1/18 Procedimiento Nº PS/00404/2017 RESOLUCIÓN: R/03466/2017 En el procedimiento sancionador PS/00404/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L, vista la denuncia presentada por Dª. D.D.D., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El 28/11/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en lo sucesivo entidad denunciada o simplemente SIERRA CAPITAL), por los siguientes hechos: que la entidad denunciada SIERRA CAPITAL ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago y, tampoco, la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), ha notificado a la denunciante cuando fue incluida en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF. La denunciante aporta copia de un informe a fecha 28/11/2016 del fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX en el que se recoge que los datos personales de la denunciante estaban incluidos por un importe máximo impagado de 310,41 € (01/06/2013) con fecha de última actualización el 22/11/2016 y de visualización en ASNEF el 18/11/2012 por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular, figurando como cedente: “ENTI GESTORA CARTERA”. De igual modo, aportaba copia de un escrito de EQUIFAX de fecha 2 de diciembre de 2016 en el que se informaba a la denunciante de que sus datos personales habían sido dados de baja cautelar en el fichero ASNEF, por la inclusión realizada a instancias de SIERRA CAPITAL. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades SIERRA CAPITAL y EQUIFAX, EQUIFAX en su escrito de fecha de registro 02/02/2017 ha remitido la siguiente información: Con fecha 30/01/2017 no consta ninguna operación asociada al identificador de la denunciante. Impresión de la consulta del fichero de notificaciones a fecha 30/01/2017, donde constan dos notificaciones de inclusión, con fechas 11/02/2012 y 08/11/2012 e informadas por VODAFONE ESPAÑA, SA (en lo sucesivo VODAFONE) y SIERRA CAPITAL, respectivamente. La primera notificación de tipo “Inclusión” y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 la segunda “Notifica II”. Sin embargo, ambas se refieren a la misma operación, con código F.F.F., relativas a un producto de Telecomunicaciones, con importe 230,41 euros, fecha de alta 10/02/2012, dirección asociada (C/...1)(MALAGA). La fecha de visualización es distinta en ambas: 10/02/2012 en la primera y 18/11/2012 en la segunda. Impresión de la consulta del fichero de bajas, donde consta una operación asociada al informante SIERRA CAPITAL, con fecha de baja 02/12/2016 con motivo CLIENTE, y con saldo impagado de 80,00 euros. En el histórico de la operación se observa que la operación viene manteniendo dicho importe al menos desde Junio 2014 (es el límite temporal de la consulta). Documentación relativa a la solicitud de cancelación de datos realizada por la denunciante, recibida el 29/11/2016 y contestada en 02/12/2016. Se adjunta una hoja donde se registra la contestación con fecha 30/11/2016 de la empresa informante SIERRA CAPITAL a la petición de cancelación remitida por EQUIFAX de parte de la denunciante, con el siguiente texto: “Datos confirmados, pendiente de confirmar documentación. Baja cautelar”. La empresa SIERRA CAPITAL en su escrito de fecha de registro 13/02/2017 ha remitido la siguiente información: Con relación al origen de la deuda Copia del contrato de cesión de créditos entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL con fecha 28/09/2012 y elevado a escritura pública ante notario. SIERRA CAPITAL afirma en su escrito de alegaciones que VODAFONE le garantiza que los créditos cedidos son ciertos, vencidos y exigibles y los datos recabados por ellos veraces, tomando como base la cláusula 1.6 del contrato: “El Vendedor responde de la existencia y legitimidad de todos y cada uno de los créditos transmitidos al tiempo de la presente cesión, pero no de la solvencia de los deudores cuyos créditos son objeto de transmisión.” Según comentan, VODAFONE facilitó a SIERRA CAPITAL una base de datos en la que se incluían los datos de contratación de los titulares de los créditos cedidos, tales como direcciones postales y electrónicas y teléfonos de contacto, sin que el contrato de suscripción de servicios de telefonía entre la operadora y el reclamante se incluyese entre la documentación cedida. Dichos datos son los que ponen de manifiesto en la impresión de pantalla que aportan. El expediente asociado a la denunciante es el de código F.F.F., la cuenta fue creada en 19/08/2011 y en los datos de la deuda se lee que la deuda inicial fue de 310,41 euros, de los cuales 230,41 euros pertenecen a “consumo”, mientras que los restantes 80 euros se categorizan como “derechos”. La deuda actual sería igual a 80 euros, según lo que se observa en pantalla. La dirección registrada es (C/...1)(MALAGA). En la pestaña de movimientos viene registrado un cobro aparentemente a través de INTRUM de importe 230,41 euros con fecha de valor 04/07/2013 (“último pago realizado”). Sendas facturas emitidas por VODAFONE dirigidas a la denunciante a su dirección antigua (C/...1)(MALAGA), asociadas al número de cuenta F.F.F. y emitidas en 26/09/2011 y 26/10/2011, con fechas de vencimiento 20/10/2011 y 07/11/2011 e importes 113,86 euros y 116,55 euros, respectivamente. La suma de ambos importes es 230,41 euros, no 310,41 euros, como la empresa denunciada SIERRA CAPITAL indica en el escrito de alegaciones (“sumadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 todas las cantidades de las facturas aportadas en el presente escrito y detalladas en el párrafo anterior, se obtiene la cantidad total de 310,41 euros, que coincide con la reclamada por esta entidad por ser el dato facilitado por Vodafone en virtud del Contrato de Cesión de créditos (…)”, obviando así la diferencia de 80 euros, diferencia que coincide justamente con el importe de la deuda inscrita en ASNEF. En relación a la comunicación de la cesión requiriendo el pago Carta de fecha 08/11/2012, con referencia E.E.E. firmada en representación de la entidad denunciada SIERRA CAPITAL y de VODAFONE dirigida a la denunciante a la dirección (C/...1)(MALAGA), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con VODAFONE a la entidad denunciada SIERRA CAPITAL. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (310,41 euros) y le comunican que actualmente sus datos están incluidos en el fichero ASNEF (adjuntan la notificación que se describe a continuación). Advierten de que durante el plazo de 10 días a partir de la fecha de la carta sus datos no estarán visibles en dicho fichero, pero que volverán a estarlo de mantenerse la situación de impago al término de dicho plazo. Notificación de inclusión en ASNEF de fecha 08/11/2012 individualizada a nombre de la denunciante a la dirección (C/...1)(MALAGA), con referencia a una situación de incumplimiento con VODAFONE y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 10/02/2012 y cuyo saldo impagado asciende a 230,41 euros. Al igual que la carta anterior, explican que estos datos no serán accesibles por las entidades participantes en el fichero ASNEF hasta el día 18/11/2012, fecha en que, de persistir la situación de incumplimiento, esta información estará disponible para las entidades participantes apareciendo como acreedor SIERRA CAPITAL. Destaca la diferencia entre la cantidad que detalla la carta de comunicación de cesión de deuda y la cantidad que se menciona en la notificación de inclusión, que es igual a 80 euros, justamente la cantidad por la cual la denunciante sigue incluida en el fichero ASNEF. Copia del Acta Notarial suscrita a fecha 07/02/2017 que hace constar que la notificación de número de referencia E.E.E. dirigida a la denunciante pertenece a un conjunto de notificaciones que fueron puestas en el Servicio Postal de correos en fecha 09/11/2012. Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST con número de entrega G.G.G., en el que figura la remisión de 172556 cartas con fecha 09/10/2012 en nombre de SIERRA CAPITAL y validado por el gestor postal. Según la empresa denunciada SIERRA CAPITAL, la fecha tiene un error tipográfico, y no debería entenderse como 09/10/2012 sino 09/11/2012. La imprenta, MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA, S.L. (en lo sucesivo MANUFACTURAS PLAZA), depositó los envíos en fecha 09/11/2012 y UNIPOST no realizó el envío hasta el día 13, que es cuando sella las notas de entrega correspondientes. Según declaran, para probar los extremos expuestos aportan una segunda nota de entrega rellenada por UNIPOST una vez comprobada la recepción de los envíos depositados, por lo que realiza una segunda nota de entrega con los envíos reales comprobados. En esta segunda nota indica el albarán de origen (situado en la parte central de la nota de entrega), que coincide con el número de entrega de la primera nota ( G.G.G.), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 se observa que está debidamente sellada para confirmar la validación de los datos aportados. Copia del certificado expedido por EQUIFAX a fecha 07/02/2017, (en calidad de prestador de servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago, de SIERRA CAPITAL en virtud del Contrato Marco celebrado el 24/10/2012), el cual certifica que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia E.E.E., generado en EQUIFAX en fecha 08/11/2012, procesado en el prestador de servicio MANUFACTURAS PLAZA con fecha 09/11/2012 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 09/11/2012, dirigido al denunciante a la dirección (C/...1) (MALAGA) haya sido devuelto por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. Copia del contrato, suscrito a fecha 24/10/2012 entre SIERRA CAPITAL , VODAFONE y EQUIFAX que regula la prestación del servicio de la generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales, así como gestión de las devoluciones (recogida, tratamiento y custodia), de las cartas de comunicación de cesión de crédito emitidos por SIERRA CAPITAL y VODAFONE. Con relación a la regularización de la situación Según se puede leer en el escrito de alegaciones, la empresa denunciada SIERRA CAPITAL ha procedido a excluir los datos de la reclamante de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito debido a la reclamación interpuesta ante la SETSI, en cumplimiento estricto de las condiciones pactadas en el contrato de cesión. En concreto, la cláusula cuarta sobre retrocesión de operaciones, en la que se detallan los casos en los que deben proceder a notificar a VODAFONE en el caso de que las situaciones enumeradas se produzcan en alguno de los expedientes cedidos (p.ej. si alguno de los créditos no es líquido, vencido o exigible, o si las obligaciones derivadas de él no son legales, válidas o vinculantes), tras lo cual han solicitado la retrocesión de las actuaciones a VODAFONE y posteriormente la confirmación de la recompra y la cancelación de los datos de la reclamante. Aportan impresión de pantalla como prueba de que ya no disponen de la información de la denunciante, una vez realizada la recompra del expediente por parte de VODAFONE con fecha 09/12/2016. Por otro lado, en lo relativo a la notificación de inclusión en ASNEF que la reclamante denuncia no haber recibido, la empresa EQUIFAX en su escrito de fecha de registro 11/07/2017 ha remitido la siguiente información: Copia de la notificación de inclusión en ASNEF de fecha 11/02/2017 con número de referencia A.A.A. e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1)(MÁLAGA), con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada SIERRA CAPITAL y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 10/02/2012 y cuyo saldo impagado asciende a 230,41 euros. Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 18.642 cartas con fecha 17/02/2012 en nombre de EQUIFAX y validado por el gestor postal con fecha 17/02/2012. Copia del certificado sin fecha expedido por INDRA BMB S. L (como prestador del servicio de Cartas de ASNEF-EQUIFAX de la empresa EQUIFAX en virtud de un contrato marco celebrado en 08/02/2010), de la generación, impresión y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 puesta en el servicio de envíos postales el día 17/02/2012 de la comunicación de referencia ***REF.1 dirigida a la denunciante. Hace constar que dicha carta se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución junto con un total de 18.642 comunicaciones. Copia del certificado expedido por ILUNION BPO S.A.U. (anteriormente FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A.) con fecha 19/06/2017 (en calidad de prestador de servicio de gestión de cartas devueltas de las notificaciones de EQUIFAX en virtud del Contrato Marco celebrado el 01/09/2004), por el cual acredita que no consta en depósito y custodia en las oficinas de ILUNION BPO la notificación de referencia ***REF.1 ni ha sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución. Para concluir, hay que señalar que la carta informando de la cesión de créditos de VODAFONE a SIERRA CAPITAL de fecha 08/11/2012, contenía un plazo de diez días para proceder al pago. Dicha carta fue entregada en el Servicio de Correos el 13/11/2012. No obstante, SIERRA CAPITAL instó la inclusión de los datos el 18/11/2012, sin haberse consumido el plazo otorgado a la denunciante para proceder a pagar la deuda. TERCERO: Con fecha 04/08/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. mediante escrito de fecha 29/08/17 formuló alegaciones, solicitando el archivo de actuaciones por prescripción. QUINTO: Con fecha 31/08/17 se inició el período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP); acordándose practicar las siguientes pruebas: Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/06710/2016. SEXTO: En fecha 20/10/17 la Directora de la Agencia acordó el cambio de instructor del presente procedimiento sancionador. SÉPTIMO: Con fecha 25/10/2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. con multa de 28.000 € (veinte y ocho mil C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma En su virtud se le notificó cuanto antecede, y se le puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerare en su defensa y presentare los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 82.2 de la LPACAP. OCTAVO: Con fecha 20/11/2017 SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. presentó alegaciones a dicha propuesta de resolución, con trámite de audiencia con envío de copia del expediente en fecha 21/11/2017. En dichas alegaciones se reiteraban las alegaciones ya efectuadas, insistiendo en síntesis en que esta entidad no incluyó en ningún momento al denunciante en un fichero de morosos (fue VODAFONE), por lo que no hay infracción alguna y que, en cualquier caso, ha actuado de buena fe y con la diligencia debida; teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la infracción imputada habría prescrito. NOVENO: Con fecha 20/12/2017 la denunciante presentó un escrito, ya había presentado otros con fechas 17 y 20/11/2017, en el que solicitaba información de la tramitación de su denuncia, en concreto, de las actuaciones previas de investigación E/06710/2016. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 28/11/2016 Dña. D.D.D. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dña. D.D.D. por una operación de telecomunicaciones con SIERRA CAPITAL con fechas de alta el 10/02/2012, de visualización el 18/11/2012 y de baja el 02/12/2016, como consecuencia de una deuda por importe de 80 €, ello a 30/01/2017, según informó a esta Agencia EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en la fase de investigación previa (folios 47 a 76, en especial folio 59). Y el propio fichero ASNEF informó a la denunciante en fecha 28/11/2016 de ello (folio 35). TERCERO: Que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por otra parte no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a Dña. D.D.D. por esa deuda y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 anterior; pues la carta informando de la cesión de créditos de VODAFONE a SIERRA CAPITAL de fecha 08/11/2012, contenía un plazo de diez días para proceder al pago (manifestando que fue entregada en el Servicio de Correos el 13/11/2012) y, no obstante, SIERRA CAPITAL instó la inclusión de los datos el 18/11/2012, sin haberse consumido el plazo otorgado a la denunciante para proceder a pagar la deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Por lo que respecta a la alegación hecha por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. sobre la apreciación de la prescripción de la infracción imputada, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD, que establece, en sus apartados 1, 2 y 3 lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. Dado que la infracción imputada a la entidad denunciada es constitutiva de una infracción continuada, caracterizada porque la conducta merecedora de reproche administrativo se mantiene durante un espacio de tiempo prolongado, el cómputo del plazo de prescripción no llega a iniciarse hasta tanto dicha conducta se interrumpe. Así, respecto de la infracción imputada SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., el plazo de prescripción de la misma comenzaría a computarse desde el día en que la denunciante tuvo conocimiento de su inclusión como morosa y, hasta ese momento, al tratarse de una infracción derivada de la ausencia del preceptivo requerimiento previo de pago, sus datos personales estuvieron indebidamente en el correspondiente fichero de solvencia patrimonial y crédito. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional, en concreto, sentencia de fecha 23 de febrero de 2012. Y los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF por una operación de telecomunicaciones con SIERRA CAPITAL con fechas de alta el 10/02/2012, de visualización el 18/11/2012 y de baja el 02/12/2016, como consecuencia de una deuda por importe de 80 €, ello a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 30/01/2017, según informó a esta Agencia EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en la fase de investigación previa (folios 47 a 76, en especial folio 59). Y el propio fichero ASNEF informó a la denunciante en fecha 28/11/16 de ello (folio 35). Esto es, como fecha a tener en cuenta es la de 28/11/2016 (folio 35), fecha del informe que recoge esa inclusión; por lo que la infracción prescribiría en fecha 28/11/2018. La infracción imputada no habría prescrito, pues, en fecha 04/08/2017 en la que se dictó el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador, ni tampoco en fecha 10/08/2017, que fue el día en que se notificó a SIERRA CAPITAL dicho Acuerdo (folio 231). Por lo expuesto, hay que concluir que en la fecha de la notificación del Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no habían transcurrido los dos años de prescripción señalados en el artículo transcrito para las infracciones graves. En cuanto a que el alta en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito no constituye una infracción continuada, sino que es una infracción de estado, la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de marzo de 2006, nos puede responder a esta cuestión: “Añadir, para concluir que tampoco la falta imputada pueda considerarse prescrita a pesar de lo que también se aduce en la demanda. Tal recurrente parte del error de computar el “dies a quo” del plazo prescriptito del Art. 47 de la LOPD a partir del hecho determinante de la vulneración del deber de exactitud de los datos. Pero esta Sala entiende, por el contrario, que nos hallamos ante una falta o infracción continuada, dado que la lesión al bien jurídico protegido (que en definitiva consiste en la exactitud, veracidad y actualidad de los datos personales) se ha prolongado en el tiempo, durante todo el periodo en el que el denunciante permaneció indebidamente inscrito (…). Tal prescripción se computa mientras se mantienen los efectos lesivos de dicho eventual comportamiento infractor, y por tanto la invocada excepción no puede ser apreciada (…)”. A lo que se puede añadir lo que una sentencia más reciente de esta Audiencia Nacional dice: “… la infracción se comete mientras se mantienen los datos en el registro, quebrantando la correspondencia que debe mediar entre dichos datos incluidos en el fichero y la situación real del afectado, esto es, durante el tiempo en el que los datos permanecen en el fichero infringiendo tal principio de calidad. (…) Esta solución es la única que resulta acorde con la naturaleza del instituto de la prescripción que se encuentra concebida, según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como un instituto fundado en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se hace depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción. Esta presunción no se aprecia en el presente caso, pues permanece indemne mientras perdure el acceso de datos personales por una deuda inexacta, sea cual sea el tiempo que ha permanecido en el fichero” (sentencia de 23 de enero de 2008; en parecidos términos la sentencia de 27 de febrero de 2008). En consecuencia, las referidas alegaciones deben ser desestimadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 III El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Por otra parte, el artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Asimismo, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso concreto, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. incorporó a su sistema de información los datos personales de la denunciante asociados a una deuda generada por un producto de telecomunicaciones. Posteriormente, informó de la deuda generada al fichero de morosidad ASNEF sin requerimiento previo de pago con advertencia de que en caso de persistir en el impago podía producirse dicha inclusión, en este caso, como actualización de la inclusión como nuevo acreedor. En este sentido, con fecha 28/11/2016 Dña. D.D.D. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (folio 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 En efecto, como consta acreditado en el expediente y ya se ha indicado más arriba al hablar de la posible prescripción de la infracción, en el fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dña. D.D.D. por una operación de telecomunicaciones con SIERRA CAPITAL con fechas de alta el 10/02/2012, de visualización el 18/11/2012 y de baja el 02/12/2016, como consecuencia de una deuda por importe de 80 €, ello a 30/01/2017, según informó a esta Agencia EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en la fase de investigación previa (folios 47 a 76, en especial folio 59). Y el propio fichero ASNEF informó a la denunciante en fecha 28/11/2016 de ello (folio 35). Por otra parte, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a Dña. D.D.D. por esa deuda y con carácter previo a la inclusión (o mantenimiento, en este caso) de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado más arriba. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD, toda vez que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. mantuvo indebidamente los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en la manera indicada (inclusión en el fichero de solvencia ASNEF sin requerimiento previo de pago con advertencia de que dicha inclusión podría producirse en caso de impago); sin que dicha inscripción en consecuencia hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a la presunta deuda en el sentido descrito (de ausencia de requerimiento previo de pago); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. respondiera a la situación actual de la persona denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF sin requerimiento previo de pago con advertencia de que dicha inclusión (o mantenimiento en este caso) podría hacerse en caso de persistir en el impago de la deuda imputada. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 expuestos, es que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones realizadas y la documentación aportada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión (o mantenimiento en este caso por un nuevo acreedor) como morosa de la denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia”. Ello conlleva a analizar esa documentación aportada. Y en el presente caso se ha aportado un certificado de EQUIFAX de entrega en el gestor portal (folio 119), de la carta de requerimiento de pago E.E.E. de SIERRA CAPITAL, dirigida a la denunciante por la deuda de 310,41 € con comunicación de la cesión del crédito (folio 109). No obstante, hay una divergencia en dicha documentación, a saber: difiere la fecha de esa entrega (09/11/2013) con la que consta (13/11/2013) en el albarán de tal gestor postal, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 UNIPOST (folios 120 y 121). Señalar además que la carta informando de la cesión de créditos de VODAFONE a SIERRA CAPITAL de fecha 08/11/2012, contenía un plazo de diez días para proceder al pago. Dicha carta fue entregada en el Servicio de Correos el 13/11/2012. Y, no obstante, SIERRA CAPITAL instó la inclusión de los datos el 18/11/2012, sin haberse consumido el plazo otorgado a la denunciante para proceder a pagar la deuda. En cualquier caso, no sería documentación suficiente dicho albarán de correos aportado, pues se trataría de un depósito de 172.556 envíos genéricos, indeterminados, de cartas. Aquí, la Audiencia Nacional incide en este aspecto, resaltando que, al hacer referencia a un envío genérico, “en el no figuran los destinatarios de las mismas”, no quedaría acreditado haberse realizado el requerimiento previo de pago exigido por la normativa sobre protección de datos, dado que no constaría no ya la recepción “sino ni siquiera su envío” (por todas, sentencia de fecha 29/10/13, R. núm. 304/2011, y para el presente caso concreto ver folios 123 y 124 del expediente). En resumen, no existe documentación suficiente (a efectos de lo que previne ese apartado 3 del artículo 38 del RLOPD) en el expediente que acredite la realización del requerimiento previo de pago a la persona denunciante por parte de la entidad denunciada con anterioridad a la inclusión en ficheros de morosidad; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora». 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso concreto, de las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y de acuerdo con la instrucción llevada a cabo, se considera que, de conformidad con este artículo 45.5 de la LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquélla en que se integra la considerada en el presente caso, al concurrir la atenuante privilegiada prevista en el apartado
- b)del citado artículo, al operar esta atenuante privilegiada: “Cuando la entidad haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, pues consta acreditado en el expediente que la entidad denunciada actuó con razonable diligencia, produciéndose la baja cautelar en ASNEF (folios 24 y 76), así como el escrito de fecha 13/12/2016 que le remitió VODAFONE en el que se informaba de que la deuda fue anulada, cesando cualquier acción de recobro por SIERRA CAPITAL, como propietaria del crédito cedido en su día por VODAFONE, generada inicialmente por impago de servicios de telecomunicaciones (folio 32). Por otra parte, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 siguientes circunstancias que establece el artículo 45.4 de la LOPD y que operan aquí como agravantes: - El apartado 4.
- a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF durante más de 4 años y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o permanente. - El apartado 4.
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado 4.
- g)“reincidencia” puesto que la entidad ya ha sido sancionada en otros procedimientos abiertos en la Agencia por similar infracción. Por todo ello, procede imponer a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. una sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD, consistente en multa por importe de 28.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. multa de 28.000 € (veinte y ocho mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es