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PS-00402-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00402/2017 RESOLUCIÓN R/03002/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00402/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A.., vista la denuncia presentada por E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad A.A.A.., mediante el Acuerdo que se transcribe: Procedimiento Nº: PS/00402/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad A.A.A.. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. E.E.E. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 27/12/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) denuncia de D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) en la que manifiesta, haber recibido llamadas, en el mes de septiembre, de una empresa que efectúa reclamaciones por deudas contraídas con A.A.A.. (en lo sucesivo TDE) procedentes de la línea telefónica número H.H.H., ubicada en la localidad de Guadalix de la Sierra (Madrid) y dada de alta suplantando su identidad. Además, en el mes de noviembre, no puede suscribir un contrato de leasing con una entidad bancaria ya que figura inscrito en un registro de morosidad de telecomunicaciones, supuestamente por una deuda de 300€ y no siendo requerido previamente de pago. Aporta, entre otros los siguientes documentos: - Denuncia presentada el 9/09/2016 en el Destacamento de la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca). - Copia del correo electrónico, enviado el 14/09/2016 al Servicio de Atención al Cliente, manifestando que ha sido víctima de un delito de estafa por suplantación de identidad y remitiendo la denuncia ante la Guardia Civil, tal como indicaron a su Letrado telefónicamente desde dicho Servicio. - Copia de la reclamación enviada a TDE mediante carta certificada de fecha 1/12/2016, en la que solicita la constatación de los hechos que relata, y se proceda a la cancelación de la deuda con comunicación inmediata al registro de morosos del error producido y la cancelación de sus datos. - El 19/01/2017 tiene entrada en la AEPD un nuevo escrito del denunciante, adjuntado la contestación recibida de EXPERIAN de 29/12/2016, de no proceder C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 a la cancelación de sus datos en el fichero BADEXCUG, al haber sido confirmados por la entidad informante del mismo. Solicita además indemnización por los daños y perjuicios económicos y morales sufridos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TDE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.- La línea H.H.H. actualmente figura a nombre del denunciante, pero se trata de una línea dada de alta el 29/01/2002 a nombre de GRUPO ESCOLAR G.G.G., domiciliado en la Calle F.F.F. Bajo (Ascensor) D.D.D. (Madrid) asociada a la ID I.I.I. . La línea facturó correctamente hasta la factura de julio de 2013 y los recibos atendidos en los datos bancarios del colegio, que según TDE “parece que se trata de la línea del ascensor del centro”. 2.- Se produjo el impago de cuatro facturas de fechas 19/06/2016 (101,03 €), 19/07/2016 (97,07 €), 19/08/2016 (87 €) y 19/09/2019 (37,19 €). 3.- Los datos del denunciante fueron comunicados al fichero BADEXCUG permaneciendo incluido por una deuda de 322,29 € entre el 16/11/2016 hasta el 20/04/2017. 4.- TDE aporta impresiones de pantalla de sus sistemas internos, donde figuran referencias, número de albaranes y fechas, según el procedimiento que describen y que utilizan para informar a los clientes deudores el requerimiento de pago y la información previa a la inclusión en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. El documento aportado de la empresa ÉMFASIS es de fecha un año anterior a los hechos referenciados y aunque relata el proceso de tratamiento de las cartas devueltas, en este caso no acredita si la carta ha sido devuelta o no. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de A.A.A.. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 personales del denunciante fueron tratados sin consentimiento desde fecha 29/01/2002 fecha en que se asoció el alta de la línea al NIF del denunciante y además desde agosto de 2013 ha figurado como titular de dicha línea según consta en los listados de facturas de TDE. - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  4. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país. - El apartado
  5. g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, ya que tal como establece el art. 29 “principio de proporcionalidad” de la Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público, apartado 3.
  6. d)“habida cuenta que la entidad ha cometido en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme”, TDE ha sido sancionada por la AEPD por tratamiento de datos sin el consentimiento previo de su titular (más de dos procedimientos sancionadores). Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 70.000 euros. II En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden suponer la comisión por parte de A.A.A.. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con el artículo 38.1.
  7. a)y
  8. c)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD) que establece que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  9. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, y
  11. c)“Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios económicos y morales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 que el denunciante solicita deberá acudir a la jurisdicción ordinaria conforme establece el artículo 19 de la LOPD. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  12. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero BADEXCUG por una deuda de 322,29 € permaneciendo desde el 16/11/2016 hasta el 20/04/2017. - El apartado
  13. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  14. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país. - El apartado
  15. g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, ya que tal como establece el art. 29 “principio de proporcionalidad” de la Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público, apartado 3.
  16. d)“habida cuenta que la entidad ha cometido en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme”, TDE ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del principio de calidad de datos en la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia (más de un procedimiento sancionador). - El apartado
  17. h)”Naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas”, tal como ha recogido la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, red.429/2009, señalan que no es necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada del afectado por los datos tratados. - El apartado
  18. j)al darse las circunstancias relevantes de que TDE no actuó de forma diligente a pesar de que tuvo doble vía de información, una por el denunciante a través de la reclamación a la que adjuntó la denuncia presentada por usurpación de identidad ante la Guardia Civil, y otra por el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG al ejercerse el derecho de cancelación y al que confirmó la inclusión. Por tanto, se establece una sanción por vulneración del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y el art. 38.1.
  19. a)y
  20. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, en la cuantía de 70.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a A.A.A.. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación con el artículo 38.1.
  21. a)y
  22. c)del RLOPD, tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3.
  23. b)y c), respectivamente, de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª. C.C.C., y Secretario a D. B.B.B., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  24. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  25. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, y 70.000 €, por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación con el artículo 38.1.
  26. a)y 38.1.
  27. c)del RLOPD. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A.. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  28. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  29. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 84.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (112.000 Euros u 84.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00402/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  30. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 2/11/2017 la entidad A.A.A.. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 84.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 26/10/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad A.A.A.., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00402/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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