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PS-00404-2014

1/19 Procedimiento Nº PS/00404/2014 RESOLUCIÓN: R/02871/2014 En el procedimiento sancionador PS/00404/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a EDICIONES EL PAIS, S.L., y EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y otras TRES DENUNCIANTES conforme a los ANEXOS que se acompañan para cada denunciada, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/07/2013 tiene entrada en esta Agencia una única, denuncia suscrita por A.A.A. y otras TRES DENUNCIANTES (ANEXO 1 para EDICIONES EL PAIS, S.L., ANEXO 2 para EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA,) declarando: En junio de 2013 a todas ellas, trabajadoras de un catering en la localidad de Alcalá de Guadaira, les han cobrado una suscripción a EL PAIS y a dos de ellas a EDICIONES ANDALUCIA PERIODICOS INDEPENDIENTES con el siguiente detalle:  Recibos cobrados por EDICIONES EL PAIS, SL: A las cuatro denunciantes.  Cobrados por EDICIONES ANDALUCIA PERIODICOS INDEPENDIENTES: A DENUNCIANTE 1 y 2. Añaden que, al detectar los correspondientes recibos cargados en las respectivas cuentas cada una de ellas procedió a su devolución recibiendo luego llamadas de recobro. Posteriormente, interpusieron denuncia ante la Guardia Civil. Adicionalmente interpusieron denuncia ante la Oficina de Consumo, que les comunicó que las suscripciones al diario EL PAIS se realizaron vía Internet utilizando sus identidades pero domicilios distintos mientras que las suscripciones a EDICIONES ANDALUCIA PERIODICOS INDEPENDIENTES, se realizaron vía telefónica. En ambos casos, todos los datos suministrados en las suscripciones corresponden a las denunciantes excepto los respectivos domicilios que fueron cambiados por domicilios de Sevilla que es donde se remitieron los respectivos bonos de la suscripción. Junto a su denuncia aportan los siguientes documentos:  Copias de domiciliación de pagos-Cargo girados por EDICIONES EL PAIS, SL: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En fecha 17/6/2013 a DENUNCIANTE 4: 271,70 €. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 o En fecha 30/6/2013, a DENUNCIANTE 3, dos cargos de 271,70 € (17, 18) o En fecha 11/06/2013, a DENUNCIANTE 1, 370,00 €.

(19)o Copia de libreta de Caja Sur, que según denuncia DENUNCIANTE 2 ante la Policía el 3/07/2013, es de su titularidad, y en la que se aprecia el 30/05/2013 el apunte “Anul recibo edición el País”.  Copia del recibo girado INDEPENDIENTES: o por EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS En fecha 27/6/2013 a DENUNCIANTE 2 por importe de 362,00 €. (folio 16).  Copia de las denuncias ante la Guardia Civil. DENUNCIANTE 1 el 3 y 10/07/2013 precisando que le llamaron del diario EL PAIS para indicarle que se había devuelto un recibo de su Banco, añade que también se emitió recibo por EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES. Denuncias de 3/07/2013 de DENUNCIANTE 4, DENUNCIANTE 2 y de 4/07/2013 de DENUNCIANTE 3 indicando que el PAIS le giró dos cargos de 271,70 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información
  1. EDICIONES EL PAIS, SL (en lo sucesivo EL PAIS) remite respuesta en fecha 27/6/2014 de la que se desprende lo siguiente: 1.
  2. Según la citada sociedad, DENUNCIANTE 1 y 2 contrataron las respectivas suscripciones a través de la página web www.elpais.com, Aporta la página web en la que se siguen los pasos para la suscripción (44, 91). Señala que con posterioridad a las denuncias solo se permite como modo de pago, el efectuado con tarjeta. Aporta impresión de los datos de las denunciantes en sus sistemas en los que consta fecha operación 25/05/2013 y 6/05/
  3. (44Según los datos se trata de suscripciones anuales (44,58, 63, 68-69, 75 1.
  4. DENUNCIANTE 3 y 4 lo hicieron telefónicamente a través del Departamento de Atención al Cliente de dicha sociedad. EDICIONES EL PAIS, SL, manifiesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 que no dispone de documentación acreditativa de las contrataciones dadas las modalidades de contrataciones citadas anteriormente, ya que tampoco realiza grabaciones de las contrataciones telefónicas.
(44)1.3. Añade EDICIONES EL PAIS, SL, que en cuanto tuvo conocimiento de que las mencionadas contrataciones podían constituir un supuesto de contratación fraudulenta por suplantación de personalidad, procedió cautelarmente a dar de baja las suscripciones, sin que en ningún momento comunicara incidencia alguna a ningún fichero de morosidad imputando el coste de las suscripciones como gasto y no como deuda por lo que tampoco ha procedido a reclamar cantidad alguna a las denunciantes. Las ha calificado en sus sistemas como fraudulentas 1.4. Le figura contactos de las denunciantes: 3/07/2014- DENUNCIANTE 1 (58, 80) 10/07/2013 DENUNCIANTE 4 (64, 79) 15/07/2013 DENUNCIANTE 3 (70,82) Determina que para retirar los ejemplares del diario, los clientes deben entregar unos bonos en el punto de venta, que son enviados por EL PAIS a la dirección comunicada por el suscriptor. 2. EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA, (en lo sucesivo EDITORIAL) remite escrito de respuesta recibido en fecha de 2/7/2014 del que se desprende lo siguiente: 2.1. Según la citada Sociedad, editora del periódico DIARIO DE SEVILLA, el 23/06/2013 se recibió en su Departamento de suscripciones una llamada telefónica del punto de venta de DISTRIMEDIOS número 7014 (empresa Distribuidora que trabaja para ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA) “a nombre de B.B.B.” quien hizo constar que DENUNCIANTE y DENUNCIANTE 2 estaban interesadas en contratar una suscripción anual (folio 130). En la citada llamada, se “hizo constar que las dos citadas estaban interesadas en contratar una suscripción anual, facilitándose todos los datos. Con los datos facilitados el personal de suscripciones completó el boletín de suscripciones aportando copia del mismo.” En dos hojas independientes figuran los datos de DENUNCIANTE 1 y 2, direcciones que no coinciden con las que obran en sus denuncias (1, 2, 4,) y números de cuentas bancarias que si coinciden (19, 134). 2.2. A finales del mes de junio, se procedió a la emisión de las correspondientes facturas y recibos para el cobro de las suscripciones, resultando devueltos por los suscriptores alegando que no habían llevado a cabo dichas suscripciones. 2.3. Tras contactar con las suscriptoras, procedieron a anular las facturas y las suscripciones con fecha de 16/7/2013, por lo que añaden que en cuanto tuvieron conocimiento de que las mencionadas contrataciones podía constituir un supuesto de contratación fraudulenta por suplantación de personalidad, procedieron a dar de baja las suscripciones, sin que en ningún momento comunicaran incidencia alguna de duda a ningún fichero de morosidad ni a reclamar cantidad alguna a las denunciantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 2.4. Aporta copia de facturas emitidas a las dos denunciantes, fechadas el 30/06/2013 de 362 euros a DENUNCIANTE 1 y DENUNCIANTE 2 y su anulación de 30/07/2013. También aporta copia de sus sistemas en que figura “error en el alta” fecha de baja 16/07/2013. TERCERO: Con fecha 14/07/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a: 1) EDICIONES EL PAIS, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma. 2) EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 23/07/2014, EL PAÍS solicitó y obtuvo copia del expediente. Con fecha 31/07/2014 formuló alegaciones manifestando:
  3. a)Al amparo del artículo 8 del REPEPOS reconoce la responsabilidad en relación con los tratamientos de los datos recabados en el procedimiento de contratación de productos de EL PAIS por las cuatro denunciantes. EL PAIS no puede acreditar que la contratación de los productos fue efectivamente realizada por las denunciantes.
  4. b)Además quiere poner de manifiesto que un tercero relacionado con la empresa donde las denunciantes trabajan, CATERING XXXXX, pudo haber tramitado fraudulentamente las contrataciones de las suscripciones, habiendo recabado los datos. Indica que de no haber mediado dicho incumplimiento por un tercero, la responsabilidad que se imputa no habría tenido lugar, lo cual ha de ser tenido para graduar la responsabilidad.
  5. c)En el mismo momento de detectar la suplantación, dio de baja las suscripciones, cesando el tratamiento, sin emisión de factura adicional alguna. En ningún momento se puso en duda la versión de las denunciantes.
  6. d)Solicita a efectos de graduación la mínima porque la infracción no es continuada, siendo en este caso un hecho puntual. El elevado número de tratamientos que efectúa EL PAIS 51.000 suscripciones no debe considerarse como agravante. Ausencia de beneficios y de intencionalidad ausencia de reincidencia y que no se causa perjuicio económico ni moral a las denunciantes.
  7. e)Se han implantado medidas para que no se repita la infracción como el abono a través de tarjeta bancaria, no domiciliación bancaria. En primer lugar, un formulario pdf al que se adjuntan las condiciones contractuales que enviado por correo electrónico del cliente ha de completar y reenviar aceptando las mismas (doc. 1). También aporta una descripción de los procedimientos implantados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 “obtenidos de una presentación interna” entre ellas se incluye el contacto con el suscriptor para que firme la suscripción y si a los 50 días no se ha firmado, aplicar la baja. Se aporta copia de correo electrónico interno de 13/06/2014 en el que se menciona al personal que la aceptación de la oferta por el cliente es necesaria y sin ella no se proceda al alta. También aporta un correo dirigido a Supervisor con el asunto “Suscripciones múltiples”, en el que se comunica que si se desea suscribir una o varias personas debe realizar la petición por escrito y facilitar copia de los DNI. QUINTO: Con fecha 8/08/2014, de EDITORIAL se recibieron dos escritos en los que manifiesta:
  8. a)Solicita se tome declaración a un responsable de la Distribuidora de publicaciones DISTRIMEDIOS SL, en relación a la retirada de diversos ejemplares de “Diario de Sevilla” del punto 7014 a nombre de B.B.B., utilizándose en la retirada los identificativos de las suscripciones que habían sido dadas de alta a nombre de las denunciantes.
  9. b)Solicita se tome declaración al titular del punto de venta 7014 en relación a la retirada de los ejemplares de Diario de Sevilla por quien dijo ser el titular de las suscripciones, 78152 DENUNCIANTE 1 y 78150 DENUNCIANTE 2.
  10. c)La toma de declaración a C.C.C., responsable de suscripciones de Editorial para que pueda declarar en relación a los hechos analizados así como las actuaciones que se han llevado a cabo en el Departamento que dirige en orden a evitar en el futuro situaciones como la enjuiciada.
  11. d)Aporta copia de hoja Excel que detalla el movimiento que tuvieron las suscripciones dadas de alta a nombre de las dos denunciantes. Se trata de una hoja en la que figuran los números de suscripción de las denunciantes 1 y 2, el número de tarjeta y con dos fechas de venta, 22 y 23/06/2013.
  12. e)Solicita copia del expediente. SEXTO: Con fecha 11/08/2014 se anticipan por correo electrónico por EDITORIAL alegaciones, que también se presentan por correo. En las mismas se indica:
  13. a)Trató los datos con el convencimiento de que sus titulares eran las que prestaron el consentimiento. Los datos se facilitan por un tercero que ha manifestado actuar en nombre de los titulares de los datos.
  14. b)Una persona que se identificó como el titular del quiosco de prensa número 7014, el más próximo a la Junta de Andalucía les telefoneó manifestando que diversos funcionarios de la Junta que regularmente adquirían el periódico en el quiosco, querían contratar la suscripción anual a DIARIO DE SEVILLA. Los funcionarios habían facilitado al titular del quiosco los datos necesarios para la contratación de la suscripción consistentes nombre y apellidos, DNI, dirección postal y datos bancarios para efectuar el pago de la suscripción. La persona solicitó que se le facilitaran los datos necesarios de la suscripción para poder retirar las publicaciones de los clientes, sin tener que esperar a que los mismos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 recibieran por correo postal su carnet de suscriptor. En los días siguientes fueron retiradas del punto de venta 7014 diversos ejemplares de la publicación. A continuación se remitió a los clientes las tarjetas de suscriptor, una carta de confirmación y bienvenida en la que se detallan las condiciones de contratación.
  15. c)Una vez producidos los cargos de los recibos, siendo devueltos estos, se anularon las facturas remitidas a cada denunciante dando de baja las suscripciones y cancelando los datos, sin volver a reclamar importe alguno, anulándose la factura con la emisión de una nueva.
  16. d)Una vez recibida copia del expediente de la Agencia, se ha constatado que los hechos han sido una estafa ocasionándose un perjuicio económico a la EDITORIAL e interpondrán denuncia, pese a que ya fueron denunciados por las denunciantes. En virtud de ello solicitan que se han de incorporar las actuaciones penales, conocer su estado para que se suspenda el procedimiento administrativo en caso de que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Solicita como prueba que aporten las denunciantes copia de la denuncia y que se soliciten copia de las mismas para incorporación al procedimiento administrativo con traslado a la denunciada.
  17. e)Solicita que se aplique el procedimiento del apercibimiento pues no ha sido objeto de sanción con anterioridad.
  18. f)Aplicación de una reducción de la sanción a la mínima por reducción de la antijuridicidad y culpabilidad.
  19. g)Se han establecido medidas que modifican el procedimiento establecido para las suscripciones. Se exige para las no presenciales, la ratificación por escrito de forma previa a que el contrato de suscripción despliegue todos sus efectos. SEPTIMO: Con fecha 11/09/2014 se recibió por correo electrónico la copia del contrato de EDITORIAL ANDALUZA con DISTRIMEDIOS SL, que aparece fechado el 1/03/2011. El contrato aparece firmado por “FEDERICO JOLY y CIA SL” (grupo empresarial, dentro del cual no se cita a la entidad EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES SA,) con DISTRIMEDIOS cuya actividad se centra en distribución de prensa, revistas y suscripciones y dispone de una “red de puntos de venta” a los que ha suministrado “Datafonos” y “Terminales punto de venta” TPV en los que se ha instalado un software de gestión a través de los que se efectúa la gestión completa. “Los ficheros que contengan datos utilizados por la aplicación de suscriptores y TPV serán gestionados por DISTRIMEDIOS responsable de su guarda y custodia. GRUPO JOLY dispondrá de los accesos que se acuerden a la aplicación pero solo en modalidad usuario. “El usuario debe acreditar su condición de suscriptor mediante la utilización de una tarjeta identificativa que será utilizada en el TPV. GRUPO JOLY deberá facilitar al suscriptor la tarjeta identificativa-tarjeta del suscriptor- con banda magnética.” Con la tarjeta de suscriptor se retiran las publicaciones del punto de venta. En la cláusula quinta se precisa que “En ningún caso se entenderá que existe relación contractual entre Grupo JOLY y los proveedores del Grupo DISTRIMEDIOS o su red de puntos de venta. DISTRIMEDIOS será el único responsable de las incidencias del servicio tanto en relación con los TPV como de software instalado en los mismos. El apartado noveno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 indica que “Los ficheros de datos personales que se generen como consecuencia de las distintas transacciones comerciales en los distintos puntos de venta serán propiedad de GRUPO JOLY quien tendrá la consideración de responsable del fichero. DISTRIMEDIOS tendrá la consideración de encargado de tratamiento. “ OCTAVO: Con fecha 7/10/2014 se contestó la denegación motivada de las pruebas propuestas por EDITORIAL ANDALUZA. En cuanto a las pruebas propuestas por EDITORIAL:
  20. a)Respecto a la toma de declaración de la persona o personas propuestas, no se está discutiendo la retirada de ejemplares con los identificativos propuestos. Por ello se deniega su práctica, sin perjuicio de que pueda y deba aportar toda declaración o cualquier elemento que crea que le beneficia en el procedimiento de cualquier forma.
  21. b)Respecto a las actuaciones llevadas a cabo para acreditar las actuaciones llevadas a cabo en el Departamento, así como en general sobre cualquier elemento que quieran alegar, ya que supuestamente podría ira en beneficio de la manifestante, debe ser esa parte la que lo aporte. Sobre la incorporación de la denuncia y el procedimiento penal interpuesto por las denunciantes, cabe precisar
  22. a)El «principio de legalidad» en materia penal y sancionadora, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, y dentro del cual se haya incluido por la STC 2/1981, el principio non bis in idem, aparece siempre referido a la imposibilidad de imponer dos sanciones diferentes -administrativa y penal- o dos administrativas, por unos mismos hechos, como manifestación del principio ne bis in ídem, implícito en aquél. Si bien para que exista violación del principio ne bis in ídem es necesario que las dos sanciones recaigan sobre el mismo sujeto y tengan el mismo objeto y el mismo fundamento, en ningún caso puede entenderse que la dualidad de normas implica la existencia de dos distintos fundamentos. Teniendo en cuenta que las denuncias no fueron por estafa, sino por recibir unos cargos en sus cuentas bancaria en relación con la suscripción de diarios, el artículo 248 del Código Penal: señala. “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno” En el presente supuesto, proporcionar datos por internet o por teléfono, de los que son responsables las denunciadas, sin filtros ni aseguramientos tendentes a confirmación de identidad, está relacionado con protección de datos, y sin querer calificar o tipificar los hechos de estafa, la Agencia es competente para valorar la adecuación de la conducta producida. En todo caso, la coincidencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento; caso de tratarse de delito penal, no se produciría pues es el bien jurídico protegido es diferente en uno y otro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 ámbito. NOVENO: Con fecha 12/11/2014 se emitió la propuesta de resolución del literal: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a EDICIONES EL PAIS, S.L. con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA. con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD.” DÉCIMO: Con fecha de entrada 4/12/2014, EDICIONES EL PAÍS reitera lo alegada y añade: A) En base al principio de proporcionalidad, solicita la sanción mínima teniendo en cuenta: i.Ausencia de perjuicios causados, en cuanto se tuvo conocimiento de la posible contratación fraudulenta se dieron de baja las suscripciones sin reclamar pago alguno, ausencia de intencionalidad en el momento de tramitar las suscripciones, ausencia de beneficios obtenidos. DÉCIMO-PRIMERO: Con fecha de entrada 16/12/2014 EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, reitera las alegaciones ya formuladas, añadiendo: 1) Se propone una sanción que en otros procedimientos similares se archivaron, enumera cinco de ellos, precisando que en todos ellos se indicó que se empleó una razonable diligencia en la contratación y desarrollo del contrato, y que en el momento en que la denunciada tuvo sospechas de que la contratación de la línea podía tener su origen en un ilícito penal, procedió a verificar tales extremos. 2) En su escrito de 8/08/2014 indicaron que “reconocen los hechos”, remitiéndose al literal “reconoce que ha tratado datos personales de las denunciantes pero este tratamiento se ha llevado a cabo con el absoluto convencimiento de que se contaba con el consentimiento de estas”. 3) La Agencia ha tramitado la denuncia solo firmada por una denunciante que ha aportado los datos de las otras tres, pero la Agencia no ha confirmado la voluntad de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 tres denunciantes de presentar también su denuncia. Ha tratado sus datos sin asegurarse de su voluntad, y sin que expresamente hayan consentido el referido tratamiento. La Agencia está tratando sus datos sin su consentimiento expreso por el inicio del procedimiento, entendiendo que cada una de ellas había autorizado su tratamiento, “lo mismo que ha hecho la denunciada”.(MENCIONAR DILIGENCIA COPIAS DE DNI) La Agencia envió a cada denunciante en el domicilio que se consignó en la denuncia sendos envíos por correo de recibo de sus denuncias, lo mismo que hizo la denunciada. A dichos envíos no se ha respondido. La Agencia no cuenta con el consentimiento de la tres denunciantes para tramitar la denuncia 4) La Agencia al entregar copia del expediente a EDITORIAL ANDALUZA ha dado adicionalmente los datos de las otras dos denunciantes cuyos datos no se trataron por esta, sin ser necesarios, incurriendo en revelación de sus datos. Se deberían haber tramitado expedientes separados. Se ha infringido la LOPD por la Agencia, dando lugar a la nulidad del mismo Manifiesta ahora que “La persona que contactó con el Departamento de suscripciones identificándose como un punto de venta perteneciente a la red de distribución manifestó que las citadas trabajadoras le habían encargado-es decir actuaba en representación-que contratara las suscripciones en nombre de las mismas”. HECHOS PROBADOS 3. Los datos de las cuatro denunciantes figuraban en los sistemas de EDICIONES EL PASI con ocasión de la supuesta contratación de suscripción anual efectuada a través de la web del diario www.elpais.com y telefónicamente (42, 43, 44, 49, 50, 52, 53, 55 a 77). Las fechas de alta que obran en sus sistemas son EDICIONES EL PAIS, SL. Son:
  25. a)DENUNCIANTE 1: alta 27/05/2013 con anotación de posible fraude de 3/07/2013 (folios 56, 58, 59, 80). El 11/06/2013 recibe cargo de EL PAIS de 370 € en su cuenta corriente que consta devuelto
(19). Interpuso denuncia ante la Policía el 3/07/2013 (20-21). Según manifiesta la denunciada en actuaciones previas, la contratación se produjo a través de su página web. b) DENUNCIANTE 2: alta 7/05/2013 (folios 73, 72 a 77,81). El 29/05/2013 recibe cargo de EL PAIS de 370 € en su cuenta corriente que consta devuelto
(16). Interpuso denuncia ante la Policía el 3/07/2013
(23). Según manifiesta la denunciada en actuaciones previas, la contratación se produjo a través de su página web. c) DENUNCIANTE 3 alta 17/06/2013 (67, 69) con anotación de posible fraude de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 15/07/2013 (folios 66 y ss., 70, 82). El 30/06/2013 recibe cargo de EL PAIS de 271,70 € en su cuenta corriente que consta devuelto
(17). Además figura que EL PAIS emitió el 24/06/2014 otro cargo por la misma cuantía (18, 24). Interpuso denuncia ante la Policía el 4/07/2013
(24). Según manifiesta la denunciada en actuaciones previas, la contratación se produjo telefónicamente. d) DENUNCIANTE 4: alta 27/05/2013 con anotación de posible fraude de 10/07/2013 (folios 61,63, 64,79 22). El 17/06/2013 EL PAIS le emitió un recibo de 271,70 € en su cuenta corriente que consta devuelto (15,22). Interpuso denuncia ante la Policía el 3/07/2013
(22). Según manifiesta la denunciada en actuaciones previas, la contratación se produjo telefónicamente. EL PAIS no dispone de las trazas de los datos relacionadas con alguna modalidad de verificación de la contratación efectuada por su web para acreditar la prestación del consentimiento de las denunciantes, ni cualquier otro medio que permita acreditar la obtención del consentimiento de las denunciantes. En idéntico sentido respecto a las dos contrataciones efectuadas telefónicamente. 4. Los datos de los DENUNCIANTES 1 y 2 figuraban en los sistemas de EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA con ocasión de la supuesta contratación de suscripción anual del Diario, efectuada telefónicamente por un punto de venta del DISTRIBUIDOR de la citada entidad que proporcionó el mismo los datos de las dos denunciantes al Departamento de suscripciones de EDITORIAL (130, 215-216). De acuerdo con el contrato de EDITORIAL ANDALUZA con DISTRIMEDIOS, a la primera correspondía la emisión de la tarjeta de suscripción y facilitársela al suscriptor para la recogida de los diarios
(231). En el contrato de Distribución no se indica el modo de verificar la identidad de los suscriptores cuando proporcionan datos al DISTRIBUIDOR o a sus puntos de venta. En el contrato de Distribución figura en su cláusula novena que los ficheros de datos personales que se generen como consecuencia de las distintas transacciones comerciales en los puntos de venta serán propiedad de GRUPO JOLY, quien tendrá la consideración de responsable del fichero. Las fechas de alta que obran en sus sistemas son 23/06/2013 (130,134, 135, 213) emitiéndose una factura a cada una el 30/06/2013 (137-138) que resultan anuladas el 31/07 y 08/2013 (139, 140). En sus sistemas constaba error en el alta, fecha de baja 16/07/2013. 5. Las denunciantes procedieron a la devolución de los cargos emitidos por las denunciadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 II En cuanto a la alegación de supuesta infracción cometida por la Agencia de revelación de datos a EDITORIAL ANDALUZA al hacerle entrega de todo el expediente con datos que no incumbían a su defensa, al tratarse de otras dos denunciantes cuyos datos no han sido tratados por ella, se hace la siguiente salvedad: En su entrega, en el folio 228 se contenía una cláusula que el representante de la denunciada que recibe el expediente ha de tener en cuenta, pues en la misma se indica que los datos recibidos solo pueden utilizarse para su propia defensa y no pueden utilizarse ni tratarse para fines distintos. En tal sentido, los datos de las otras dos denunciantes no deberían ser utilizados al no concernir su denuncia con la misma. III En cuanto a la falta de legitimación en el tratamiento de datos de las tres denunciantes por constar documentación de las mismas, así como sus copias de los DNIS y no figurar sus firmas plasmadas en la denuncia, se debe precisar La Ley 30/1992 considera interesados en un procedimiento a
  2. a)Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  3. b)Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. El 70 “Solicitudes de iniciación.” 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
  4. d)Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. Por otro lado, el artículo 69 precisa: “Iniciación de oficio” 1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Se define denuncia en el 11.1.
  5. d)del Real Decreto 1398/1993, de 4/08, Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (REPEPOS): “Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.” De los documentos presentados por la denunciante que firma, se deduce claramente la intención de presentar denuncia ante esta Agencia por ella y las otras tres C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 denunciantes a pesar de que solo la firma una. Esta aporta datos identificativos y relato de los hechos de todas, proporcionando sus datos, prestan servicios en la misma empresa, y la denuncia se expresa en plural. A ello se debe añadir que se le ha prestado documentación de esas otras personas, incluyendo la copia del DNI. Esta copia del DNI es validada por la Audiencia Nacional, a falta de firma expresa de la denuncia, de una diligencia empleada en la obtención del consentimiento. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. A ello se refiere la Audiencia Nacional en la sentencia de 8/06/2006 (Rec. 244/04) que “si bien ni la normativa civil o mercantil, ni la específica aplicable a los consumidores y usuarios, establece que sea condición necesaria la solicitud de una copia del DNI o pasaporte a todos aquellos consumidores o usuarios que quieran contratar un determinado servicio con un empresario o profesional, ello no puede interpretarse, en el sentido de que le excuse de exigir medidas de prevención. Por tanto, decíamos en dicha sentencia "no es obligatoria la copia del DNI o pasaporte para contratar un servicio, pero a efectos del ámbito de la protección de datos en que nos hallamos, deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento, medidas que pueden plasmarse, a título de ejemplo, en la repetida copia del DNI, y que, como hemos visto, no han sido adoptadas por la entidad demandante "Se trata en definitiva de que "se verifique la identidad del solicitante de los servicios mediante la exigencia de fotocopia del documento que acredite dicha identidad, a fin de contratar y facilitar el servicio a la persona que efectivamente lo reclama". En el ámbito administrativo se requiere o bien que se firme la denuncia o bien acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. Esta Agencia entiende que la presentación en este caso de la denuncia suscrita por una denunciante que acompaña documentación de las demás, de las que se desvela el mismo tipo de infracción, que prestan servicios en la misma empresa y que aportan copia de sus DNIs conduce a que existe un apoderamiento que se incardina o se corresponde con dicha acreditación de su voluntad, que no tiene porque ser expresa pero si expresada por cualquier medio, y la aportación y presentación de datos y copias de DNIs lo son. Igualmente, la copia del acuse de recibo que se entrega a cada una de ellas, les hace saber que su denuncia ha sido formulada, informándole del inicio del procedimiento y del número, obligación que establece el Reglamento de la LOPD en su artículo 122.3 que precisa: “ Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.” Frente a dicha comunicación es normal que las denunciantes nada manifiesten al ser de carácter informativo, y en este caso las comunicadas no han presentado escrito de que no hubieran otorgado su voluntad de denunciar ante esta Agencia. Por tanto, no se considera que con la tramitación de la denuncia de las denunciantes se haya tratado sus datos sin consentimiento. Tampoco se asemeja esta tramitación de las denuncias con los elementos que se han señalado, encomendada a la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 que aparece en primer lugar sin que conste la firma de todas ellas, con el comportamiento imputado a la denunciada. Lo que se imputa a esta es el tratamiento de sus datos para la contratación de suscripciones del periódico sin haber obtenido el consentimiento, ni indicios de contar con el mismo por cualquier otro medio aparte de lo que pueda ser un contrato. Asimismo constata EDITORIAL ANDALUZA que comunica la bienvenida a las suscriptoras, en una carta, pero esto lo hizo después de la entrega de los ejemplares y además al domicilio que proporciona la persona que suplanta. IV Se imputa a las denunciadas la comisión de la infracción del art. 44.3.
  6. b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. Asimismo, el art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. El art. 3
  7. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”: El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, y, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso n°.236/2005-, el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la AN de 8/11/2012 -recurso n°. 789/2010-). En todo caso es doctrina consolidada por todas la dictada en el recurso 619/2002 que no puede exigirse para la obtención del consentimiento de los afectados, a la hora de tratar o ceder sus datos personales, que tal consentimiento se otorgue ni en forma escrita ni mediante correo certificado, al no estipularlo así ningún precepto de la normativa de aplicación. Se ha entendido también que la persona física o jurídica que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 pretenda obtener tal consentimiento sí deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado. Es decir, no es exigible el consentimiento expreso. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular” Así las cosas, no consta que los datos de carácter personal de los denunciantes se realizaran con su consentimiento, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el art. 44.3.
  8. b)de la LOPD. No se debe confundir tener los datos correctos o confiar en que eran correctos, con haberlos obtenido con el consentimiento de las afectadas En cuanto a EL PAIS, el artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13/04, sobre condiciones generales de contratación, establece que “… será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma”. El desarrollo reglamentario de esta norma se encuentra en el Real Decreto 1906/1999, de 17/12, que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales. Este Real Decreto impone al predisponente la obligación de facilitar al adherente previamente a la celebración del contrato información sobre las cláusulas de éste y de sus condiciones generales, así como la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática mediante la remisión al adherente de la justificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 por escrito de la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. El artículo 5 del citado Real Decreto respecto a la atribución de la carga de la prueba dispone: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y al momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...”. Abundando en este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, debía acreditar el consentimiento de los afectados para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido.” En este caso, existe constancia de que EL PAIS no ha aportado nada para acreditar la obtención del consentimiento de los datos de las cuatro denunciantes. V Por lo tanto, las denunciadas, al tratar los citados datos de las denunciantes sin contar con su consentimiento, han vulnerado el artículo 6 de la LOPD. En cuanto al tratamiento inconsentido imputado a EDITORIAL ANDALUZA, ha dado hasta tres versiones de cómo sucedieron los hechos. En primer lugar manifestó que una persona B.B.B. del punto de venta 7014 hizo constar que las denunciantes estaban interesadas en contratar la suscripción (sin saber por la información que se da, si estaban allí, pero es esta persona, que parece ser la titular del quiosco la que facilita los datos folio 130). Luego manifestaron que fueron unos funcionarios de la cercana Delegación Territorial los que dieron los datos de las denunciantes
(222)indicando la titular del punto de venta que se facilitara la suscripción para poder retirar las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 publicaciones sin tener que esperar a que los mismos recibieran por correo postal su carnet de suscriptor, y que en los siguientes días fueron retiradas del punto de venta diversos ejemplares de la publicación, es “decir tal como había indicado el interlocutor de la llamada telefónica Diversos funcionarios estaban retirando las publicaciones del quiosco”, y que “A continuación procedió a la remisión a estos de las tarjetas de suscriptor” y de una carta de bienvenida. (folio 222). Debe recordarse que la que emite las tarjetas de suscripción es la denunciada y su entrega equivale al acceso a la suscripción y poder retirar los periódicos. Finalmente manifiesta en la propuesta que “Solicita una reducción de la sanción adicional pues “La simulación llevada a cabo por la persona que se hizo pasar por el punto de venta-miembro de la red de distribución- hizo que estimara que la contratación se había producido.” De nuevo con esta afirmación confunde y no aclara si la persona que dio los datos fue el supuesto y propio titular del quiosco o punto de distribución o terceras personas que interactuaron con el mismo, siendo posibles varias interpretaciones. En todo caso, no se acredita haber obtenido el consentimiento en modo alguno, ni directa ni indiciariamente, no existe copia de algún tipo de documento firmado por las que facilitan los datos, no existe copia del DNI, sino meramente conversaciones telefónicas, desprendiéndose que se dejó primero acceder a la retirada de los diarios por el mero hecho de disponer de los datos recabados, para luego remitir las tarjetas de suscriptores y las cartas de bienvenida finalmente, a un domicilio que no coincidiría con el de las denunciantes. De ello se deriva que no se empleó diligencia alguna en las contrataciones objeto de la denuncia. Se ha de añadir que tampoco en el contrato con DISTRIMEDIOS aparece impuesta cautela alguna en este medio de llevar a cabo la suscripción en cuanto a la verificación de datos e identidad. Ello supone la comisión de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD por parte de EDITORIAL ANDALUZA. VI Respecto de la solicitud de aplicación del procedimiento de apercibimiento, se debe indicar que al menos a nivel comercial, EDITORIAL trata datos de personas con el fin de tramitar las suscripciones, debiendo adecuar sus modos de actuación a la LOPD, y además es una entidad de cierta importancia formando parte de un Grupo empresarial, no procediendo dicho procedimiento. Demás, no concurren significativamente los criterios establecidos en el 45.5 de la LOPD. VII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19
  1. a)El carácter continuado de la infracción.
  2. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  3. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  4. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  5. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  6. f)El grado de intencionalidad.
  7. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  8. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  9. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  10. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» EL PAIS reconoció en alegaciones su responsabilidad en el tratamiento de datos de las denunciantes sin la obtención del consentimiento, siéndole de aplicación el 45.5.
  16. d)de la LOPD. Por otra parte resulta también aplicable el artículo 45.5.
  17. b)porque tras la recogida de las llamadas en las que las denunciantes no reconocían la contratación, se calificó de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 posible fraude, no se acredita nuevo tratamiento de los datos. A los efectos del 45.4
  18. j)debe considerarse la concurrencia de dos criterios del apartado 45.5 de la LOPD, así como que son cuatro denunciantes y cinco los cargos que emiten, sin perjuicio económico a las denunciantes al ser devuelto los recibos, imponiéndose una sanción de 12.000 €. En cuanto a EDITORIAL ANDALUZA: Reconocer que efectuó tratamientos de datos es algo obvio, pero dicho reconocimiento no supone el reconocimiento de su responsabilidad como alega. Se añade el hecho de que ha formulado alegaciones combatiendo los hechos, proponiendo pruebas y considerando que no ha cometido hecho alguno que pueda ser tipificado de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, ni tampoco se puede catalogar de reconocimiento espontaneo, luego el artículo 45.5
  19. d)no sería aplicable para la reducción vía 45.5. Si sería aplicable el 45.5.
  20. b)por la diligencia en la corrección de los efectos de la infracción, pues los datos recogidos el 23/06/2013, constan en sus sistemas el 16/07/2013 baja por error en el alta, junto con la anulación de las dos únicas facturas emitidas. En el presente caso, a efectos del artículo 45. 4 de la LOPD, se debe tener en cuenta que se trata de dos denunciantes y dos cargos, y la concurrencia únicamente de un criterio previsto en el artículo 45.5 imponiéndose una sanción de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EDICIONES EL PAIS, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. b)de dicha norma, una multa de 12.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a EDICIONES EL PAIS, S.L., adjuntando el ANEXO 1, a EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA adjuntando el ANEXO 2, y A.A.A. SA adjuntando el ANEXO 3. CUARTO: Advertir a las sancionadas que la sanción impuesta deberán hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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