1/9 Procedimiento Nº: PS/00401/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: AJUNTAMENT DE ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, el reclamante) con fecha 21 de julio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “denuncia contra vecino de la localidad por tener cámara de video-vigilancia que ha obtenido imagen de los Policías municipales, procediendo a colgar el video en la plataforma para compartir videos ***PLATAFORMA.1” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que consiste en la propia Queja formulada por el vecino denunciado afirmando disponer de las imágenes en cuestión. SEGUNDO: En fecha 13/08/20 se procede al TRASLADO de la reclamación presentada en este organismo al reclamado para que alegue lo que en derecho estime oportuno. TERCERO: En fecha 13/10/20 se recibe contestación del reclamado manifestando lo siguiente al respecto: “He de informarles que esto, solo se trata de una persecución por parte del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 a mi persona, porque en su momento el antiguo alcalde (ya expulsado de la alcaldía, tras 32 años de cacicadas, por este tema) me solicito un soborno al que no accedí. Respecto a la grabación que ustedes aportan en su expediente, la conozco perfectamente, pues la grabo una de las cámaras de seguridad DESPUES DE QUE LA POLICIA HEMBRA EN CUESTION PASARA POR CABLE SENSOR SITUADO EN EL SUELO (…) Se les solicito también el expediente en cuestión Y PARA VARIAR USTEDES VOLVIERON A INFRINGIR LA LEY Y NO LO ENVIARON. Lo dice la ley, señores, LA LEY (esa que ustedes son los primeros en no cumplir), no sé si saben de que estoy hablando (…)”. CUARTO: Consultada la base de datos de este organismo consta una Denuncia previa contra el mismo asociado al Expediente con número E/10137/2018, por la instalación de cámaras exteriores no ajustadas a la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 QUINTO: Con fecha 5 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 22/03/21 se solicita a esta Agencia “copia del Expediente” señalando que tendenciosamente se “nos ha olvidado enviarlo”. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones 24/03/21 en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Que se ignoran sus peticiones de su último requerimiento solicitando la titulación de los Instructores de esta Agencia (…) señalando que las cámaras cumplen perfectamente la legalidad vigente. no serían competentes al respecto, si no las autoridades judiciales, pues desde el momento de haberse detectado un hecho delictivo flagrante, ustedes lo tenían que haber remitido como denuncia a los tribunales, y SOLO UN JUEZ, PODRIA DECLARAR UN SECRETO DE SUMARIO PARCIAL O TOTAL, y que aunque lo hiciese, la parte acusada, SIEMPRE TENDRIA DERECHO A CONOCER TODAS LAS EVIDENCIAS QUE DICE TENER EL ACUSADOR (...)”. OCTAVO: En fecha 31/03/21 se procede a enviarle copia completa del Expediente administrativo, tal y como consta en la base de datos de este organismo. NOVENO: En fecha 31/03/21 se requiere al denunciado para que acredite la legalidad del sistema, aportando toda la documentación necesaria, advirtiéndole de las consecuencias de una obstrucción permanente a la labor inspectora. DÉCIMO: En fecha 10/04/21 se recibe contestación del reclamado, manifestando lo siguiente: “Que se vuelven a ignorar su petición de requerimiento (…) yo solo contrate hace tiempo la instalación del sistema de vigilancia a una empresa de seguridad homologada de las que ya les comuniqué su nombre y dirección en su momento. Recuerden que la carga de la prueba incriminatoria les corresponde a ustedes, por aquello de “todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario”, no se si les sonara de algo (…)” UNDÉCIMO: En fecha 15/04/21 se emite “Propuesta de Resolución” en la que se constata la infracción del art. 5.1
- c)RGPD, al disponer el reclamado un sistema de cámaras que le permite la obtención de imágenes de manera desproporcionada, proponiendo una sanción cifrada en la cuantía de 2000€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos se concretan en la presencia de un sistema de video-vigilancia el cual obtiene de manera desproporcionada imágenes de zona de tránsito público, sin causa justificada, habiendo obtenido imágenes de la fuerza actuante desplazada a las inmediaciones y su presunta “publicación” en el portal de videos ***PLATAFORMA.1. Segundo. Consta acreditado como principal responsable Don A.A.A., el cual dispone de un sistema de video-vigilancia con unas características que le permiten el control perimetral de una zona con contenedores. Tercero. En los carteles de zona video-vigilada no se identifica el responsable del tratamiento de las imágenes al que poder dirigirse. Cuarto. El denunciado no realiza alegación alguna en relación el video obtenido de la labor de la fuerza actuante en el inmueble sito en ***DIRECCIÓN.1. “por supuesto y por si lo dudaban hay un video de seguridad grabado y guardado en ***PLATAFORMA.1” (folio nº1 Reclamación). Quinto. No se aporta Informe técnico del instalador sobre las características de las cámaras, si bien las mismas disponen de movilidad y zoom incorporado. Sexto. Consta acreditado que el denunciado realiza una captación excesiva de la zona adyacente, obteniendo imágenes de la acera pública, hasta el punto de controlar la misma y obtener la matrícula de los vehículos aparcados. Se constata en impresión fotograma nº 2 (Escrito fecha 26/01/19). Séptimo. Consta acreditado que el denunciado no dispone de formulario (
- s)informativo a disposición de los afectados que pudieran requerirlo. Octavo. El denunciado no realiza manifestación alguna en relación al periodo de conservación de las imágenes que en su caso obtiene con el sistema instalado. Noveno. En fecha 15/0/19 se le envió carta de esta Agencia en dónde ya se le advertía de las consecuencias de no regularizar en legal forma el sistema instalado en ***DIRECCIÓN.1-***LOCALIDAD-Barcelona. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe indicar que en fecha 22/03/21 se le da traslado de toda la documentación contenida en el presente expediente en el ejercicio del derecho contenido en el art. 53.1
- a)Ley 39/15 (1 octubre); reiterándole esta Agencia en fecha 31/03/21 que realice las alegaciones oportunas a los hechos objeto de traslado. Por el denunciado existe una conducta “obstructiva” a contestar a los hechos objeto de traslado, manteniendo una actitud de desprecio a la labor inspectora, mediante expresiones y exigencias no ajustadas a derecho, por lo que se le tiene por desistido al trámite correspondiente. Señala de manera reiterada que le es imposible conocer los “hechos” que se le trasladan al desconocer a que cámaras se refiere esta Agencia (folio nº 1 fecha 10/04/21). “No niego que tengo intereses en la misma (multi)propiedad, y que de vez en cuando pase algún tiempo en ella… pero como NO es de mi propiedad no pude enviarles NADA (con vistas a colaborar, (…) me gane la reprimenda por mis abogados, porque yo no estoy autorizado para actuar en nombre de esta propiedad), y como ya les dije, además tengo otras muchas (multi)propiedades por todo el mundo” Contrariamente a lo argumentado por el denunciado, en la reclamación trasladada por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Barcelona), se concreta dónde acontecen los hechos, adjuntándose la propia reclamación del denunciado en dónde señala “si lo dudan hay un video de seguridad guardado y grabado en ***PLATAFORMA.1”. A mayor abundamiento, en el Expediente con numeración E/10137/2018 ya se había realizado una contestación del reclamado en fecha 26/01/19 sobre el mismo sistema de video-vigilancia, instalado en la multipropiedad del mismo (a). Por consiguiente, los “hechos” objeto de traslado por este organismo están claros, no existe duda alguna acerca dónde acontecen y quien es el responsable del “tratamiento de los datos” al ser el responsable del sistema de video-vigilancia, que es la persona que tiene a su disposición el video, determina qué se graba, para qué lo graba y cómo se graba. Por tanto, procede desestimar cualquier pretensión de indefensión, no concretando en que manera se le está produciendo obstaculización a su derecho a la defensa. La pretendida “cualificación” de los Inspectores de esta Agencia no es algo que incumba al denunciado, siendo personal ampliamente formado en la conducta infractora descrita, siendo este aspecto algo totalmente ajeno al ejercicio de su derecho a la defensa, recordándole el carácter de personal ajeno a cualquier conflicto que pudiera existir entre las partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III En fecha 21/07/20 se recibe reclamación por medio de la cual se traslada denuncia contra vecino de la localidad por tener cámara de video-vigilancia que ha obtenido imagen de los Policías municipales, procediendo a colgar el video en la plataforma para compartir videos ***PLATAFORMA.1. El propio denunciado aporto impresión de pantalla de lo que en su caso se capta con el sistema instalado (propiedad que ahora no reconoce), en dónde se observa una captación excesiva de la vía pública, hasta el punto de que se observa el ancho de la acera y los coches aparcados en la misma. Los hechos anteriores suponen una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al disponer de cámaras exteriores que afectan a zona pública sin causa justificada. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La legislación es muy precisa acerca de esta posibilidad: la instalación de cámaras de videovigilancia en la calle corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre en cumplimiento de funciones de seguridad, lo que descarta la potestad para ello de compañías de seguridad privada o por parte de los particulares. IV De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia el cual ha utilizado para “tratar datos de terceros” afectando con el mismo a zona de tránsito público, al controlar todo la acera pública adyacente a su vivienda. Este organismo ya se ha pronunciando ampliamente acerca del hecho de que los particulares no pueden orientar sus cámaras hacia zona pública, aún en el caso de que aparquen vehículos de su titularidad en lo alto de la acera, pues al hacerlo afectan a derechos de terceros, que son grabados sin causa justificada. En fecha 26/01/10 el denunciado contestó a esta Agencia aportando impresión de pantalla del sistema en dónde se constata la captación excesiva de espacio público (Anexo Doc. I). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El sistema instalado permite captar imágenes de zona adyacente, según documentación aportada por el propio denunciado, lo que supone una desproporción en la medida adoptada. Si bien no está prohibida la captación de imágenes de funcionarios públicos en el ejercicio de su cometido, sí que se debe ser especialmente cuidadoso con el tratamiento ulterior de las mismas; así a modo orientativo si se graban conductas irregulares deben ser puestas a disposición de las Autoridades competentes para su análisis correspondiente, debiendo preservar la seguridad de los mismos por motivos que no requieren más explicación. La instalación de un sistema de video-vigilancia en una propiedad privada tiene como finalidad la protección de la misma y sus enseres frente a agresiones exteriores, no estando permitido que con la misma se grabe la parte exterior de manera subrepticia afectando al derecho de terceros, cuyos datos son tratados sin tener conocimiento al respecto. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a las Empresas de Seguridad Privada. Debe tenerse en consideración que el derecho fundamental a la protección de datos, salvo que se aplique alguna de las excepciones previstas en la normativa aplicable o que sea aplicable cualquier otra norma que establezca algún límite a dicho derecho, no es un derecho absoluto, siendo un derecho de toda persona física, con independencia que sea un particular, un funcionario, un usuario o un operario. El sistema instalado resulta excesivo en tanto que capta espacio público, estando provisto de detectores de movimiento, que permiten obtener imágenes de zonas perimetrales innecesarias para la finalidad principal: protección de los enseres en la multipropiedad dónde se encuentran instaladas. Las imágenes obtenidas son almacenadas por el mismo, el cual en sus escritos al Ayuntamiento de la localidad (***LOCALIDAD.1) describe situaciones que ocurren en la parte exterior de la multipropiedad dónde están instaladas las cámaras. “hicieron un extraño agujero en la pared de enfrente (…) justo dónde está cediendo la calle” (folio nº 1 Reclamación). “se han dedicado a fotografiar el serrín y cuando me han visto aparecer han salido corriendo con la excusa de que había un accidente “ (folio nº 1 Reclamación). “lo que quiere decir que la grieta que hay es bastante grande y tengo entendido que las obras extrañas que están haciendo desde hace dos meses en ***DIRECCIÓN.2 es también por un tema de escape de agua (…)” (Folio nº 2 Reclamación). Este hecho es corroborado por las propias imágenes aportadas por el reclamado, dónde se puede observar sin ambages todo el ancho de la acera y zona adyacente a la multipropiedad dónde se encuentran las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El denunciado ha sido ampliamente informado de los límites en materia de video-vigilancia, no realizando alegación al respecto acerca de los aspectos concretos que se le han requerido (vgr. características técnicas de las cámaras instaladas), por lo que se considera que la conducta del mismo se considera cuanto menos una negligencia grave. Entre otras (SAN 112/2013, nº Recurso 342/2011 FJ4ª). “Por lo tanto, resulta que la entidad recurrente conocía las limitaciones existentes para la grabación de imágenes en vías públicas y a pesar de ello no adoptó las precauciones precisas para evitar que dicha grabación se produjera captando espacios públicos no necesarios para el fin pretendido por el que transitaban personas cuyas imágenes eran captadas y almacenadas temporalmente y, por lo tanto, tratadas sin el consentimiento de los afectados. Y ello supone que debe hacerse responsable de dicho exceso en la grabación producida por las cámaras”. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. IV El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que está orientado hacia zona de tránsito público sin causa justificada, tratando de datos de personas físicas identificables (art. 83.5
- a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, (art. 83.2
- b)RGPD), dado que con el sistema de video-vigilancia realiza un control excesivo de zona exterior a la propiedad sin causa justificada alguna. El reclamado ya había sido advertido con carta de este organismo que debía regularizar el sistema de conformidad con la Guía de Video-vigilancia de esta AEPD. Por todo ello se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 2000€ (Dos Mil Euros), al disponer de un sistema de cámaras que graba en exceso zona de tránsito público, sanción situada en la escala inferior de este tipo de infracciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 El reconocimiento de la responsabilidad en la infracción imputada no exime del cumplimiento de regularizar el sistema de cámaras de video-vigilancia instalado en su propiedad particular, aportando toda la documentación necesaria a tal efecto. Se advierte al reclamado, que la persistencia en el incumplimiento de la normativa en vigor, puede dar lugar a la apertura de un nuevo procedimiento sancionador, en dónde se podrá valorar la “continuidad en la conducta infractora” a la hora de graduar una sanción pecuniaria de mayor cuantía a la impuesta, pudiendo tales extremos ser constatados por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad pasado el plazo de un mes establecido para la regularización. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2000 euros (Dos Mil euros). SEGUNDO: Que por la parte denunciada se proceda en el plazo improrrogable de 1 Mes a aportar a esta Agencia en base a lo dispuesto en el art. 58.2
- d)RGPD lo siguiente: -Fotografía (
- s)con fecha y hora visible del cartel informativo debidamente homologado. -Informe técnico con las características del sistema de video-vigilancia o bien deberá permitir la inspección presencial del mismo. -Acreditación mediante Informe técnico que se ha reorientado la cámara (
- s)de manera que no se capte espacio público, limitando el alcance de la cámara exclusivamente a la zona de multipropiedad. -Acreditación del tiempo de grabación de las imágenes y destrucción del video (
- s)con imágenes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. -Disponibilidad de formulario (
- s)informativo a los efectos legales oportunos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte reclamante AJUNTAMENT DE ***LOCALIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es