1/13 Procedimiento Nº PS/00400/2015 RESOLUCIÓN: R/02566/2015 En el procedimiento sancionador PS/00400/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. (CLUB XXXXX, vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Policía Nacional (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. con DNI B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "XXXXX" ubicado en (C/.........1) (Sevilla). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: 1. Con fecha 9 de enero de 2015, se solicitó información al responsable del establecimiento siendo devuelto por el servicios de correos anotando como motivo de la devolución “Ausente reparto”. Con fecha 17 de marzo de 2015 se solicitó nuevamente información al responsable del establecimiento sin obtener respuesta. 2. El día 17 de junio de 2015, se realizó una visita de inspección en el establecimiento "XXXXX" ubicado en ubicado en (C/.........1) (Sevilla), poniéndose de manifiesto los siguientes hechos recogidos en el Acta de Inspección: - El propietario del establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia instalado en el mismo es Don A.A.A.. - La actividad que se realiza en el mismo es de bar y hostal. - El sistema de videovigilancia se compone de 12 cámaras fijas y sin zoom, de las que 8 están instaladas en el interior y 4 en el exterior. En una oficina del establecimiento se dispone de un dispositivo grabador al que se conectan las cámaras y un monitor en el que se reproducen las imágenes recogidas por las cámaras en tiempo real. - La cámara identificada como CAM 7, instalada en el exterior, recoge imágenes de la parte frontal del establecimiento. El representante de XXXXX manifiesta que el terreno que se visualiza en las imágenes captadas por la cámara es terreno propio, aunque no existe una valla delimitadora. - La cámara identificada como CAM 6 recoge imágenes de un transformador eléctrico y un terreno de su propiedad estando delimitado por una valla. - La cámara identificada como CAM 10 recoge imágenes del parking privado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - La cámara identificada como CAM 3 recoge imágenes del parking delantero y parte de la fachada del inmueble. - Las imágenes no son grabadas, solamente se reproducen en el monitor. - La finalidad de la instalación es por seguridad para evitar robos. - Han sido colocados 7 carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada colocados en la puerta de entrada, y el resto distribuido por las distintas dependencias del interior del establecimiento. - Las imágenes se reproducen en el monitor y son visualizadas por el gerente y el personal autorizado. - A la gestión del sistema de videovigilancia solamente accede el gerente. - . No existe conexión con central de alarmas ni de acceso exterior a las imágenes. 3. Con fecha 23 de junio de 2015, tuvo entrada escrito del denunciado que acompaña documentación del Registro de la Propiedad que acredita que el terreno que capta la cámara CAM 7 forma parte de la finca privada. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se desprendía que el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial "XXXXX" ubicado en (C/.........1) (Sevilla), dispone de una de las cámaras que capta imágenes de una finca privada pero de acceso público, al no encontrarse delimitada físicamente por una barrera o similar, por lo que dicha captación es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal . CUARTO: Con fecha 21 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don A.A.A., por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.2.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Dicho acuerdo fue remitido al denunciado y fue devuelto por el Servicio de Correos por “Ausente en reparto” los días 27 y 30 de julio, según consta en el acuse emitido por dicho servicio. Finalmente, con fecha 13 de agosto de 2015, se procedió a su publicación en el BOE nº 193. Notificado, pues, dicho acuerdo, el denunciado no ha formulado alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 SEXTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” Dado que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador a Don A.A.A. se ha realizado de forma fehaciente y que el denunciado no ha realizado alegaciones, se considera el mencionado acuerdo de inicio como propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado, según denuncia emitida a consecuencia de la Inspección realizada por la Jefatura Superior de Andalucía Occidental de la D. G. de la Policía, relativa al Acta de Inspección de fecha30 de julio de 2014 y en su Informe de 6 de agosto de 2014, que el local tipo Club de Alterne con denominación comercial “XXXXX” ubicado en (C/.........1) (Sevilla) dispone de un sistema de videovigilancia que capta imágenes de la vía pública (folios 1-2). SEGUNDO: La D. G. de la Policía ha informado que el titular del establecimiento es Don A.A.A. con NIF C.C.C. (folios 2 y 12). TERCERO: Durante la Inspección realizada por la AEPD, con fecha 17 de junio de 2015, se constató lo siguiente: - - El sistema de videovigilancia se compone de 12 cámaras fijas y sin zoom, de las que 8 están instaladas en el interior y 4 en el exterior. En una oficina del establecimiento se dispone de un dispositivo grabador al que se conectan las cámaras y un monitor en el que se reproducen las imágenes recogidas por las cámaras en tiempo real. - La cámara identificada como CAM 7, instalada en el exterior, recoge imágenes de la parte frontal del establecimiento. El representante de XXXXX manifiesta que el terreno que se visualiza en las imágenes captadas por la cámara es terreno propio, aunque no existe una valla delimitadora. - La cámara identificada como CAM 6 recoge imágenes de un transformador eléctrico y un terreno de su propiedad estando delimitado por una valla. La cámara identificada como CAM 10 recoge imágenes del parking privado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 - La cámara identificada como CAM 3 recoge imágenes del parking delantero y parte de la fachada del inmueble. - Las imágenes no son grabadas, solamente se reproducen en el monitor y son visualizadas por el gerente y el personal autorizado. A la gestión del sistema de videovigilancia solamente accede el gerente. No existe conexión con central de alarmas ni de acceso exterior a las imágenes. La finalidad de la instalación es por seguridad para evitar robos. Han sido colocados 7 carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada colocados en la puerta de entrada, y el resto distribuido por las distintas dependencias del interior del establecimiento. (folios 12-20) CUARTO: El denunciado aportó documentación del Registro de la Propiedad que acredita que el terreno que capta la cámara CAM 7 forma parte de la finca privada (folios 21-25) QUINTO: De las imágenes que constan en el Acta de Inspección se desprende que la cámara citada como CAM 7 capta imágenes del exterior del establecimiento, terreno que forma parte de la finca privada del mismo, aunque dicho espacio no se encuentra vallado. SEXTO: Notificado el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador, el denunciado no ha presentado alegaciones al respecto (folios 35-41) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción (Art. 16.3 del citado Real decreto) La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Se imputa a Don A.A.A. como titular del establecimiento con denominación comercial “XXXXX” ubicado en (C/.........1) (Sevilla), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento con denominación comercial “XXXXX” captan imágenes del exterior del establecimiento, que se corresponde con un terreno que forma parte de la finca privada del mismo, aunque dicho espacio no se encuentra vallado. Dichas cámaras captarían imágenes que permiten identificar a cualquier persona que transite por dicho espacio, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Las imágenes captadas incorporarían datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 La regla general en lo que se refiere a cámaras con visualización de la vía pública es que la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Por su parte la Instrucción 1/2006 en su artículo 4.3 dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” A la hora de determinar el carácter público o no del espacio a efectos de videovigilancia se deben tener en cuenta aspectos diferentes a su titularidad o naturaleza jurídica. En tal sentido, ya se señaló por esta Agencia en la resolución PS/00610/2010 que no corresponde a esta Agencia dirimir cuestiones de propiedad y que la propiedad de un espacio no es título habilitante suficiente para la captación de un espacio si éste es libremente accesible. Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 20 de mayo de 2010, contempla – en un caso de servidumbre de paso en un terreno de propiedad particularlo siguiente: “Tampoco resulta relevante el hecho de que la Comunidad ahora recurrente tenga la consideración de predio dominante en relación a la servidumbre que aparece instalada y ello puesto que lo relevante es la violación de los derechos de protección de datos y no las consideraciones jurídicas que se puedan realizar sobre la cuestión. “ Este criterio ha sido seguido por parte de la AEPD en las resoluciones dictadas respecto de los procedimientos A/00241/2013, relativo a las cámaras instaladas en la Colonia Iturbe, en el que se diferenciaban los espacios captados por las cámaras en función de que captaran espacios de libre acceso o espacios de acceso restringido al tener que franquear una garita de control, y en el procedimiento AP/00039/2013 respecto del sistema de videovigilancia instalado por el Ayuntamiento de Soller en un aparcamiento de libre tránsito no limitado. Por otra parte, el artículo 42.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada abunda en las limitaciones de captación por cámaras de espacios libremente accesibles: “2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 titular” Por su parte recientemente la SAN de 8 de abril de 2014, ha afirmado lo siguiente: “…pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si dichas imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad.” Respecto al principio de proporcionalidad, procede recoger lo expuesto en la SAN de 16 de septiembre de 2014, “…Ya la Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, refiere la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clase de grabaciones: las de contenido estrictamente doméstico, y las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La grabación de imágenes en lugares públicos, por otra parte, es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997. No ocurre lo mismo, sin embargo, con las cámaras instaladas en los lugares privados, y por ello, a tenor del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, tales cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Debiendo evitarse, en todo caso, cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. El hecho, por tanto, de que tal sistema de videovigilancia haya sido instalado conforme a la normativa de seguridad, no autoriza a la entidad recurrente a realizar grabaciones de imágenes en la vía pública más allá de lo que resulta idóneo, adecuado y proporcional, siendo igualmente indiferente, a estos efectos, la ubicación física de tales cámaras, pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si dichas imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad. Principio de proporcionalidad que resulta esencial en la materia, y del que se desprende que la captación de imágenes destinadas al control de acceso a (en este caso) un centro comercial requiere, para su legitimidad, que no exista posibilidad de instalación alternativa, que las cámaras se orienten de modo que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado, y que tal captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Proporcionalidad que se contempla en el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de la AEPD, según el cual: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o vídeocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente caso, consta acreditada la existencia de varias cámaras en el exterior del establecimiento con denominación comercial “XXXXX” que captan imágenes del exterior. De la Nota Simple Informativa expedida por el Registro de la Propiedad de Carmona se desprende que las zonas captadas por las cámaras exteriores forman parte de la finca privada, sin embargo captan imágenes de forma no proporcional de un terreno libremente accesible, toda vez que no se encuentra vallado. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento “XXXXX” tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que Don A.A.A. como titular del establecimiento con denominación comercial XXXXX utiliza sus cámaras de videovigilancia que captan imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, al no poder obviarse que la conducta infractora se realizó por una entidad no habituada al tratamiento de datos personales. En este caso, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, se considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, no apreciándose obstáculo alguno ni indefensión o perjuicio para ninguna de las partes por dicha aplicación. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, toda vez que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 ha constatado que el denunciado continúa captando imágenes con las cámaras de videovigilancia que superan su propiedad sin que se haya corregido esta situación, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 2.500 euros por la infracción del artículo 6.1. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A. (XXXXX) por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 2.500 € (dos mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don GENERAL DE LA POLICIA. A.A.A., y a la DIRECCIÓN TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es