopia de la denuncia presentada”. Se aporta la siguiente documentación:  Denuncia ante la Guardia Civil el día 06/06/16, indicando que: “en el mes de marzo detectó dos cargos en su cuenta bancaria procedentes de la compañía ORANGE, por un importe total de 193,96 euros, devolviendo los recibos por no reconocerlos y bloqueando posibles futuros cargos procedentes de la compañía aludida. Que posteriormente, se percata de que está inscrito en la lista de morosos debido a un impago con la compañía ORANGE”.  Reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOC.2, con fecha 07/06/17, indicando que: “en el mes de marzo le cargaron unos recibos por importe de 193,96 euros a nombre de ORANGE, y como no era cliente de esta compañía devolvió los recibos y al ir a financiar una compra le han comunicado que está en una lista de morosos”.  Denuncia ante la Guardia Civil el día 19/07/16 exponiendo que: “con fecha 06/06/16 había denunciado el hecho de haber utilizado sus datos personales para la contratación de una línea telefónica con la compañía ORANGE y con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7      número de teléfono H.H.H., siendo también denunciado en la oficina del consumidor”. Escrito de ISGF Informes Comerciales, fechada el 11/07/16, en la que le reclaman la deuda con la compañía ORANGE, que asciende a 906,96 euros, concediéndole un plazo de 5 días para que se ponga en contacto con ellos y evite posibles perjuicios como la inclusión en ficheros de morosidad”. Escrito de la empresa ***EMP.1, sin fechar, dirigida al denunciante, al domicilio: C.C.C., en la que le reclaman una deuda de 154,57 euros contraída con Movistar por la línea telefónica H.H.H.. Aporta carta de reclamación ante TME exponiendo los hechos indicados anteriormente, sin fecha. Aporta denuncia ante la Guardia Civil el día 22/07/16 donde indica que: “con fecha 06/06/17 ya había puesto denuncia en la misma dependencias indicando que unos desconocidos habían dado de alta una línea de teléfono en la compañía ORANGE con el número H.H.H. y que había recibido una carta de la compañía ISGE Informes Comerciales SL en la que le reclamaban una deuda de 906,96 euros, por impago de la compañía ORANGE”. Aporta copia de las características del servicio contratado con ORANGE el día 14/01/16 a su nombre y con el número de teléfono referenciado y factura fechada el 21/02/16 por importe de 193,96 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ORANGE ESPAGNE SAU, remite, entre otras, la siguiente información:  En los sistemas de información se encuentran registrados los siguientes datos a nombre de A.A.A..  Tiene un producto contratado: nº H.H.H., con fecha de alta el 19/07/02 y fecha de baja 02/02/16 por portabilidad.  Las facturas emitidas fueron abonadas por el denunciante excepto la de fecha 21/02/16 y la de fecha 21/03/16, rectificada esta última debido a un error y emitida una nueva con fecha 12/04/16.  Sobre las comunicaciones y contactos entre la entidad y el clientes, constan: la primera, con fecha 03/06/16, donde el denunciante comunica a ORANGE que no reconoce el alta de la línea H.H.H., remitiendo el caso al grupo de análisis y concluyendo que no se podía catalogar como fraude al constar la grabación de la contratación realizada en “2016” y consumo en las facturas. Tampoco se había remitido a la compañía la denuncia por parte del cliente. La segunda, con fecha 17/06/16 donde se recibe un correo electrónico del cliente en el que adjunta denuncia policial por suplantación de identidad, iniciándose un nuevo estudio del caso por el equipo de análisis de riesgos, realizando gestiones encaminadas a constatar la legalidad de la contratación, “pero al no poder ponerse en contacto con el cliente en varios intentos, según alega la compañía, no se procedió a realizar más gestiones”.  Por lo que se refiere a los contrato suscritos con el cliente, aporta fax de activación, de fecha 19/07/02, del contrato correspondiente a la numeración H.H.H. y copia de la grabación del contrato del Renove relativo a la misma línea con fecha 15/01/16.  En las reclamaciones efectuadas por el cliente, se recibe, con fecha 06/07/16, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 reclamación procedente de la OMIC del Ayuntamiento de ***LOC.2 denunciando los hechos indicados anteriormente.  La compañía indica que, a raíz de la entrada del requerimiento de información por parte de esta Agencia, ha comprobado que desde la contratación del nuevo terminal no existe consumo, sólo la cuota del dispositivo móvil. Tras contactar con el cliente, éste les indica que no recuerda si solicitó el alta de la línea en el 2002 pero confirma que el Renove contratado en el 2016 no lo ha solicitado él. Tras ello, se cataloga como fraude realizando los ajustes necesarios en la facturación en las cuotas del terminal móvil.  La contratación de la línea se realizó mediante llamada telefónica, indicando que la autenticidad, la integridad y la no alteración del contenido de lo manifestado por los clientes se verifica por terceros de conformidad con lo establecido en la circular 1/2004 de 27 de abril; CMT 1/2009 de 16 de abril y 2/2010 de 16 de diciembre.  En las grabaciones aportadas, no se menciona la fecha en que se realizó, sin embargo, si se hace alusión al envío de correos electrónicos a través de los cuales se confirma al cliente el servicio contratado, así como la fecha de contratación, siendo ésta el 15/01/16. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso, la empresa ORANGE indica que la línea telefónica, objeto de la denuncia, fue contratada por el denunciante en el año 2002. El 06/01/16 se modifica la tarifa y se añade un terminal nuevo con permanencia. El 02/02/16 (27 días después) se realiza la portabilidad a TME y es tras esta portabilidad, cuando se producen los incidentes con ORANGE, como consecuencia de las dos facturas generadas, en febrero y en marzo de 2016. En las grabaciones de contratación, sin fechar, solo consta el nombre, los apellidos, el DNI y número de línea contratada: H.H.H., donde la operadora se limita a repetir los datos y el número de línea y el interlocutor solamente asiente. El 03/06/16, el denunciante comunica a ORANGE que no reconoce el alta de la línea H.H.H., remitiendo el caso al grupo de análisis y concluyendo que NO se podía catalogar como fraude al constar la grabación de la contratación y consumo en las facturas. El 17/06/16 ORANGE recibe un email del afectado adjuntando la denuncia policial pero la entidad, en un nuevo estudio de análisis de riesgo niega nuevamente el posible fraude, tras alegar solamente que, ha sido imposible contactar con el cliente no haciendo más gestiones al respecto. Tampoco lo cataloga como fraude tras recibir la reclamación presentada ante la OMIC de ***LOC.2, el 06/07/16, ni realiza ninguna actuación al respecto para subsanar el posible fraude. Solamente, tras recibir el requerimiento de información de esta Agencia, el 31/07/16, ORANGE cataloga la contratación como fraude y procede a regularizar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 situación. Los hechos expuestos relativos a ORANGE, respecto al tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en ninguno de las dos infracciones, las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 para su aplicación al constar como que la compañía ORANGE no realiza ninguna actuación conducente a solucionar el problema hasta que no recibe el requerimiento de esta Agencia. Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de actuaciones previas y, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD:  El carácter continuado de la infracción, al no realizar ninguna actuación desde que tiene conocimiento de la reclamación, en junio de 2016 hasta que recibe el requerimiento de la Agencia, (apartado 4.a).  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c),  Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d),  La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g).  En el presente caso, siendo ORANGE, una de las mayores entidades del sector de las telecomunicaciones a nivel nacional, y al haber carecido de la diligencia debida en el proceso investigación sobre el posible fraude en la utilización de los datos personales de los clientes, susceptible de afectar a más clientes de la compañía, como evidencia el número de expedientes sancionadores abiertos por hechos similares, se debe considerar todo ello como un agravante cualificado, (apartado 4.j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 60.000 (sesenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE ESPAGNE SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos personales, tipificado como GRAVE en el artículo 44.3
  2. b)de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. NOMBRAR: como Instructor a D. D.D.D., (y Secretario, en su caso a D. F.F.F.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en G.G.G.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 o 36.000), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida B.B.B. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/399/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: Con fecha 07/09/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 13/09/17, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 (treinta y seis mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/399/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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