← España

PS-00402-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00402/2014 RESOLUCIÓN: R/02822/2014 En el procedimiento sancionador PS/00402/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades GUIA EMPRESAS INTERNET, S.L. y GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. , y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) poniendo de manifiesto, en calidad de Administrador Único de la mercantil Desarrollos Network y Tecnologías de Internet, S.L., que a las 15:30 horas del día 15/1/2014 habían recibido una comunicación comercial en la cuenta por correo electrónico info@..... que no había sido previamente solicitada ni expresamente autorizada, todo ello sin existir una relación contractual previa. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos:  Copia del correo de fecha 15/01/2014 enviado desde la dirección info@.....1 a la dirección info@..... , que lleva por asunto la palabra “Base de datos de empresas”. El envío contiene un mensaje publicitario consistente en el ofrecimiento de bases de datos de empresas en España. Al final del mensaje se incluye el texto: “Si no desean recibir más e-mails nuestros hagan click AQUÍ”. El correo lleva pie de firma de PromonetMail, Tel ***TEL.1, info@.....2, www.promonetmail.net. El correo ha sido enviado desde la dirección IP ***IP.1 el 15/1/2014 a las 13:50:30 +0100 (CET) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha de 09/06/2014 se verifica lo siguiente: 1.1. La dirección IP ***IP.1 es administrada por la sociedad XTRATELECOM, SA. mientras que la dirección ***IP.2 es administrada por la empresa ARSYS. 1.2. Como representante de los dominios PROMONETMAIL.COM y PROMONETMAIL.NET figura Don B.B.B. con domicilio en la calle (C/...........1) en Barcelona. 1.3. Don B.B.B. figura como administrador único de las sociedades GUIA EMPRESAS INTERNET, S.L. y GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL. S.L.. ambas domiciliadas en calle (C/...........1)en Barcelona 2. En fecha de 23/6/2014 se realiza una inspección a las sociedades PROMONETMAIL.COM y PROMONETMAIL.NET en el domicilio social de ambas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 con el siguiente resultado: 2.1. Personados los inspectores en el mencionado domicilio y tras llamar a la puerta, son atendidos por una persona que manifiesta que acaban de instalarse en dicha oficina, añadiendo que le suena que las empresas citadas ocuparon con anterioridad dichas instalaciones, afirmando desconocer dato alguno sobre la nueva ubicación de las empresas citadas. 2.2. Los inspectores llaman a la puerta vecina marcada con el nº 1 donde la persona que les atiende manifiesta que en la oficina marcada con el número 2 y antes de los inquilinos actuales, estuvo una empresa de cosmética y con anterioridad una empresa de marketing de la que desconoce más datos 2.3. Los inspectores actuantes comprueban que en cada planta hay cinco puertas excepto en la entreplanta donde solo hay cuatro. Así mismo constatan que en los buzones hay cinco por planta resultado que en los correspondientes a los de la entreplanta hay cuatro, referenciando cada uno de ellos a cada una de las cuatro puertas y un quinto, sin referencia a puerta alguna, con el letrero de PROMONETMAIL TERCERO: Con fecha 10 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a las entidades GUIA EMPRESAS INTERNET, S.L. y GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.
  2. c)de la LSSI. Dichos acuerdos de notificaron a las mencionadas empresas con fecha 14 de julio de 2014. CUARTO: Notificados dichos acuerdos, con fecha 29 de julio de 2014 se registra de entrada en esta Agencia escrito del Administrador Único de GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. solicitando el sobreseimiento de las actuaciones practicadas por la existencia de una relación contractual previa con la mercantil representada por Don A.A.A., toda vez que la alegante recibió el 26/04/2011 un pedido de la mercantil Desarrollos Network y Tecnologías de Internet, SL relacionado con una base de datos. Adjunta copia de los envíos aducidos, de una solicitud de baja de fecha 17/01/2014 y propone la práctica de unas pruebas. Con fecha 29 de julio de 2014 se registra de entrada en esta Agencia escrito del Administrador Único de GUIA EMPRESAS INTERNET, S.L. indicando que había llegado a su conocimiento que se le había involucrado en el procedimiento que nos ocupa, motivo por el que solicitaba de la Agencia información sobre las razones que razones se han aducido para ello y los motivos por los que la entidad ha sido investigada cuando permanece inactiva desde hace años. QUINTO: Con fecha 1 de agosto de 2014 se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En el marco del mismo se acordó la práctica de las siguientes pruebas, las cuales fueron notificadas con esa misma fecha a GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L.: 1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. y GUÍA EMPRESAS INTERNET, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01364/2014. 2. Dar por reproducidas a efectos probatorios las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00402/2014 presentadas por GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo se estimó la práctica de la prueba propuesta por GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. consistente en requerir al denunciante información sobre la existencia de la relación contractual aludida. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo se consideró innecesaria la práctica de la prueba propuesta por GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L., consistente en que “se requiera a la mercantil actuante en el Procedimiento a que se allane a la veracidad de lo anterior y en otro caso, a que rebata a satisfacción en cuanto es palmario el malicioso proceder impropio en relaciones comerciales basadas en buena fe”, y ello en atención a que en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se concedió un plazo para formular las alegaciones que considerase convenientes en su defensa, entre las que podrían encontrarse las manifestaciones a las que hace referencia. 5. Solicitar a GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. remisión de la toda la documentación relativa a los contactos mantenidos entre esa empresa y el denunciante asociada al pedido de la base de datos efectuado el 27 de abril de 2011 por DNTTecnologías, en especial la relativa a la efectiva compra-venta de dicho producto por el denunciante, incluyendo la factura emitida al respecto. Igualmente, con fecha 1 de agosto se comunicó al denunciante el inicio del mencionado período de práctica de pruebas, y se le indicó que se había aceptado la práctica de la prueba propuesta por la empresa GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. consistente en requerirle “si es cierta la existencia de una relación contractual entre Desarrollos Network y Tecnologías de Intenert, S.L., entidad en cuyo nombre presentó la denuncia de fecha 17/01/ 2014, y GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. originada en un pedido de una base de datos empresarial efectuado vía email el 27/04/2011 por DNTecnologias”. Se adjuntaba copia de la documentación presentada por la entidad alegante. Con fecha 28 de agosto de 2014 se reiteró la práctica de prueba al haber sido devuelto el primer intento por “Ausente en reparto”. Los intentos de entrega de las notificaciones de práctica de prueba descritas resultaron infructuosos al devolverse los envíos con la indicación de “Desconocido”, a pesar de que se dirigieron a la dirección indicada a efectos de notificaciones por el Administrador Único de ambas empresas en sus escritos de alegaciones. Asimismo, con fecha 19 de agosto de 2014 se notificó el acuerdo anterior a GUÍA EMPRESAS INTERNET, S.L., empresa a la que también se le indicó que dentro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 del mencionado período de práctica de pruebas se acordaba, práctica de las siguientes pruebas: con esa fecha, la - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00402/2014 presentadas por GUIA EMPRESAS INTERNET, S.L., significándose que en el citado acuerdo de inicio ya constaban los hechos objeto de posible imputación de infracción a la LSSI. - Requerir a la entidad GUIA EMPRESAS INTERNET, acreditación de que permanecía inactiva desde hace años. S.L. SEXTO: Con fecha 9 de septiembre de 2014 el denunciante presenta escrito en esta Agencia indicando que la entidad Desarrollos Network y Tecnologías de Internet, S.L. se constituyó el 01/06/2014, por lo que no pudo contratar en la fecha indicada. No obstante lo cual reconoce como cierto que solicitó a GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. “un presupuesto con la única intención de averiguar quién era el emisor de los spam, sin que en ningún momento se contratara nada con la denunciada.” Acompaña correos electrónicos y factura proforma recibida. SÉPTIMO: Con fecha 14 de noviembre de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acordara archivar las actuaciones seguidas a GUIA EMPRESAS INTERNET, S.L., GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. en el procedimiento sancionador PS/00402/2014, por supuesta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  3. d)de dicha norma La propuesta de resolución consta como notificada a ambas sociedades con fecha 24 de noviembre de 2014. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 17 de enero de 2014 Don A.A.A. denuncia, en calidad de Administrador Único de la mercantil Desarrollos Network y Tecnologías de Internet, S.L. y en representación de la misma, (el denunciante) la recepción de una comunicación comercial en la cuenta por correo electrónico info@..... que no había sido previamente solicitada ni expresamente autorizada, todo ello sin existir una relación contractual previa. (folios 1 al 6) SEGUNDO: Con fecha 15/01/2014 se envió desde la dirección “Promonetmail”< info@.....1> a la dirección info@..... una comunicación comercial con el Asunto: “Base de datos de empresas”. El envío promociona la venta de bases de datos de empresas en España, incluyendo al pie del mismo un enlace de baja y los datos de contacto: PromonetMail, Tel ***TEL.1, info@.....2, www.promonetmail.net. (folios 3 al 6) TERCERO: Don B.B.B. figura como Administrador Único de las empresas GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. y GUÍA EMPRESAS INTERNET, S.L. en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Registro Mercantil Central. También aparece como representante de los dominios promonetmail.com y pronetmail.net (folios 15,18, 21 al 25) CUARTO: GUÍA EMPRESAS INTERNET, S.L. figura como registrante de los dominios prometmail.net y prometmail.com (folios 15 y 18) QUINTO: Con fecha 17 de enero de 2014 se remite a la dirección info@.....2 solicitud consistente en “Dar de baja info@.....” desde la cuenta DNTecnologias[mailto:info@.....] (folio 66) SEXTO: Consta que con fecha 27 de abril de 2011 Don A.A.A. dirigió un envío desde la cuenta DNTecnologias[mailto:info@.....] a la cuenta info@.....2 con el Asunto:RE: Base de datos de empresas y el siguiente contenido: “ (folio 98) “Estamos interesados en la siguiente base de datos: Andalucía 20.307 350,00 €” Dicho envío fue contestado también vía email con esa misma fecha por PROMONETMAIL indicando la forma de pago, el formato de envío y la indicación de que si se mandaban sus datos fiscales podían mandar una factura proforma. (folio 98) También con fecha 27 de abril de 2011 se remite un correo electrónico desde la cuenta DNTecnologias[mailto:info@.....] a la cuentainfo@.....2 con el siguiente contenido: (folio 98) “ANDCE, (C/...........2) Sevilla Gracias” Ese mismo día desde la cuenta ....@gmail.com se remite a la dirección info@..... archivo adjuntando factura proforma correspondiente al pedido (folios 100 y 101) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter previo al estudio del fondo del asunto, debemos indicar que entre la remisión del envío objeto de análisis y la iniciación del presente procedimiento sancionador se ha promulgado la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, cuya Disposición Final Segunda introduce importantes modificaciones en el régimen sancionador de la LSSI, que han de ser tenidas en cuenta en el presente expediente en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 De conformidad con lo indicado, la competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  4. d)e
  5. i)y 38.4 d),
  6. g)y
  7. h)de la vigente LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el segundo párrafo del artículo 43.1 de dicha Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por la mencionada Ley de Telecomunicaciones, que “El destinatario podrá revocar en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección . Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. Así, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. A su vez, el apartado
  8. d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o ”destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  9. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  10. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  11. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  12. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  13. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros representen una actividad económica, los siguientes: (…) y siempre que 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  14. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  15. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. El artículo 38.4.
  16. d)de la LSSI considera infracción leve: “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”, encontrando la conducta analizada su tipificación en dicho precepto. V En el presente caso, ha quedado probado que con anterioridad al envío denunciado, en concreto con fecha 27 de abril de 2011, GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. recibió dos correos electrónicos en la dirección DNTecnologias[mailto:info@....., procedentes de la cuenta info@....., en los que se solicitaba información sobre una de las bases de datos comercializadas por esa empresa y se proporcionaban los datos fiscales de ANDCE al objeto de enviar al solicitante una factura proforma. Por su parte, Don A.A.A., quien además de actuar en representación de la mercantil Desarrollos Network y Tecnologías de Internet, S.L. también es Representante Legal de la Asociación Andaluza de Comercio Electrónico, (ANDCE), según consta acreditado en otros expedientes seguidos en esta Agencia, ha reconocido que solicitó la mencionada información comercial y el citado presupuesto. Además, se ha constatado que los envíos de fecha 27 de abril de 2011 se realizaron desde la cuenta info@....., que es la misma en que se recibió el correo electrónico comercial de fecha 15 de enero de 2014 objeto de denuncia. A lo que hay que añadir que hasta el día 17 de enero de 2014 el destinatario del envío denunciado no manifestó su oposición a la entidad denunciada a la recepción de comunicaciones comerciales en sus señas electrónicas. Así, a la vista de que Don A.A.A. solicitó a GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L., con fecha 27 de abril de 2011, el envío de información comercial por correo electrónico referente a una base de datos empresarial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 comprobado, igualmente, que la comunicación publicitaria denunciada facilita información sobre bases de datos empresariales comercializadas por dicha entidad, se ha de concluir que el envío con fecha 15 de enero de 2014 del correo electrónico denunciado se trata de un envío publicitario similar al solicitado que, por lo tanto, no vulnera la prohibición de remitir comunicaciones comerciales no solicitadas por medios de comunicación electrónica o similares prevista en el artículo 21.1 de la LSSI. Por todo lo cual, se estima procedente archivar las actuaciones practicadas en el presente procedimiento sancionador ante la ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad en la comisión de la infracción imputada a las EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. y GUÍA EMPRESAS INTERNET, S.L. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00402/2014 incoado a las entidades GUIA EMPRESAS INTERNET,S.L. y GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. por la presunta vulneración del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como infracción leve en el artículo 38.4.
  17. d)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GUIA EMPRESAS INTERNET, S.L., GUIA EMPRESAS PROMONETMAIL, S.L. y a Don A.A.A. . TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.