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PS-00401-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00401/2014 RESOLUCIÓN: R/02424/2014 En el procedimiento sancionador PS/00401/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Huelva, en adelante FACUA, en nombre y representación de su socio Don A.A.A., comunicando que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., ha cedido una deuda inexistente a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., en lo sucesivo SALUS, entidad que ha comenzado a enviarle requerimientos de pago instando el abono de la cantidad de 1.882,27 €. El denunciante señala que la cuantía reclamada corresponde a períodos de facturación en los que mantuvo discrepancias con VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., siendo resuelta la cuestión litigiosa, el día 29/09/2011, mediante resolución de un Laudo Estimatorio a su favor emitido por la Junta Arbitral Provincial de Huelva. Junto a la denuncia aporta copia de la siguiente documentación: Comunicación de fecha 31/10/2012 de SALUS notificando al denunciante la adquisición a VODAFONE del saldo total pendiente de pago de 1.882.27 € derivado del contrato de telefonía suscrito con dicha entidad; Notificación de ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. de fecha 31/10/2012 comunicando la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF a instancias de SALUS; Resolución de Laudo Arbitral acordado por la Junta Arbitral de Consumo de Huelva. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: 1. De la información remitida por EQUIFAX IBERICA, S.L.: - - Con fecha de 15/10/2013 se solicita información a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (en adelante EQUIFAX), como entidad titular del fichero ASNEF, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 07/11//2013 del que se desprende lo siguiente: Según consta en el fichero ASNEF, los datos del denunciante fueron incluidos a instancias de VODAFONE en dicho fichero asociados a una deuda de 1.882,27 € con fecha de alta de 12/01/2012. .- Según consta en el fichero ASNEF, los datos del denunciante han sido incluidos a instancias de SALUS en dicho fichero en dos ocasiones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 La primera de ellas por importe de 1.882.27 €, siéndole notificada al denunciante tal inclusión mediante carta de fecha 31/10/2012, cuya copia ha aportado. Dicha incidencia fue dada de baja con fecha 12/11/2012. La segunda por importe de 1.882.27 €, con fecha de alta y baja 03/04/2013 y 12/06/2013, respectivamente. 2. De la información remitida por VODAFONE ESPAÑA, SAU: Con fecha de 25/06/2014 se solicita información a VODAFONE respecto de los hechos denunciados, comunicándose por dicha entidad mediante escrito de fecha 03/07/2014 que, tras las averiguaciones pertinentes, en sus sistemas consta que con fecha 30 de noviembre de 2011 tuvo conocimiento del Laudo Arbitral citado por el denunciante , no obstante lo cual, y “cuando se preparó la bolsa de clientes con deuda susceptibles de ser vendida a SALUS, por error, dicha deuda fue incluida en dicha bolsa de clientes vendidos. En este caso, la venta a SALUS se produjo, como conoce la Agencia, el 28 de septiembre de 2012.” Igualmente, VODAFONE señala que la deuda se recompró el 7 de junio de 2013 a raíz de una reclamación oficial interpuesta ante SALUS, ya que en VODAFONE no consta “haber recibido nada”. TERCERO: Con fecha 7 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 y 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, de 40.001 € a 300.000 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE , mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014, presentó escrito de alegaciones indicando lo que sigue respecto de los hechos objeto de estudio: - Que el denunciante tenía asociado un servicio, cuya contratación no se pone en duda por el Sr. A.A.A., del que acumuló una deuda cierta que ascendía a 1882,27 €. - Estando pendiente la deuda, VODAFONE inició los trámites de recobro, coincidentes con la presentación de una reclamación ante la JAC por parte del denunciante, que dictó laudo estimatorio a favor del cliente. - VODAFONE tuvo conocimiento del laudo el día 30 de noviembre de 2011. Sin embargo, por un error del agente que gestionó la no misma, no se trasladó esa información a los sistemas, por lo que la deuda continuó activa. Posteriormente y dado que la cantidad continuaba como pendiente, Vodafone vendió la deuda del denunciante a SALUS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 - Cuando el cliente denunció los hechos, la compañia recompró la deuda y la canceló. En cuanto a la imputación efectuada, VODAFONE reconoce su culpabilidad en relación con los hechos imputados, señalando que, aunque cuando el cliente denunció los hechos se recompró la deuda a SALUS y la canceló, sin embargo, todo lo ocurrido es consecuencia de la no inclusión en sistemas del laudo arbitral como debería haber hecho el agente, siendo por tanto un error humano y puntual. En consecuencia, solicita la aplicación de lo previsto el artículo 45.5.
  2. d)LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
  3. d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. En este caso resulta obvio que Vodafone no puede sino reconocer que la deuda no debería haberse vendido a SALUS en ningún caso. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 12 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito del denunciante, trasladado por la FACUA, en el que denuncia que VODAFONE ha cedido una deuda inexistente a Salus Inversiones y Recuperaciones, S.L., entidad que le ha enviado una carta en la que le informan que ha comprado créditos de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. el 31 de octubre de 2012, entre los que se encuentra una deuda del denunciante de importe 1882,27 €. (folios 1-4). SEGUNDO: El denunciante manifiesta que no mantiene ninguna deuda con VODAFONE ya que el día 29 de septiembre de 2011, se dictó Laudo Estimatorio a su favor emitido por la Junta Arbitral de Consumo de Huelva (folios 5-10). TERCERO: El Laudo anterior indicaba que “RESOLVEMOS ESTIMAR las peticiones formuladas por D. A.A.A., con DNI: ***DNI.1, contra la Empresa Reclamada, VODAFONE SA al considerar que ésta debió limitar el consumo a los 70 € desde que el cliente lo requiere, en el mes de mayo de 2010, en la creencia de que afectaba a todas las llamadas, y no es advertido que no se puede aplicar el límite al roaming, cuestión por la que no ha de responder el cliente de la compañía, de forma que procede la rectificación de las facturas emitidas con posterioridad a esa fecha, no procediendo, en consecuencia, facturar a partir del 11 de junio de 2010, en que no existía ya habilitación de la línea ni, por tanto, posibilidad de realizar llamadas.” (folios 5-10) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 CUARTO: En fecha 30 de noviembre de 2011, la Junta Arbitral de Consumo de Huelva comunicó a VODAFONE el Laudo Arbitral estimatorio a favor del denunciante. (folio 76). QUINTO: Con fecha 12 de enero de 2012, VODAFONE incluyó los datos del denunciante en el fichero denominado ASNEF, asociados a una deuda de 1882,27 €. (folio 23). SEXTO: Con fecha 31 de octubre de 2012 SALUS comunicó al denunciante que con fecha 26 de septiembre de 2012 había adquirido a VODADONE el saldo pendiente de pago de 1.882,27 € derivado del contrato de telefonía suscrito con dicha entidad con fecha 16/07/2009. En dicha notificación se informaba al denunciante que su crédito estaba incluido en el fichero ASNEF. (folio 3) SÉPTIMO: Con fecha 31 de octubre de 2012, SALUS incluyó los datos del denunciante en el fichero denominado ASNEF, siendo dados de baja en fecha 12 de noviembre de 2012. Posteriormente los incluyó nuevamente, con fechas de alta y baja de 3 de abril de 2013 y 12 de junio de 2013. (folios 23-47) OCTAVO: Con fecha 7 de junio de 2013 VODAFONE recompró la deuda del denunciante a SALUS. (folio 77) SEXTO: VODAFONE reconoce que conoció el Laudo Arbitral favorable al denunciante pero que por un error humano se continuó exigiendo el pago de la deuda, se incluyeron sus datos en el fichero ASNEF y se vendió la deuda a SALUS. Al conocer la denuncia, recompraron la deuda y cancelaron los datos del denunciante en el fichero ASNEF. (folios 94-95) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a Vodafone la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  5. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. El principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Por su parte, el artículo 4.3 de la LOPD referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. A su vez, el artículo 29 de la LOPD señala en sus apartados 2 y 4 que: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” IV La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta, vencida y exigible”, (artículo 38.1.
  7. a)del RLOPD) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En el asunto que nos ocupa resulta probado que VODAFONE, con anterioridad a la cesión de la deuda, trató en sus sistemas informáticos los datos personales del denunciante asociados a un saldo impagado inveraz por derivar de una facturación indebida, conforme consta en la resolución del Laudo adoptado con fecha 26/09/2011 por la Junta Arbitral de Consumo de Huelva, la cual fue comunicada a la imputada con fecha 30 de noviembre de 2011, y procedió también a incluir los datos del afectado en el fichero ASNEF con fecha 12 de enero de 2012. Todo ello, no obstante que era una deuda que no cumplía el requisito de certeza ni resultaba exigible al afectado. En consecuencia, la información comunicada por VODAFONE al mencionado fichero de solvencia patrimonial y crédito no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. Asimismo, con posterioridad a dicha inclusión indebida, de la documentación obrante en el presente procedimiento se desprende que con fecha 26 de septiembre de 2012 se produjo una operación de compra-venta entre VODAFONE y SALUS del crédito de 1.882,27 € que, en forma errónea, figuraba en los ficheros de VODAFONE a nombre del denunciante. Dicha operación conllevaba la cesión de los datos personales del afectado cliente de la citada compañía de telefonía, a un tercero, en este caso, SALUS asociados a una deuda inexistente, conforme se desprende del Laudo Arbitral de fecha 26/09/2011 que estimó la reclamación del denunciante. A los efectos de dilucidar se produce la infracción imputada, en primer lugar, es necesario analizar la normativa aplicada por la entidad ahora imputada (cedente) para llevar a cabo la comunicación de dicha cesión mediante una venta onerosa de los datos de carácter personal relativos a un supuesto cliente deudor a una tercera entidad (cesionaria). Tal negocio se encuentra recogido, en el ámbito puramente mercantil, en el vigente Código de Comercio, Título VI, de la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables, Sección Tercera, art. 347 y 348. En concreto, dichos artículos disponen lo siguiente: “Artículo 347 Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste. Artículo 348 El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. Del encuadre sistemático de los citados artículos en la norma y del propio tenor literal de los mismos, se infiere, para su aplicación en un negocio de esta índole, que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Necesidad de la existencia de un crédito de las características indicadas 2.- Existencia de un acreedor (cedente) 3.- Existencia del correspondiente cesionario, 4.- Existencia de una deuda por el titular del dato cedido. Es decir, se cumpla la condición de deudor. 5.- Comunicación o notificación para que quede obligado con el nuevo acreedor. Si se cumplen los requisitos indicados en la norma, será posible, por propia habilitación legal, llevar a cabo la transferencia a la que hace referencia la norma, desplegando los efectos indicados en la misma. En caso contrario, es decir, ante la falta de uno de los requisitos exigibles en la citada norma, tal transferencia de créditos mercantiles no endosables ni al portador, como es la transferencia de crédito ahora imputada, puede infringir la causa legitimadora de la cesión a efectos de protección de datos. En el presente caso, a la vista de lo razonado ha quedado probado que el denunciante no era deudor del crédito cedido a un tercero, por lo que al no producirse dicho requisito no resulta de aplicación la habilitación legal derivada de los preceptos del Código de Comercio que hubiera eximido del consentimiento del titular de los datos, conforme lo contemplado en el artículo 11.2.
  8. a)de la LOPD. Es decir, la cesión de datos asociada a la venta del crédito hubiera debido realizarse mediando el consentimiento del interesado, circunstancia que no se ha producido. Conducta que refleja la grave falta de diligencia mostrada por la entidad denunciada que no adoptó las medidas necesarias para comprobar que se cancelaba la deuda objeto de reclamación arbitral una vez recibido el acuerdo estimatorio del Laudo Arbitral a favor del cliente y, tampoco, comprobó antes de su venta a SALUS que el afectado fuese realmente deudor del saldo que constaba como impagado a su nombre en sus sistemas. De este modo, consta acreditado que en fecha 28 de septiembre de 2012 VODAFONE cedió a SALUS los datos personales del denunciante en relación con una deuda, que según la Junta Arbitral de Consumo no era cierta. VODAFONE ha reconocido ante esta Agencia que dicha cesión fue debida a un error, así como su responsabilidad en la infracción del artículo 11 de la LOPD que se le imputa. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso Vodafone reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 11.1 en su relación con los artículos 4.3 y 29.4 de la LOPD , calificada como grave en el artículo 44.3.
  10. k)de dicha norma. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente caso, a los efectos de la aplicación de los criterios de minoración de las sanciones recogidos en el artículo 45.5 de la LOPD, y sin perjuicio de que VODAFONE ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
  26. d)del artículo 45.5, y procede, por lo tanto, imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 € de conformidad con lo previsto en el artículo 45.1 de dicha Ley al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves, se considera relevante destacar que la conducta de VODAFONE a fin de regularizar la situación derivada del tratamiento en sus sistemas al denunciante como deudor no puede considerarse como diligente ni rápida. De este modo, cuando dicha compañía conoció, con fecha 30/11/2011, los términos del Laudo Arbitral en lugar de cancelar la deuda en sus sistemas procedió a comunicar los datos del denunciante al fichero ASNEF, donde se mantuvieron a instancia suya entre el 12/01/2012 y el 31/10/2012, fecha esta última en que SALUS notificó al denunciante la cesión de la deuda y pasó a figurar en dicho fichero como titular del saldo impagado de 1.882,27 € registrado a nombre del afectado. Por lo que entre el 30/11/2011 y la recompra de la deuda a SALUS con fecha 07/06/2013 transcurrió más de un año y medio, y entre la operación de compra-venta de la deuda entre cedente y cesionario con fecha 26/09/2012 y la recompra de la deuda por VODAFONE a SALUS con fecha 07/06/2013 pasaron prácticamente nueve meses. Ya dentro de la reseñada escala de las infracciones leves en la que debe graduarse la infracción, y por lo que respecta a la ponderación de la sanción a imponer, y de conformidad con los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, en el presente caso se consideran como agravantes las siguientes circunstancias: la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  27. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros; el importante volumen de negocio de Vodafone (apartado
  28. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país por cuota de mercado; y la reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, (apartado g), como prueba la imposición de reiteradas sanciones firmes por la AEPD a VODAFONE por vulneración de los mismos preceptos de la LOPD objeto de imputación en este procedimiento. A su vez, tomando en consideración la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción (apartado
  29. e)y la ausencia de perjuicios acreditados al denunciante (apartado h), se impone una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD en su relación con los artículos 4.3 y 29.4 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD en relación con los artículos 4.3 y 29.4 de dicha norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. k)de dicha norma, una multa de 20.000 € (Veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España, S.A.U., y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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