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PS-00404-2019

1/6  Procedimiento Nº: PS/00404/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 6 de junio de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GESTIÓN ABRIL DE PATRIMONIO, S.L. con NIF B85336832 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son la exposición pública, en los cinco tablones de anuncios de la comunidad de vecinos -uno por cada bloque del grupo de viviendas-, de un escrito informativo que incluye los datos identificativos (nombre, apellidos, bloque, piso y puerta) de varios vecinos que se oponen a permitir el paso por su vivienda para la realización de unas obras en la comunidad. En el escrito se les exige que en el plazo de cinco días den permiso por escrito y se les amenaza con emprender acciones legales si se oponen. Asimismo, se les requiere el pago de una cuantía económica determinada por el sobrecoste ocasionado por el retraso en la ejecución de las obras. El reclamante, que es uno de esos vecinos, estima que no era necesaria esta medida, toda vez que le ha sido notificado por burofax de un despacho de abogados ese mismo contenido. El reclamante ha sido demandado en el juzgado (procedimiento ordinario ***PROCEDIMIENTO.1 en el Juzgado de Primera Instancia núm. ***JUZGADO.1 de Madrid) Junto a la reclamación aporta fotografía del escrito en el tablón, y copia del burofax con la comunicación del despacho de abogados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Se trata de poner en conocimiento del reclamado la presente reclamación el 19 de julio de 2019, requiriéndole para que en el plazo de un mes remita a esta Agencia, información sobre la respuesta dada al reclamante por los hechos denunciados, así como las causas que han motivado la incidencia y las medidas adoptadas para su subsanación de conformidad con el artículo 5.1

  1. f)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD). El reclamado responde lo siguiente: “Se ha publicado dicha información, porque pese a que se intentó previamente la notificación por burofax del acuerdo de Junta a los cuatro vecinos que se oponían a permitir la entrada en su domicilio para la realización de las obras acordadas, dos de los cuatro vecinos rehusaron el burofax, y otro no lo recogió a excepción del reclamante, que sí que lo recibió. Habiendo intentado infructuosamente la notificación en el domicilio de los afectados, al amparo de lo previsto en el art. 9.1.h de la LPH, se realizó la comunicación mediante edicto durante el plazo de 3 días naturales en el tablón de anuncios de la comunidad. Aunque no colocaron ningún edicto de comunicación dirigido al reclamante, en los restantes 3 edictos se exponían los datos del reclamante, ya que en ellos se enumeraba e identificaba a los vecinos que se oponían a permitir la entrada en su domicilio para la realización de las obras. La publicación de los datos del reclamante, por tanto, obedece al supuesto 9.1.h de la LPH y al art. 6.c del RGPD, ya que el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento (las obras a ejecutar fueron notificadas por la Resolución del Director de Emergencias y Protección Civil del área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, tras, se entiende, la realización de una inspección)” TERCERO: Con fecha 9 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.
  2. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones el 5 de febrero, en el que acredita la adopción de una serie de medidas adecuadas para garantizar que las futuras publicaciones en el tablón de anuncios se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos. En este sentido se han aportado los documentos firmados relativos a la confidencialidad y normas y procedimientos de seguridad, así como el informe de auditoría realizado por su abogado que acredita la revisión y cumplimiento de medidas de seguridad, tendentes a asegurar la confidencialidad e integridad de la información. QUINTO: Con fecha 26 de febrero el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 previas de investigación, E/07072/2019, así como los documentos aportados por el reclamado. SEXTO: Con fecha 17 de marzo de 2020 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se imponga a GESTIÓN ABRIL DE PATRIMONIO, S.L., con NIF B85336832, por una infracción del artículo 5.1.
  3. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: la reclamación se fundamente en la exposición pública, en cinco tablones de anuncios de una comunidad de vecinos donde se coloca un escrito informativo que incluye los datos identificativos (nombre, apellidos, bloque, piso y puerta) de varios vecinos que se oponen a permitir el paso por su vivienda para la realización de unas obras en la comunidad. SEGUNDO: El reclamado manifiesta que los hechos son consecuencia del intento infructuoso de la notificación en el domicilio de los afectados, de los acuerdos de la comunidad de propietarios, decidiendo al amparo de lo previsto en el art. 9.1.h de la LPH, realizar la comunicación mediante edicto durante el plazo de 3 días naturales en el tablón de anuncios de la comunidad. TERCERO: El reclamado ha procedido a incorporar en su actividad profesional de carácter inmediato las medidas oportunas para que las futuras publicaciones en el tablón de anuncios se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos. Aporta los documentos firmados por el personal de la entidad denunciada, relativos a la confidencialidad y normas y procedimientos de seguridad, aplicables a la información a la que se accede, así como el informe de auditoría realizado por su abogado que acredita la revisión y cumplimiento de medidas de seguridad, tendentes a asegurar la confidencialidad e integridad de la información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que “los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “
  4. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  5. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  6. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
  7. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  8. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  9. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” III Se ha constatado que pese a haber notificado correctamente por burofax al reclamante por oponerse a permitir el paso por su vivienda para la realización de unas obras en la comunidad, se han expuesto sus datos personales (nombre, apellidos, bloque, piso y puerta) en los edictos dirigidos a los tres vecinos restantes que habían rehusado o no recogido la notificación , por ello se entiende que el reclamado está vulnerando el artículo 5.1
  10. f)del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento. No obstante, dentro del plazo dado para ello, se ha acreditado en virtud de los documentos aportados con sus alegaciones al acuerdo de inicio que el reclamado ha adoptado una serie de medidas adecuadas para garantizar que las futuras publicaciones en el tablón de anuncios se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Aportando los documentos firmados por el personal de la entidad denunciada, relativos a la confidencialidad y normas y procedimientos de seguridad, aplicables a la información a la que se accede, así como el informe de auditoría realizado por su abogado que acredita la revisión y cumplimiento de medidas de seguridad, tendentes a asegurar la confidencialidad e integridad de la información. IV El artículo 72.1.
  11. a)de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  12. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 VI El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  13. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  14. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
  15. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; El art. 83.5 del RGPD establece que se sancionarán las infracciones que afecten a: “
  16. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  17. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22.” VII Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
  18. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER una sanción de APERCIBIMIENTO a GESTIÓN ABRIL DE PATRIMONIO, S.L. con NIF B85336832, por una infracción del artículo 5.1
  19. f)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 y 58.2.
  20. b)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GESTIÓN ABRIL DE PATRIMONIO, S.L. con NIF B85336832 TERCERO: Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  21. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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