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PS-00402-2013

1/10 Procedimiento PS/00402/2013 RESOLUCIÓN: R/02999/2013 En el procedimiento sancionador PS/00402/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Bankia SA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES 1) Con fecha 3 de septiembre de 2012 se recibe en esta Agencia escrito de A.A.A., en el que denuncia a Bankia SA porque, sin ser cliente de la entidad, procedió a dar de alta en el fichero ASNEF sus datos personales asociados a una deuda que ya estuvo inscrita y fue retirada. 2) Con fecha de 08/10/12 se procedió por la Inspección de Datos a la apertura de actuaciones previas. Se recabó información de Equifax y de Bankia y concluyó la investigación con el informe preceptivo de la de la Inspección de Datos. 3) Visto lo actuado en dichas actuaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Bankia realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos; incluyó los datos personales del denunciante en Asnef asociados a una deuda sin tener en cuenta que la misma no era exigible, y sin notificar el requerimiento previo a la inclusión. 4) Con fecha 30/07/13, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Bankia, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. 5) Notificado el acuerdo de inicio a Bankia presentó alegaciones. Solicita que se aprecie reconocer la culpa manifestada en este escrito y aplique las previsiones del art. 45.5. 6) Con fecha 19/08/13 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. Se requiere a las partes interesadas la aportación de documentos. La imputada con su respuesta aporta diversos documentos procedentes de Asnef, del Juzgado y del denunciante. 7) Con fecha 20/11/13, el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Bankia SA por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de dicha norma, con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. 8) La propuesta le fue notificada a la imputada. Presenta alegaciones y solicita “”… no imponga la sanción propuesta … y … ordene el sobreseimiento y consiguiente archivo definitivo del presente expediente sancionador, sin haber lugar a la imposición de sanción alguna y subsidiariamente a ello, sólo para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 hipotético caso de que no fuera inmediatamente sobreseído, aplique las previsiones del art. 45.5. de la LOPD, califique su actuación como infracción leve e imponga la sanción correspondiente a este tipo de sanciones en su grado menor.” ALEGA QUE <<< ..., En primer lugar, en el punto primero se indica como probado que Bankia procedió a incluir los datos personales del denunciante en Asnef con fecha 24.11.2006, igualmente, se da como probado en el punto 3 que Bankia incluyó por segunda vez el 05 .05.2008 los datos del denunciante en Asnef. Es evidente que, tal y como posteriormente se indica en la propuesta de sanción, ni el 24.11.2006 ni el 05.05.2008 Bankia existía, por lo que no puede indicarse por esa Agencia que Bankia incluyó los datos del denunciante en esas dos ocasiones. Posteriormente, en los puntos 5 y 6 se indica que la sucesión entre Bancaja y BFA y éste y Bankia fue “en bloque por sucesión universal”, cuando en el marco de los acuerdos relativos a dicha integración, dicha Caja realizó un proceso de segregación parcial de determinados activos y pasivos a favor de BFA, pues Bancaja sigue existiendo a día de hoy y conservando, por tanto, su personalidad jurídica. Posteriormente, BFA segregó también parcialmente, parte de su patrimonio (según quedo descrito en la Escritura Pública de Segregación) a favor de Bankia, S.A., todo ello con efectos de 23 de mayo de 2011. Por tanto, la primera inclusión que Bankia S.A. realiza de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial es el 06.08.2012, no siendo ésta la tercera, según se indica en el punto 11, o la de 27.08.2013 la cuarta, sino la primera y segunda, respectivamente. Ello no puede ser negado por esta Agencia, pues resulta de clara aplicación el Principio de Personalidad propio de las Sanciones, no se puede imputar a Bankia, S.A. las dos primeras comunicaciones de datos a ficheros de solvencia y, en consecuencia no se le puede imputar ningún tipo de infracción y sanción administrativa por unos hechos que le son ajenos y que cometidos por otra entidad (Bancaja) varios años antes de su creación. SEGUNDA.- ACLARADO LO ANTERIOR, Y A LA VISTA DEL DESARROLLO DE LOS HECHOS, BANKIA RECONOCIÓ, EN SUS ALEGACIONES AL ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, SU RESPONSABILIDAD EN LAS COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES EFECTUADAS EL 06.08.2012 Y EL 26.08.2012, AL OBEDECER LAS MISMAS A UN ERROR DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE BANCAJA, SE PROCEDIÓ A COMUNICAR AL SISTEMA INFORMÁTICO DE BANKIA LA OPERACIÓN COMO OPERACIÓN VIGENTE EN LA FECHA DE LA INTEGRACIÓN Y NO “FALLIDA” O INCOBRABLE, TAL Y COMO EL PROPIO DENUNCIANTE ENTIENDE QUE HA SUCEDIDO (FOLIO 6 DEL EXPEDIENTE). YA SE INDICÓ QUE EN UNA MIGRACIÓN INFORMÁTICA DE ESTA ENVERGADURA PUEDEN PRODUCIRSE ERRORES EN EL TRASLADO DE LA INFORMACIÓN Y, PRECISAMENTE POR UN CRITERIO DE PRUDENCIA SE DECIDIÓ ENVIAR UN NUEVO REQUERIMIENTO DE PAGO A TODOS LOS TITULARES DE OPERACIONES VIGENTES CON BANCAJA, UNA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 VEZ SE PRODUCÍA LA MIGRACIÓN A BANKIA. EN ESTE SENTIDO, CON FECHA 17 DE ABRIL DE 2012 SE REMITE AL DENUNCIANTE CARTA QUE SE APORTÓ COMO DOCUMENTO N2 3 EN LAS ALEGACIONES AL ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, EN LA QUE SE REQUIERE DE PAGO POR LA DEUDA CONTRAÍA CON LA TARJETA INDICADA EN LA ALEGACIÓN SEGUNDA. EN LA PROPUESTA DE SANCIÓN SE INDICA (PUNTO 9 HECHOS PROBADOS) QUE NO SE ACREDITA EL ENVÍO, PERO NO SE TIENE EN CUENTA QUE SE APORTÓ, COMO DOCUMENTO N9 4, IMPRESIÓN DEL SISTEMA INFORMÁTICO QUE CONFIRMA EL ENVÍO DEL MISMO POR CORREO ORDINARIO A LA DIRECCIÓN QUE CONSTA EN LA CARTA. FINALMENTE, Y A SENSU CONTRARIO DE LO QUE SE INDICA EN LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA DE SANCIÓN, DEBE APRECIAR ESTA AGENCIA QUE LA ACTUACIÓN DE BANKIA SÍ HA SIDO EN TODO MOMENTO LO MÁS DILIGENTE POSIBLE, CONFORME A LA NORMATIVA APLICABLE, YA QUE SE ESTABLECIERON MECANISMOS PREVIOS Y POSTERIORES A LA INTEGRACIÓN TECNOLÓGICA DE BANCAJA PARA PODER CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CALIDAD DE LOS DATOS CONSAGRADOS EN LA LOPD PERO QUE, COMO SE HA MANIFESTADO, EN UNA INTEGRACIÓN DE ESA ENVERGADURA ES POSIBLE QUE SE COMETAN ERRORES, Y ES POR ELLO POR LO QUE BANKIA NO ES MERECEDORA DE UNA SANCIÓN DE 20.000€. 1.- DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. EN ESTE CASO LA DESPROPORCIÓN SE DA, POR CUANTO QUE LA COMUNICACIÓN EFECTUADA POR BANCAJA POR ERROR, QUE ES DILIGENTEMENTE SUBSANADO POR BANKIA EN CUANTO TUVO LUGAR LA INTEGRACIÓN TECNOLÓGICA, EN UN PROCESO INTERNO QUE DURÓ VARIAS SEMANAS, COMO PRUEBA EL HECHO DE QUE LA PRIMERA COMUNICACIÓN A FICHEROS DE SOLVENCIA CON DATOS PERSONALES PROCEDENTES DE BANCAJA FUERA EL 06.08.2012, ES CONSIDERADA MERECEDORA DE UNA SANCIÓN DE 20.000€. II. DEL PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD DEL DERECHO SANCIONADOR. …, PESE A HABER PUESTO BANKIA TODOS LOS MEDIOS TÉCNICOS QUE TENÍA A SU ALCANCE EN EL PROCESO DE MIGRACIÓN INFORMÁTICA, SE COMUNICARON LOS DATOS A FICHEROS DE SOLVENCIA DEL DENUNCIANTE PUES LOS MISMOS MIGRARON DE FORMA INCORRECTA. … EN TODO MOMENTO HA ACTUADO CON LA MÁXIMA DILIGENCIA QUE LE ERA EXIGIBLE. …, DADO QUE CONCURREN VARIOS APARTADOS DEL ART. 45.4, EN CONCRETO LOS APARTADOS B), E), F), I), SE HAN DE CONTEMPLAR LOS CRITERIOS PREVISTOS EN EL ART. 45.5, APARTADOS A), B), C), Y SOBRE TODO, D). >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. 24/11/06, Caja de ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja hoy Bankia) efectúa la 1ª inclusión en Asnef de los datos del denunciante (A.A.A. 29/06/11, DNI ***DNI.1, y domicilio en (C/.......................1)<Valencia>) asociados a una deuda de 613,65 € por descubierto en cuenta corriente. Baja el 26/04/11. (folio 9, 32) 2. 17/12/07, fecha del Auto judicial del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Paterna en el que se acuerda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 << 1.- SE DESPACHA a instancias de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE parte ejecutante, ejecución frente a A.A.A., parte ejecutada, por las siguientes cantidades 5703,03 Euros en concepto de principal y 1700 Euros en concepto de intereses y costas. 2 - SE DECLARAN EMBARGADOS como propiedad del ejecutado y en cuanto se estiman bastantes a cubrir las cantidades por las que se despacha ejecución, los bienes siguientes: la parte legal y proporcional del sueldo que percibe el demandado como trabajador del AYUNTAMIENTO DE BURJÁSSOT, y que establece el art 607 LEC. >> (folios 10-11, 121-122) 3. 05/05/08, Bancaja (hoy Bankia) efectúa la 2ª inclusión en Asnef de los datos del denunciante (A.A.A. 29/06/11, DNI ***DNI.1, y domicilio en (C/.......................1)<Valencia>) asociados a una deuda de 5.088,06 € por tarjetas de crédito. No consta notificación de requerimiento previo. Baja el 05/03/11. (folio 9, 32) 4. 25/02/09, El Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Paterna recibe el informe del Regin del Decanato de los Juzgados de Valencia con información sobre posibles bienes procedentes de la Agencia Tributaria, del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el denunciante. (folios 143-160) 5. 30/05/11, se publica en el BORME la “Segregación financiera” (traspaso en bloque por sucesión universal del patrimonio empresarial de su actividad bancaria) de Bancaja a favor de Banco Financiero y de Ahorros SA -BFA. 6. 01/06/11, se publica la absorción por parte de BFA de los patrimonios segregados por Bancaja y otras seis cajas y la Segregación de BFA (traspaso en bloque a titulo universal de parte de su patrimonio empresarial de la actividad bancaria) a favor de Bankia SA. 7. 02/06/11, se publica que Bankia es la sociedad beneficiaria de la segregación del negocio bancario y financiero de BFA. 8. 08/04/12, fecha de la integración tecnológica de Bancaja en Bankia. (folios 67, 9192) 9. 17/04/12, fecha del escrito que Bankia afirma haber enviado al denunciante –pero no acredita haya recibido el destinatario- en que se le comunica: <<< A través de la presente le requerimos formalmente la cantidad de 5.088,06 euros, (cinco mil ochenta y ocho euros con seis céntimos). Dicha cantidad corresponde al incumplimiento de su obligación de pago de tarjeta de crédito número (C/.......................1), entendiendo que en caso de no nos haga efectiva dicha cantidad en el improrrogable plazo de 10 días procederemos a iniciar las acciones legales correspondientes así como informar sus datos a ficheros de solvencia patrimonial. Sin otro particular, quedamos a su disposición en su oficina de Bankia, 6244, Ausias March, 60, 46100 Burjassot. >>> (folio 68, 123-124) 10. 12/07/12, publicación de la declaración de unipersonalidad de BFA, al ser su único socio el FROB (Fondo de restructuración ordenada bancaria) del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 11. 06/08/12, se produce –esta vez a instancias de Bankia- la 3ª inclusión en Asnef de los datos del denunciante. asociados a una deuda de 5.088,06 € por tarjetas de crédito. Baja el 14/08/12 por situación “activos suspensos re”. (folios 8,34) 12. 13/08/12, Bankia recibe de la persona denunciante solicitud de cancelación de sus datos personales incluidos en Asnef desde 06/08/12 asociados a una deuda de 5.088,06 €. Afirma que no tiene relación contractual con dicha entidad, que no se le ha reclamado dicha deuda ni su inclusión en Asnef; que tuvo una deuda con Bancaja que fue objeto de embargo de sus bienes por el Juzgado y cancelada su inclusión en Asnef por haber transcurrido más de 6 años desde su inclusión. Al día siguiente Equifax cancela la inclusión. (folio 3-6, 38-49, 70-76, 133-142) 13. 27/08/12, Bankia efectúa la 4ª inclusión en Asnef de los datos del denunciante, asociados a una deuda de 5.088,06 € por tarjetas de crédito. Baja el 31/08/12 por situación “activos suspensos re”, tras solicitarlo el denunciante. (folios 7, 36, 50-63) 14. 07/11/12, informe de Bankia a la AEPD adjuntando “Informe de envío de mora Bureaux” relacionando las 5 inclusiones que se produjeron durante el mes de agosto de 2012 en el fichero Badexcug los días 2, 9, 16, 23 y 30. (folios 67, 69) 15. 14/08/13, fecha de entrada en la AEPD del escrito de alegaciones de Bankia, donde esta entidad reconoce voluntariamente su responsabilidad en los hechos denunciados. (folios 90-120). En sus alegaciones de 16/12/13 solicita el archivo del procedimiento. (folios 174-179) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Bankia que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Bankia es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La persona denunciante era cliente de Bancaja –hoy Bankia-. La entidad financiera obtuvo sentencia favorable sobre una deuda frente al denunciante. Para hacer frente a esa deuda el Juzgado despachó de ejecución y embargo de los bienes del denunciante el día 17/12/07 .Al concurrir en el embargo con otros acreedores con derecho preferente, la entidad financiera no consiguió se /saldara la deuda. C. Bancaja –hoy Bankia- incluyó los datos del denunciante en los ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 morosos por primera vez el 05/05/08. Y después en el mes de agosto de 2012 se suceden las altas y las bajas en tres días diferentes en Asnef y hasta cinco altas en Badexcug D. El tratamiento de los datos personales sigue pues no consta comunicación al interesado que indique lo contrario. Tampoco se ha acreditado que se hayan excluidos de los ficheros de morosos. III Se imputa a Bankia SA (antes Bancaja), en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Las razones o motivos por los que se ha generado el impago y el importe exacto de ese impago no son objeto del estudio de esta Agencia, temas ajenos a su competencia. En el caso que nos ocupa hemos de circunscribirnos al tratamiento de los datos personales por parte de la denunciada. En el presente caso, ha quedado fijado el hecho: Bankia SA (antes como Bancaja), instó el alta de los datos de la persona denunciante en los ficheros Asnef y Badexcug sin haber acreditado que se haya notificado a la persona afectada el requerimiento previo a la anotación en los ficheros de morosos y con la deuda en ejecución judicial en suspenso por insuficiencia de bienes para todos los acreedores. No ha acreditado ninguna razón para fundamentar las inclusiones de los datos del denunciante en los ficheros de morosos y sin notificar el requerimiento. En este caso, Bankia SA reconoce voluntariamente su responsabilidad en los hechos de comunicación de los datos personales de la persona denunciante a los ficheros de morosos cumplir los requisitos exigidos por las normas relativas al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD y las normas reglamentarias. IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  5. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Bankia SA ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 asociado a una deuda, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos y sin que reflejara la situación real de la relación contractual del denunciante afectado. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  8. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  10. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La imputada en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio manifiesta que reconoce voluntariamente la responsabilidad, pero su petición de archivo en las alegaciones a la propuesta entra en contradicción. Si se reconoce la responsabilidad se acepta que hubo infracción por la que se impone sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En sus alegaciones a la propuesta invoca los apartados a),
  11. b)y
  12. c)para que, subsidiariamente se le imponga una sanción en el tramo de las leves. No es posible apreciar circunstancias que indiquen que el denunciante ha inducido la comisión de infracción. Tampoco se han acreditado circunstancias que muestren la diligencia invocaba, pues es sucesora de Bancaja a quien sucede en derechos y obligaciones de su actividad bancaria, y por tanto de la permanencia de las inclusiones en los ficheros de morosos informadas por su antecesora. Igualmente responsable de las dos inclusiones ultimas. Sin embargo si es de aplicación el apartado e), dado entre Bancaja y Bankia se produjo un proceso de fusión y la infracción se inició por la entidad absorbida Esta circunstancia, contemplada en el apartado subrayado, permite que la sanción sea fijada en la cuantía correspondiente a las infracciones tipificadas como leves (900 a 40.000 euros). VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para fijar el importe de la sanción dentro del tramo de las leves, han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito. - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han permanecido durante cuatro años, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 menos, en ficheros de morosos de forma intermitente. - El volumen del tratamiento es reducido. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Bankia SA es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios financieros y banca comercial en general. Esta empresa tiene por si misma importancia a nivel nacional e internacional, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. - El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de algunos expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Situación que podrá ser mejorada con las medidas que la empresa ha tomado para no repetir hechos similares. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es muy favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite, graduar la sanción por importe de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Bankia SA, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. c)de dicha norma, con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Bankia SA y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 00000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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