1/5 Procedimiento Nº: PS/00402/2018 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO MAJADAHONDA (en adelante, el reclamante) con fecha 5 de julio de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de dispositivo móvil personal cuyo titular es identificada como Doña A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado, siendo posteriormente subidas según manifiesta la denunciante a la plataforma Youtube, sin “recabar el consentimiento y habiendo manifestado expresamente la oposición”. Los motivos en que basa la reclamación son “obtención de imágenes de personal del Centro hospitalario” sin contar con el consentimiento de los mismos. Junto a la reclamación aporta un video con audio de 39 segundos, en dónde se ve a los profesionales sanitarios, a los vigilantes de seguridad y a un paciente en camilla en la que los sanitarios le dicen “que en la planta ya la atenderán correctamente”. (Anexo I). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 25 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Consultado el sistema informático de este organismo consta como “notificado” el acuerdo de Inicio del PS/00402/2018, por medio del anuncio correspondiente en el B.O.E. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 05/07/18 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada como hecho el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “obtención de imágenes de personal del Centro hospitalario” sin contar con el consentimiento de los mismos. Segundo: Consta identificada como principal responsable del video la identificada como A.A.A. Tercero. Consta acreditado que la denunciada procedió a grabar con su teléfono portátil un video, procediendo a subir las imágenes de diversos profesionales del centro hospitalario --Puerta del Hierro-- (Majadahonda), sin contar con el consentimiento de los mismos, con la finalidad de ejercer una crítica al “tratamiento” efectuado en uno de sus familiares. Se aporta copia del enlace en la plataforma Youtube ***URL.1 Consultado el enlace en fecha (18/10/19) no se observa video alguno en la plataforma mencionada. Cuarto. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna al respecto, de tal manera que no ha explicado la causa/motivo para subir el video a la plataforma conocida como Youtube. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/07/18 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos a esta Agencia: “obtención de imágenes de personal del Centro hospitalario” sin contar con el consentimiento de los mismos, para ser difundidas en la plataforma Youtube a pesar de la oposición del personal al respecto. (folio nº 1). El RGPD define el consentimiento como una afirmación libre del interesado mediante la cual acepta que sus datos sean archivados y tratados, pero solo para una finalidad determinada y bajo unas condiciones concretas respecto a las que debe estar informado con anterioridad. El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La difusión de imágenes de personal público y/o terceros en plataformas sociales, no está amparada a priori en la libertad de información, existiendo cauces apropiados para poder presentar una queja, ante un hipotética mal funcionamiento de un servicio público o de una presunta desatención en la prestación del servicio. A modo orientativo en la Comunidad de Madrid, existe la figura del Defensor del Paciente (vgr. Ley 12/2001, 21 de diciembre) como órgano encargado de gestionar las reclamaciones y quejas relacionados con los derechos y deberes de los pacientes. Esta Agencia se ha manifestado en el sentido de no considerar las imágenes obtenidas como ámbito “personal y doméstico”, debiendo ponderarse en atención a las circunstancias del caso concreto la posible colisión entre el derecho fundamental a la libertad de información y el derecho a la imagen de terceros. “Sólo el hecho de que las grabaciones sean realizadas en el ámbito laboral, en el lugar donde los empleados públicos prestan sus servicios, y sin relación alguna con ellos que exceda de la puramente profesional, parece llevarnos a la conclusión que en el supuesto planteado no es de aplicación la excepción doméstica”. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el reclamado (
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.