1/4 Procedimiento Nº PS/00399/2018 RESOLUCIÓN: R/00085/2019 En el procedimiento sancionador PS/00399/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos procedió a la apertura de la tutela de derecho, TD/01965/2017, al tener conocimiento de los siguientes hechos: Con fecha 12 de agosto de 2017, A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. En concreto, solicitaba el acceso a cuatro grabaciones de conversaciones telefónicas de los días 8, 9 y 11 de agosto de 2017. En fecha 15 de agosto de 2017, la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contestó a la solicitud del reclamante, manifestando que “Iberia no puede atender su solicitud salvo previa presentación de una orden judicial”. Con fecha 15 de agosto de 2017, el reclamante reitera ante la entidad la solicitud de acceso a las cuatro grabaciones telefónicas. Y en fecha 23 de agosto de 2017, la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. reitera contestación a la nueva solicitud del reclamante, manifestando lo siguiente: “He recibido su nueva comunicación relativa a su solicitud de acceso a las grabaciones mantenidas con Atención al Cliente. Nuevamente tras el estudio de su petición lamento indicarle que, Iberia no puede atenderla salvo previa presentación de una orden judicial”. Trasladada la reclamación a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., que la recibe en fecha 29 de septiembre de 2017, dicha entidad no ha presentación alegaciones a este procedimiento. SEGUNDO: El fundamento jurídico en el que se centra la tutela de derecho TD/01965/2017, es el artículo 5.f del Reglamento de la LOPD, que define datos de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. TERCERO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, dictó el 25 de abril de 2018 resolución de tutela de derecho TD/01965/2018, procediéndose a ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 completo a sus datos, o deniegue motivada y fundadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. CUARTO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, dictó el 8 de enero de 2019, acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador proponiendo la imposición de una sanción de 7.500 euros a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3 i de dicha Ley QUINTO: De conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al no efectuarse alegaciones a dicho acuerdo de inicio, este ha pasado a ser considerado propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS La entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. no ha remitido al reclamante certificación en la que se facilitase el acceso completo a sus datos, o denegase motivada y fundadamente el acceso solicitado, pese a la resolución de tutela de derecho TD/01965/2018 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 37.1.f de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Persona, que establece, entre las funciones de la Agencia de Protección de Datos: “
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de estos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones” III La infracción del art. 37.1.f está tipificada como Grave en el artículo 44.3.i de dicha norma, que considera como tal “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 IV En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada en dos ocasiones y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, sus solicitudes no obtuvieron la respuesta legalmente exigible. En este sentido, la entidad demandada manifiesta en las dos contestaciones al reclamante que sólo podría atender el derecho de acceso ejercitado previa presentación de una orden judicial. Pues bien, es preciso señalar que la voz es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal. Y así lo dispone el artículo 5.f del Reglamento de la LOPD, que define datos de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En consecuencia, el derecho de acceso a la grabación de su voz solicitado por el reclamante si está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos. V Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, no consta que el reclamado adoptara las medidas correctoras solicitadas por la Directora de la Agencia de Protección de Datos, en la resolución estimatoria de la tutela de derecho, TD/01965/2017, consistentes en remitir al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o si se le denegase su solicitud que se realizase motivadamente y fundamentándose en su caso las causas de su denegación. Por lo tanto, al no adoptarse tales medidas correctoras por el reclamado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. SE ACUERDA: Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. con NIF A85850394, por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3 i de la LOPD, con una multa de 7.500 €. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es