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PS-00404-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00404/2015 RESOLUCIÓN: R/03254/2015 En el procedimiento sancionador PS/00404/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL y a TTI FINANCE, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25/07/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante era cliente de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL desde el año 2010 y tras diversas incidencias resuelve el contrato en el año 2013. No obstante, ha recibido notificaciones de inclusión en el fichero BADEXCUG por la empresa TTI FINANCE, SARL (en lo sucesivo TTI), por un importe de 397,20 €. Por este motivo solicita la cancelación ante EXPERIAN BURAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), el cual le informa, en escrito de fecha 26/05/2014, que ha procedido a la cancelación de la incidencia informada por TTI FINANCE SARL y con fecha 1 de julio de 2014 le remiten una nueva notificación de inclusión en BADEXCUG por esta misma incidencia. El denunciante manifiesta que por parte de CANAL SATELITE DIGITAL SL, compañía con la que se generó la deuda, ésta se encontraba solucionada y no han requerido el cobro. Adjunto a la denuncia se ha aportado escrito de contestación a la solicitud de cancelación y notificación de la nueva inclusión por el mismo importe. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad DTS, EXPERIAN, TDX INDIGO IBERIA, S.L.U.(en lo sucesivo TDX) y TTI, En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad Con fecha 25/05/2015, se solicita a EXPERIAN información relativa al denunciante y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 20/04/2015, se desprende: Respecto del fichero ASNEF Con fecha 01/04/2015, fecha en que se realiza la consulta en el fichero BADEXCUG, consta una incidencia asociada al denunciante e informada por TTI, con fecha de alta 29/06/2014 y fecha de última actualización 29/03/2015 e importe 397,20 €. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES En relación con las notificaciones realizadas al denunciante relativas a la deuda informada por TTI figuran cinco notificaciones en fechas 25/03/2014, 03/04/2014, 24/04/2014, 01/07/2014, todas ellas por importe 397,20 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Respecto del fichero de BAJAS En relación con las bajas asociadas al denunciante relativas a la deuda informada por TTI figuran tres bajas:  Con fecha de alta 23/03/2014 y en baja el 27/03/2014 baja realizada en el proceso de actualización de datos.  Con fecha de alta 02/04/2014 y en baja el 23/04/2014 baja realizada por cambio de dirección y lleva aparejada una nueva alta con la nueva dirección.  Con fecha de alta 23/043/2014 y en baja el 26/05/2014 como consecuencia del ejercicio de cancelación por parte del afectado. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad constan dos expedientes respecto del ejercicio de cancelación del denunciante: Con fecha de solicitud 30/04/2014 y en la respuesta de la entidad se indica que se debe remitir copia del DNI y con fecha 22/05/2014 una nueva solicitud que provoca la cancelación de los datos del denunciante. Con fecha 11/07/2014 una nueva solicitud de cancelación que es denegada ya que TTI ha confirmado la información. Respecto de la entidad TTI. Con fecha 25/03/2015, se solicita información a TDX, compañía que gestiona el recobro de las deudas de TTI y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia el 17/04/2015, se desprende: 1. TDX, es una Entidad entre cuyas actividades se encuentra la prestación a terceros de los servicios de gestión de cobros a través de sociedades especializadas y despachos de abogados subcontratados. 2. Mediante Escritura otorgada el día 20/12/2013 ante Notario, DTS cedió y transmitió a TTI el crédito impagado correspondiente al expediente número ****** que corresponde al denunciante. Los datos de este expediente fueron comunicados a TDX por la Entidad, GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, compañía inglesa, con quien TDX tiene suscrito un Contrato de Prestación de Servicios de fecha 01/03/2013. Dicho Contrato, actualmente en vigor, ya ha sido entregado a la Agencia Española de Protección de Datos. GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED actúa como contratista principal y encargado del tratamiento de los datos personales titularidad de TTI, según Contrato suscrito entre ambas Entidades, actuando TDX como subcontratista y encargado del tratamiento. 3. La inclusión de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG fue decidida por TTI, en virtud de la deuda que tenía contraída a raíz de la cesión del crédito de DTS. A este respecto, TDX ha aportado copia de las facturas impagadas por un total de 397,20€, así como copia del contrato suscrito entre el denunciante y DTS. 4. TDX manifiesta que es política de TTI que, ante cualquier solicitud de un deudor y hasta que se resuelva y clarifique la misma, proceder a dar de baja en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito a los solicitantes. Y es por ello por lo que se dio de baja del fichero BADEXCUG los datos del denunciante, no obstante una vez clarificada y resuelta su solicitud de cancelación y ante la improcedencia la misma, se procedió nuevamente a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 inclusión. 5. TDX manifiesta que el denunciante nunca se ha dirigido a la entidad solicitando información de la deuda. Respecto de la entidad DTS. Con fecha 01/06/2015, se solicita información a DTS siendo recogido el escrito remitido por la Agencia en fecha 05/06/2015, no habiendo contestado a este requerimiento de información (el 17/07/2015 DTS contestó al requerimiento de información, cuando el acuerdo de inicio del procedimiento había sido enviado ya a la firma del Director de la AEPD). TERCERO: Con fecha 20/07/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DTS y a TTI, por presunta infracción de los artículos 11.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.

  1. k)y 44.3.
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, tanto DTS como TTI solicitaron ampliación del plazo para contestar; el instructor mediante escritos de fecha 21/08/2015 amplio dicho plazo a otros siete días. También ambas entidades solicitaron copia los documentos integrantes del expediente administrativo, extendiéndose diligencias de 20/08/2015 haciendo constar que los representantes de las entidades se personaron en la Agencia siéndole entregadas copias de los citados documentos. La representación de DTS no presento alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento. La representación de TTI, mediante escrito de 28/08/2015 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: la falta de competencia de la Agencia para incoar el procedimiento sancionador; la inexistencia de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; la inexistencia de la infracción del artículo 29.4 de la LOPD; el archivo del expediente. QUINTO: Con fecha 01/10/2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/05428/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00404/2015 presentados por DTS y TTI y la documentación que a ellas acompañan. Solicitar a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL: Copia de la documentación acreditativa del origen de la deuda vinculada al denunciante; si los datos personales del denunciante han sido incluidos en ficheros de morosidad, acreditación del envío del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en los ficheros, así como la recepción por aquel y, en caso contrario, motivos por los cuales no fueron recepcionados; motivos por los que, en su caso, se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado de los citados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 ficheros así como fecha de exclusión; copia del contrato en base al cual se articuló la cesión de la cartera de créditos a TTI FINANCE. Solicitar a TTI copia de la comunicación enviada al denunciante en relación a la cesión de crédito de DTS a TTI; copia de requerimiento previo de pago enviado al denunciante informando de la deuda reclamada así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago; copia del contrato específico con base al cual se articuló la cesión de la cartera de créditos en la que se incluía la deuda atribuida al denunciante. Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. Solicitar al Ayuntamiento de Granda copia del expediente del expediente 939/2014, instruido a consecuencia de la reclamación presentada por el denunciante. En fechas 15/10/2015, 20/10/2015 y 26/10/2015 DTS, TTI y el Ayuntamiento de Granada dieron respuesta a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 31/08/2015, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara tanto a DTS como a TTI por infracción de los artículos 11.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
  3. k)y 44.3.
  4. c)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, ni la representación de DTS ni la representación de TTI habían presentado escrito alguno. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 25/07/2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado denunciando la inclusión de sus datos en BADEXCUG a instancias de TTI por deuda inexistente; presentada reclamación ante dicha mercantil y ante la empresa generadora de la deuda siendo aclarado el tema y resolviendo TTI dar la baja a los datos en el fichero; sin embargo, con posterioridad ha recibido nueva comunicación de EXPERIAN notificando la inclusión de sus datos por la misma deuda (folios 1). SEGUNDO. El denunciante ha aportado copia de su DNI nº ***DNI.1, domiciliado en la (C/......1) (Granada), coincidente con el que figura en el escrito de denuncia (folio 8). TERCERO. EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG, ha informado en fecha 20/04/2015 que en el citado fichero constan cuatro incidencias asociadas al identificador ***DNI.1 correspondiente al denunciante, por operación telecomunicaciones: Primera: a instancias de TTI, por un saldo impagado de 397,20 euros, con fechas de alta y baja 23/03/2014-27/03/2014. Segunda: a instancias de TTI, por un saldo impagado de 397,20 euros, con fechas de alta y baja 02/04/2014-23/04/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Tercera: a instancias de TTI, por un saldo impagado de 397,20 euros, con fechas de alta y baja 23/04/2014-26/05/2014. Cuarta: a instancias de TTI, por un saldo impagado de 397,20 euros, con fechas de alta 29/06/2014, no constando la baja. El denunciante ejercitó el 26/05/2014 y 11/07/2014 ante EXPERIAN derecho de cancelación de sus datos de carácter personal que figuraban en el fichero; el 26/05/2014 respondía que se había procedido a la cancelación de los datos en relación con la operación incluida a instancias de TTI y el 14/07/2014 le informaba que “La mentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se ajuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informante del mismo al fichero BADECXCUG” (operación que había sido cancelada por TTI). También le informaban que sus datos habían sido consultados por BBVA, Mare Nostrum, Caixabank y Deutsche Bank (folios 25, 26, 32, 33, 34, 57, 61, 62). CUARTO. Tanto DTS como TTI han aportado copia del “contrato de suministro y recepción de servicios de televisión digital” suscrito por el denunciante y DTS el 12/06/2007. También en los ficheros informatizados de DTS consta el citado producto vinculado al denunciante. Asimismo, han aportado copia de las siguientes facturas, impagadas según la empresa, vinculadas al citado contrato: - ***FACTURA.1, de 01/10/2010, por importe total de 97,20 euros. (recibo mensual producto local premium plus bar) - ***FACTURA.2, de 01/08/2011, por importe total de 300,00 euros. (Indemnización por retención de equipo) (folios 20 a 24 y 70) QUINTO. El denunciante presentó reclamación por los mismos hechos, el 24/03/2014, ante la OMIC del Ayuntamiento de Granada; requerida DTS sobre si aceptaba la mediación del citado organismo, la mercantil contestaba el 13/05/2014 que la deuda en disputa había sido cedida a TTI en virtud de contrato de cesión de créditos suscrito con la citada empresa, pasando a ser la titular exclusiva de los derechos de crédito frente al denunciante (folios 228, 229, 234). SEXTO. TDX en escrito de 17/04/2015 ha manifestado que es una entidad que actúa como encargado del tratamiento en virtud de los contratos de prestación de servicios que mantiene con sus clientes, responsables de los tratamientos. Que mediante escritura otorgada el 20/12/2013 DTS cedió y trasmitió a TTI el crédito impagado por el denunciante; que TTI es la responsable del tratamiento de los datos del denunciante y dicha información fue comunicada a TDX por GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED actuando como contratista principal y encargado del tratamiento de los datos personales titularidad de TTI, con quien TDX tiene suscrito contrato de prestación de servicios en el que actúa como subcontratista y encargado del tratamiento (folios). Asimismo aporta copia de la carta remitida, copia del justificante del envío a través de Correos y del localizador del envío que justifica su entrega. Que la inclusión en el fichero fue decidida por TTI en virtud de la deuda que el denunciante mantenía con la misma en virtud del contrato de cesión (folios 16 a 18). SEPTIMO. En fecha 20/12/2013 DTS y TTI suscribieron en Madrid Contrato de Compraventa y Cesión de Créditos, en virtud del cual se cedía a esta última la propiedad de la cartera de créditos perteneciente a la primera, entre los que se encuentra los asociados a la denunciante (folios 213 y ss). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 OCTAVO. TTI ha aportado copia de la carta enviada al denunciante informando de la cesión de su deuda en virtud del contrato celebrado con DTS, incluyendo en la misma requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de morosidad. También aporta testimonio notarial certificando que entre los créditos cedidos se encontraba el relativo al denunciante (folio 187 y ss). NOVENO. DTS ha aportado impresiones de pantalla de los contactos mantenidos con el denunciante relacionados con el servicio contratado, destacando los siguientes: Fecha motivo del contacto comentarios 01/12/2009: solicitud de baja en Digital + solicita baja de ctto por contenido de paquetes plus. Bajas saturado, paso activ bajas 03/12/2009 solicitud de baja Digital + Gpo retención local. Baja por precio ofrezco cambio de paquete. No acepta, suspendo ctto. Posteriormente existen infructuosos intentos de contacto con el denunciante entre el 09/04/2010 y el 09/06/2010, por motivo campaña. 10/06/2010 Campaña 20/10/2010 Cliente recuperado promo Premium plus bar 30% + regalo canal liga 1 mes + prorrata gratis Petición No paga no conforme con importe dice que no ha tenido señal desde septiembre. Le informo que no hay constancia de incidencia técnica. Y dice que la promoción que le ofrecieron solo era para dos meses, le informo que se ha reactivado el contrato y sigue activo. 21/10/2010 Gestion reclamac Disconformidad importe 22/10/2010 Gestion reclamac Informo al cliente que procede pago de recibo octubre ya que al término de la promoción ofrecida no llama para solicitar la baja del contrato. No conforme solicita número de teléfono para tramitar baja del contrato. 22/10/2010 Estado reclamación Informo no procede anulación de deuda por fin promo de 3 meses con descuento, no conforme con pagarlo quiere la baja informo está en s deuda y no puede tramitarla hasta que no pague C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 02/05/2011 Circular enviada Circular red fase 0 abonados con equipo y deuda 01/06/2011 Circular enviada 29/06/2011 Circular enviada Circular red fase 1 abonados con equipo y deuda Circular red fase 1 abonados con equipo y deuda (folios 88 a 91). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” Asimismo, el artículo 3.
  6. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, el propio artículo 11, en su apartado 2.
  7. a)señala que no será preciso el consentimiento para la cesión de datos “cuando la cesión está autorizada en una ley”. El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código que ”El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. III El artículo 4.3 de la LOPD señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.
  8. a)y
  9. c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  10. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
  11. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” IV Es preciso señalar que la LOPD configura a la AGPD como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada ley, y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 LOPD, en lo que ahora interesa, la de “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”, de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Por otra parte, el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 38.1 autoriza a la Agencia Española de Protección de Datos para salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la LOPD, que en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurra, por lo que ahora importa, los siguientes requisitos: “
  12. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada” y “c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. En cualquier caso, la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada al denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales de la afectada en el fichero ASNEF. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida a ASNEF contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. V De conformidad con la documentación obrante en el expediente y de los elementos de prueba aportados no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD, ya que existe un principio la apariencia de deuda cierta, vencida y exigible. Hay que señalar la existencia de una relación contractual entre el denunciante y DTS en virtud de contrato de suministro y recepción de servicios de televisión digital de fecha 12/06/2007. No obstante, según manifestaciones del propio denunciante y así consta también en los registros informáticos de la operadora el denunciante canceló el contrato, si bien con posterioridad “recibió una oferta telefónica de la mercantil reclamada en la que le ofrecían el servicio por 3 meses, por el mundial de futbol…” y que “al poco tiempo recibió un cargo de unos 97 euros que devolvió en su entidad bancaria y que la empresa reclamada se puso en contacto con él para reclamarle el pago de esa cantidad…” y “que posteriormente la empresa se ha puesto en contacto con él para informarle que tiene un sobrecoste extra por no haber devuelto los equipos”. También la mercantil aporta impresiones de pantalla de los registros en los que figuran los contactos mantenidos con el denunciante (hecho probado octavo), de los que se desprende que fue recuperado nuevamente como cliente de la entidad en virtud de una campaña de promoción de productos relacionados con el mundial de futbol activándose el contrato y, si bien es cierto que mostró su disconformidad con la factura emitida nº ***FACTURA.1, de 01/10/2010 por importe de 97,20 euros, en concepto de recibo mensual producto local premium plus bar, se le informó que debía proceder al pago de la misma ya que al término de la promoción ofrecida y disfrutada no llamó para solicitar la baja, constando en el registro telefónico de 22/10/201 “No conforme solicita número de teléfono para tramitar baja de contrato” y “no conforme con pagarlo, quiere la baja, informo está en deuda y no puede tramitarla hasta que no pague”, extremos que acreditarían la persistencia de la relación contractual al no haber solicitado la baja, cuestión que el denunciante no ha justificado después de la activación de la relación comercial y por ende la certeza de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En cuanto al requerimiento de pago exigible, como previo a la inscripción de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial, como garantía del cumplimiento del principio de calidad de datos establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, consta su realización. Según la resolución de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2003, hemos de tener en cuenta lo siguiente: “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” Así, en un principio el propio denunciante manifiesta que la deuda le fue reclamada por DTS, a pesar de que la entidad no le había incluido en el fichero; posteriormente la deuda fue cedida a TTI en virtud contrato de cesión de créditos, para lo cual no resulta necesario el consentimiento de los afectados como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio, uno de los cuales era el correspondiente al denunciante. Consta que el 20/12/2013 DTS y TTI suscribieron un contrato de COMPRAVENTA Y CESION DE CREDITOS que fue elevado a escritura notarial, con fecha de efectividad 20/12/2013; como consecuencia de ello los datos personales del denunciante estaban incluidos entre los créditos cedidos que fueron incorporados a un fichero cuyo responsable y titular es TTI. Dicha cesión fue comunicada al denunciante mediante carta conjunta de cedente y cesionario de fecha 27/12/2013 y en la que se le requería expresamente el pago de la deuda. La citada carta que le fue remitida a través de la empresa BB DATA PAPER, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de ASNEF-EQUIFAX ha certificado que el 02/01/2014 se realizó el proceso de generación e impresión de requerimientos de pago y que en dicho proceso se generó el requerimiento NT*********** relativo al denunciante, poniéndose a disposición del servicio de Correos para su distribución el 08/01/2014. También ASNEF-EQUIFAX manifiesta que no le consta que dicho requerimiento hubiera sido devuelto por el citado servicio. Además, en todo caso la actuación de TTI estaría exenta de responsabilidad ya que se trataría de un tercero que ha actuado de buena fe confiando en que el crédito que adquiría de DTS era cierto, vencido y exigible. En consecuencia, de conformidad con la documentación obrante en el expediente y, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, que obliga en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, a resolver del modo más favorable para los denunciados, procede el archivo de las presentes actuaciones al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la LOPD, puesto que los hechos probados en el actual procedimiento no demuestran con la certeza necesaria indicios para imputar la infracción del artículo 11.1 de la LOPD a DTS y del artículo 4.3 TTI de la misma Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. k)de la LOPD. SEGUNDO: ARCHIVAR a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  14. c)de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, TTI FINANCE, S.A.R.L., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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