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PS-00403-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00403/2017 RESOLUCIÓN R/02502/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00403/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/08/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00403/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 20/09/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE), por los siguientes hechos:  Que después de seis años de solicitar la baja del servicio de internet contratado con la entidad denunciada, se entera de que la compañía le ha incluido en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.  Que la entidad denunciada le reclama ocho mensualidades del servicio que no ha recibido ni solicitado.  Que no ha recibido comunicación alguna requiriéndole la deuda ni informándole de su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Con fecha 9/9/2016, contestación de EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso de la denunciante indicando que a fecha 9/9/2016 figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda por importe de 238,29 euros informada por la entidad denunciada (JAZZTEL). La fecha de alta de dicha deuda es 22/01/2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE: ORANGE en su escrito de fecha de registro 01/02/2017 ha remitido la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  En su escrito de respuesta a la solicitud de información, ORANGE aporta impresión de pantalla del sistema en la que figuran, en relación con el servicio de internet contratado por la denunciante, la fecha de alta 16/10/2012 y de baja 14/10/2014. Expone además que a pesar de que la fecha de baja que figura es 14/10/2014, la denunciante “instó la baja en fecha 28/02/2014, siendo la misma tramitada por un Agente a petición del cliente”. Aporta impresión de pantalla en que se hace constar dicha interacción con la denunciante. Añade que “con motivo de la entrada del presente Requerimiento de información, esta mercantil ha podido comprobar que, a pesar de que la solicitud de baja de la Sra. A.A.A. fue atendida por parte del agente del Servicio de Atención al Cliente que tramitó dicha petición, con motivo de una incidencia técnica producida durante el periodo de desprovisión del servicio, dicha baja no fue ejecutada hasta el 14/10/2014 en los Sistemas de esta mercantil”.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información incluye impresión de pantalla de sus sistemas en la que figuran el conjunto de facturas emitidas a nombre de la denunciante. Figuran, entre las mismas, facturas mensuales correspondientes al periodo marzo – octubre de 2014. Señala no obstante que éstas han sido anuladas tras tomar conciencia del error cometido. Aporta impresión de pantalla de sus sistemas que muestra que no existe deuda pendiente por parte de la denunciante.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que no constan en sus sistemas registro de comunicación con la denunciante en relación con los hechos investigados.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información indica que los datos de la denunciante fueron inscritos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ante el impago de las facturas descritas anteriormente. Posteriormente (16/01/2017), con motivo del requerimiento de información de la AEPD, procedió a la exclusión de los datos personales de la denunciante del fichero ASNEF. Adjunta copia del certificado emitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), expedido a 20/1/2017 que acredita que no existen deudas informadas por la entidad denunciada asociadas a la denunciante inscritas en el fichero ASNEF. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de ORANGE de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
  2. e)“ Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”, siendo la sanción anterior al proceso de fusión de Jazztel y ORANGE. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  3. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante continuaron siendo tratados, a pesar de la baja fue solicitada por la denunciante y atendida por un agente de la entidad, motivada por una incidencia técnica producida durante el periodo de desprovisión del servicio. - El apartado
  4. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  5. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una de las mayores operadora de telefonía del país por cifra de negocio. - El apartado
  6. g)“reincidencia” puesto que la entidad ya ha sido sancionada en otros procedimientos abiertos en la Agencia por similar infracción. No obstante opera como atenuante de la conducta la circunstancia prevista en el apartado
  7. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, al haber actuado con diligencia en la regularización de los datos incluidos en el fichero una vez tuvo conocimiento de los hechos. Por todo ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD de 24.000 euros. II Los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de ORANGE de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley que establece "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos", infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. c)de dicha norma, que considera como tal: "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave", pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
  9. e)“ Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”, siendo la sanción anterior al proceso de fusión de Jazztel y ORANGE. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  10. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF desde enero de 2015 hasta enero de 2017 y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o permanente. - El apartado
  11. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  12. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una de las mayores operadora de telefonía del país por cifra de negocio. - El apartado
  13. g)“reincidencia” puesto que la entidad ya ha sido sancionada en otros procedimientos abiertos en la Agencia por similar infracción. No obstante opera como atenuante de la conducta la circunstancia prevista en el apartado
  14. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, al haber actuado con diligencia en la regularización de los datos incluidos en el fichero una vez tuvo conocimiento de los hechos. Por todo ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD de 28.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 4.3 y 6.1s de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
  15. c)y 44.3.
  16. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B. y como Secretaria a C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/05352/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  17. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  18. b)del RLOPD, la sanción para la primera infracción sería de 24.000 euros y de 28.000 euros para la segunda, lo que supone una sanción de 52.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  19. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  20. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 41.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 41.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 31.200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (41.600 euros o 31.200 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00403/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  21. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 12/09/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de las sanciones propuestas en la cuantía de 31.200 euros haciendo uso de las reducciónes previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 08/09/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de fecha 05/09/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00403/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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