1/6 Procedimiento Nº: PS/00400/2017 RESOLUCIÓN R/02397/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/400/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU (TME), vista la denuncia presentada por F.F.F., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/07/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TME, mediante el acuerdo que se transcribe: <<PRIMERO: Con fecha 11/10/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de F.F.F., donde denuncia que: “he recibido en mi domicilio una carta de la empresa MedinaCuadros y Asociados, donde me reclaman una deuda de 154,57 €, correspondiente a la línea móvil I.I.I.. Nunca he tenido relación contractual con la empresa (TME) y por supuesto nunca he tenido ese número de teléfono, por lo que debe de tratarse de un error o de una contratación fraudulenta a mi nombre. En la carta dirigida a mi persona por la empresa Medina-Cuadros y Asociados aparece una dirección en Rubí
(08191)que como pueden comprobar no se corresponde con mi domicilio. Según la información que la propia empresa Movistar, me informan que la línea I.I.I. fue dada de alta el 02/02/16 con un contrato Fusión empresa/autónomo (yo nunca he sido autónomo ni he tenido empresa) y soy una persona jubilada, mediante portabilidad de otra compañía (ORANGE), y que se hizo entrega de un terminal Huawei P8 con un apoyo económico de 415 € y una permanencia de 24 meses. Al parecer la deuda reclamada se corresponde con la suma de las facturas de 1 Marzo (34,35 €), 1 Abril (66,55 €) y 1 Mayo (53,67 €). Sobre esta línea telefónica he presentado varias denuncias ante la Guardia Civil por suplantación de identidad y posible estafa. El día 20/07/16 se le comunicó por escrito a Medina-Cuadros y Asociados que ese número de teléfono nunca ha sido mío y que debe tratarse de un error así como se le remitió fotocopia de la denuncia presentada”. Se aporta, entre otras, la siguiente documentación: Escrito de la empresa Media Cuadros y Asociados, sin fechar, dirigida al denunciante, al domicilio: D.D.D., en la que le reclaman una deuda de 154,57 euros contraída con Movistar por la línea telefónica I.I.I.. Aporta carta de reclamación ante TME exponiendo los hechos indicados anteriormente, sin fecha y sin acuse de recibo en la compañía. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa TME, remite, entre otras, la siguiente información: En los sistemas de información se encuentran registrados los siguientes datos a nombre de A.A.A.. Tiene un producto contratado: nº I.I.I., no constando actualmente ningún importe pendiente al respecto, importe que desde la unidad de fraude ha quedado regularizado a día de la fecha (15/05/17) procediendo a anular la totalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 facturas generadas en relación con la línea de referencia. Las facturas emitidas fueron en las fechas: 01/03/16; 01/04/16; 01/05/16, 01/09/16 y 01/10/16. Sobre las comunicaciones y contactos entre la entidad y el cliente: NO constan. Por lo que se refiere a los contratos suscritos con el cliente: NO aportan contrato, alegando que ha sido imposible localizarlo. En las reclamaciones efectuadas por el cliente: NO existe reclamación formal. La compañía indica que, a raíz de la entrada del requerimiento de información por parte de esta Agencia, ha procedido a la exclusión de los datos en el fichero de solvencia de forma cautelar, aunque no consta su inclusión en ningún fichero de solvencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso, la empresa TME, NO aporta el contrato suscrito con el denunciante, alegando que no se ha localizado, pero emiten 5 facturas por un total de 300,74 euros. También reconocen la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia desde el 19/08/16 al 04/11/16. No obstante, el denunciante no acredita este último hecho. TME regulariza la situación el 15/05/17, tras solicitud de información por parte de esta Agencia ya que no le constan reclamaciones por parte del denunciante. Los hechos expuestos relativos a TME, respecto al tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en ninguno de las dos infracciones, las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 para su aplicación al constatar que la compañía TME no aporta ningún documento que acredite el consentimiento del denunciante a utilizar sus datos personales en la contratación o portabilidad del número de teléfono móvil. Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de actuaciones previas y, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: El carácter continuado de la infracción, al gestionar los datos personales del denunciante desde 01/03/16 (fecha primera factura) hasta el 15/05/17, hasta que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 recibe el requerimiento de la Agencia (1 año y 2 meses después), (apartado 4.a). Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d), La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). En el presente caso, siendo TME, una de las mayores entidades del sector de las telecomunicaciones a nivel nacional, y al haber carecido de la diligencia debida en el proceso de utilización de los datos personales de los clientes sin su consentimiento, susceptible de afectar a más clientes de la compañía, como evidencia el número de expedientes sancionadores abiertos por hechos similares, se debe considerar todo ello como un agravante cualificado, (apartado 4.j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 70.000 (sesenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos personales, tipificado como GRAVE en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. E.E.E., (y Secretario, en su caso a D. G.G.G.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 o 42.000), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/400/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno”>>. SEGUNDO: Con fecha 18/08/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TME, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 23/08/17, la entidad TME, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000 (cuarenta y dos mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento B.B.B., conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/400/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es