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PS-00403-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00403/2013 RESOLUCIÓN: R/02996/2013 En el procedimiento sancionador PS/00403/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6/9/12 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que se ha usurpado su DNI ***DNI.1 para contratar la línea telefónica ***TEL.1 a nombre de B.B.B.. Aporta las siguientes facturas: Fecha Línea / contrato 01/09/12 ***TEL.2 “Con tu negocio 24h” Cobro: Ventanilla ***TEL.1 “Básico personal” C/c Bankia ***TEL.2 “Con tu negocio 24h” C/c Bankia 01/09/12 01/08/12 Titular contrato/ Domicilio DNI A.A.A. A.A.A. NIF ***DNI.1 (C/...................1) B.B.B. NIF ***DNI.1 C.C.C. (C/...................2) A.A.A. NIF ***DNI.1 A.A.A. (C/...................1) SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/06985/2012. Concluyéndose la investigación con informe de fecha 28/6/13. TERCERO Por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se. acordó iniciar, con fecha 39/12, procedimiento sancionador la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD CUARTO: Por parte de la entidad denunciada se presentó escrito de alegaciones, acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO: Con fecha 26/6/13 por el instructor del expediente se abrió periodo de prácticas de pruebas incorporando a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06985/2012. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00403/2013 presentadas por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. Se solicitó a TME la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 * Copia del contrato/ o grabación de la línea ***TEL.2 a nombre del denunciante * Copia del contrato de la línea ***TEL.1 y de la grabación de la migración de prepago a contrato SEXTO: Se ha aportado con fecha 14/10/13 la siguiente contestación a la prueba solicitada: - Para la línea ***TEL.2 que el denunciante reconoce como titular copia del contrato suscrito así como copia de los con tratos de permanencia para la Renovación de Terminal. - Respecto a la línea ***TEL.1 la misma se contrató telefónicamente cuya copia ya se remitió. En dicha grabación se refleja la aceptación de la migración de la línea ***TEL.1 que se encuentra realizada por la persona que figura en la base de datos con NIF ***DNI.2. Se manifiesta que tras el estudio realizado por la Unidad de Fraude se observa que hay tráfico entre la línea reconocida (6 llamadas) a la línea no reconocida, y desde esta a la reconocida en dos ocasiones. Además esta última utiliza como domiciliación bancaria la cuenta ***CCC.1 que es la utilizada para la línea reconocida. SEPTIMO: Por el instructor del procedimiento se dictó propuesta de resolución, de fecha 25/11/13, en el sentido que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TME por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. OCTAVO: Con fecha 13/12/12 se han presentado escrito de alegaciones a la propuesta de resolución manifestando, en síntesis, lo siguiente: * Que la grabación se realizó por una persona autorizada * Que se ha comprobado que existe tráfico entre la línea reconocida por el Sr. A.A.A. y la no reconocida * Que TME ha tenido a su favor la presunción de veracidad del alta tramitada, ya que existe una grabación y consentimiento por parte de la persona que figura como autorizada HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A., (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que se ha usurpado su DNI ***DNI.1 para contratar la línea telefónica ***TEL.1 a nombre de B.B.B.. 2º Consta la siguiente documentación aportada por el denunciante: Fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Línea / contrato Titular contrato/ Domicilio www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 01/09/12 01/09/12 01/08/12 ***TEL.2 “Con tu negocio 24h” Cobro: Ventanilla ***TEL.1 “Básico personal” C/c Bankia ***TEL.2 “Con tu negocio 24h” C/c Bankia DNI B.B.B. NIF ***DNI.1 A.A.A. (C/...................1) B.B.B. NIF ***DNI.1 C.C.C. (C/...................2) A.A.A. NIF ***DNI.1 A.A.A. (C/...................1) 3º En el sistema de información de TME consta la siguiente información en relación a la línea ***TEL.1 Nombre y Apellidos. A.A.A. Dirección: C (C/.....................2)(Valencia) Forma de pago: Domiciliación bancaria ***CCC.2 4º Que dicha línea proviene de una migración de prepago a contrato. Consta grabación sobre la voluntad de migración de la línea ***TEL.1 a contrato a nombre de D.D.D. con NIF ***DNI.3 y domicilio en (C/.....................2)(Valencia 5º la línea ***TEL.1 fue dada de alta (en la modalidad de contrato con fecha 13/08/12 y se encuentra de baja desde 21/11/12 causando baja por migración a la modalidad de prepago y sin deuda 6º Se emitieron en relación a esa línea las siguientes facturas: 01/09/12 importe 6.47 04/09/12 importe – 6.47 01/10/12 importe 15.55 13/10/12 importe – 15.55 7º No constan en la entidad denunciada comunicaciones o contactos con el denunciante 8º Constan según estudio realizado por la unidad de fraude de TME la existencia de tráfico entre la línea reconocida (***TEL.2) a la no reconocida: 6 llamadas de duración máxima de 5 minutos 52 segundos. Y desde la no reconocida (***TEL.1) a la reconocida 2 llamadas. 9º Que en la línea no reconocida consta como domiciliación bancaria la misma que la cuenta reconocida ***CCC.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/06985/2012, se determinó que, salvo prueba en contrario, TME hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento apareciendo en sus sistemas como titular de la línea ***TEL.1 que manifiesta el denunciante no haber contratado, negando la titularidad de la misma y con correspondiendo sus datos con la persona que realiza la grabación. TME manifiesta que ha existido tráfico entre la línea reconocida por el denunciante y la otra (6 llamadas). Además que la línea no reconocida utiliza como cuenta de cargo la utilizada en la línea reconocida. Y que atendiendo a las circunstancias que concurren en el caso se procedió por parte de TME a solicitar la anulación de las dos únicas facturas generadas. Se alega que TME partió en todo momento de una contratación con apariencia de legalidad, desconociendo si realmente se produjo un uso indebido por parte de un tercero. El denunciante llevó a cabo actos que demuestran el consentimiento para la contratación de lo que se deduce que también para el uso y tratamiento de sus datos. III Se imputa en primer lugar a TELEFONICA MOVILES en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, se debe partir de la existencia de una grabación sobre la voluntad de migración de la línea ***TEL.1 a nombre de D.D.D. NIF ***DNI.3 en la dirección C (C/.....................2)(Valencia), Debe notarse que no coincide el primer apellido, ni el DNI ni la dirección con el denunciante, y aunque se manifiesta por TME que ha existido tráfico entre la línea reconocida y la no contratada esto no enerva la necesidad de acreditar que se ha tenido el consentimiento del titular de los datos para el tratamiento de los mismos, en particular en este supuesto se ha asociado la línea ***TEL.1 (cuya titularidad no reconoce) a su cuenta corriente lo que implica una falta de diligencia de TME a la hora de controlar o realizar un mínimo trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar y por ende de que sus datos personales sean tratados. Siendo necesario, en definitiva, que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente, verificar si ha prestado su consentimiento al contrato del servicio ofertado y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. Es necesario analizar si dan los elementos de culpabilidad necesarios para imputar una presunta infracción del artículo 6 por parte de la entidad denunciada. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21/09/2005, Recurso 937/2003, que establece, “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción prevista en el artículo 44.3.
  2. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del Art. 130 de la Ley 30/1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” del Art. 130.1 de la Ley 30/1992, permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” Asimismo, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. Por tanto, es a TME a quien le corresponde adoptar las medidas adecuadas para la perfecta identificación de los clientes, sin que pueda constituir elemento alguno de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 atenuación de la responsabilidad, sino el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas, que como la denunciada, trabajan con grandes volúmenes de datos personales y, sin que pueda considerarse la adopción de estas medidas base para la apreciar disminución de la culpabilidad. En definitiva, dado que el art. 6 de la LOPD exige el consentimiento inequívoco del interesado para el tratamiento de sus datos personales, y que este es definido en la citada ley como aquel que no admite duda o equivocación, y no se ha acreditado el mismo por TME, como entidad responsable del tratamiento, procede imputarse responsabilidad a la misma por infracción del art 6 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. TME, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un contrato, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La entidad denunciada solicita de forma subsidiaria la aplicación del art. 45.5 pues existe una ausencia o cualificada disminución de la culpabilidad y antijuricidad del hecho además de apreciarse la ausencia de intencionalidad. Dicha pretensión la basa en los siguientes hechos: * Consta grabación de contratación para la línea ***TEL.1 realizada dicha contratación por una persona supuestamente autorizada por el Sr. A.A.A., existiendo pruebas que así lo demuestran * TME procedió aún con la sospecha que no se hubiera producido un uso indebido a anular las facturas generadas, impidiendo así que los datos del Sr. A.A.A. se vieran incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito * El asunto ha quedado resuelto en su totalidad 5 meses antes de la llegada de la solicitud de información remitida por esa Agencia. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  20. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. Ahora bien, como se ha acreditado a lo largo del procedimiento existen una serie de circunstancias que modulan la responsabilidad de la entidad denunciada: y que permiten la aplicación de dos supuestos concretos de los contemplados en el artículo 45.5 y que son los siguientes: “
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.” Se ha aportado grabación de contratación para la línea ***TEL.1 realizada dicha contratación por una persona supuestamente autorizada por el Sr. A.A.A.. No constan contactos telefónicos mantenidos entre TME y el denunciante, Existe una reclamación presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid presentada en septiembre de 2012, contestada con fecha 24/9/12, desestimándose en principio pero procediéndose a finales del mismo mes, como atención comercial, a anular las dos únicas facturas generadas Por tanto las anteriores circunstancias permiten que según lo establecido en el citado art. 45.5 pueda aplicarse la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, siendo procedente imponer, por la infracción imputada, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €,, teniendo en cuenta que tras la reclamación interpuesta la entidad denunciada evitó todo tratamiento de datos y se regularizó la situación en plazo muy breve de tiempo por lo que, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, respecto de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD se impone una multa de 20.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 44.4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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