1/11 Procedimiento Nº: PS/00404/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, VENTANAS MAKE YOURSELF, S.L. con CIF: B71213144, titular de la página web, http://www.arreglalotu.es, (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con fecha 02/06/21, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de reclamación, presentado por la parte reclamante, en el que, entre otras, se indicaba: “Dicha web no cumple con los textos legales de obligado cumplimiento tales como "Política de cookies", "Aviso legal" o "Política de privacidad" tal como dispone el RGPD.” SEGUNDO: Con fecha 29/06/21 y 12/07/21, por parte de esta Agencia se enviaron sendos escritos a la entidad reclamada solicitando información con respecto a la reclamación presentada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, el día 29/06/21, a través del servicio de notificaciones NOTIFIC@, fue rechazo en destino el día,10/07/21. Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, el día 12/07/21 a través del servicio de SICER, fue devuelto a destino con el mensaje de “desconocido” el día, 21/07/21. TERCERO: Con fecha 04/08/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 02/10/21, por parte de esta Agencia, se realizaron las siguientes comprobaciones en la página web reclamada, http://www.arreglalotu.es: a).- Sobre el tratamiento de datos personales: 1. A través del enlace existe en la parte superior e inferior de la página, <<contacte con nosotros>>, la web reclamada redirige al usuario a una nueva página, https://www.arreglalotu.es/es/contactanos, donde se pueden introducir datos personales como el correo electrónico. También existe la posibilidad de introducir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 datos personales, (correo electrónico), a través del enlace <<crear una cuenta>>, existente en la parte inferior de la página. b).- Sobre la Política de Privacidad: 1.- No existe ningún banner o enlace que redirija al usuario a la “Política de Privacidad” de la página web. En la parte inferior de la página principal existe la siguiente información: Ventanas Make YourSelf s.l., Polígono Industrial Mutilva Baja calle V nave 14 31192 Mutilva Baja (Navarra); Llámanos ahora: 626 494 309; Email: info@arreglalotu.es c).- Sobre la Política de Cookies: 1.- Al entrar en la web por primera vez, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la página, se ha comprobado que se utiliza cookies no necesarias, como: _gid; _ga y _gat. 2.- No existe ningún banner sobre cookies en la página principal de la web. 3.- No existe “Política de Cookies”. No obstante, existe un enlace en la parte inferior de la página titulado, <<aviso Legal>>, pero si se cliquea en él, la web redirige a una nueva página, https://www.arreglalotu.es/es/content/2-aviso-legal, donde se proporciona el siguiente mensaje: “Esta página no existe” QUINTO: Con fecha 27/10/21, a la vista de los hechos denunciados y de las comprobaciones realizadas por esta Agencia, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada por las siguientes infracciones: - Infracción del artículo 13 del RGPD, al no existir en la página web reclamada ninguna “Política de Privacidad”, constando la existencia de tratamiento de datos personales, con una sanción inicial de 2.000 euros, (dos mil euros) así como que tomase las medidas necesarias para incluir en la web una página (Política de Privacidad), incluyendo la información requerida sobre el tratamiento de los datos personales acorde a lo estipulado en el artículo 13 del RGPD. - Infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto a la inexistencia de “Política de técnicas, con una sanción inicial de 2.000 euros, (dos mil euros), así como que tomase las medidas necesarias para que incluyese un mecanismo que imposibilite la utilización de cookies no necesarias antes de que el usuario dé su consentimiento para ello; incluyendo un mecanismo que posibilite rechazar todas las cookies o realizarlo de forma granular a través de un panel de control e incluir un banner en la página principal sobre cookies acorde con lo estipulado en la normativa, así como una página (Política de Cookies), incluyendo en la misma la información requerida sobre la gestión de cookies. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 SEXTO: Notificada la incoación del expediente el 08/11/21, a fecha de hoy, no consta que la reclamada haya formulado alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento. En este sentido, el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó la reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que, “si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución”. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción a la normativa vigente atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS: 1º.- Según se indica en la reclamación, la web: https://www.arreglalotu.es no cumple con los textos legales de obligado cumplimiento tales como "Política de cookies", "Aviso legal" o, "Política de privacidad" tal como dispone el RGPD. 2º.- Según ha podido constatar esta Agencia, la página web reclamada, http://www.arreglalotu.es, tiene las siguientes características respecto a la “política de privacidad” y a la “política de cookies”: Sobre el posible tratamiento de datos personales, se ha constatado que la web puede recopilar datos personales de los usuarios que desean crear una cuenta, a través del enlace <<crear una cuenta>>, existente en la parte inferior de la página. Sobre la política de privacidad, se ha constatado que no existe ningún banner o enlace que redirija al usuario a la “Política de Privacidad” de la página web. Solamente existe la siguiente información en la parte inferior de la página principal: Ventanas Make YourSelf s.l., Polígono Industrial Mutilva Baja calle V nave 14 31192 Mutilva Baja (Navarra) Llámanos ahora: 626 494 309; Email: info@arreglalotu.es. Sobre la política de cookies, se ha constatado que, al entrar en la web por primera vez, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la página, se ha comprobado que se utiliza cookies no necesarias, como: _gid; _ga y _gat. No existe ningún banner sobre cookies en la página principal de la web y no existe “Política de Cookies”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Competencia: - Sobre la “Política de Privacidad”: Es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), - Sobre la Política de Cookies: Es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). II.- Sobre el tratamiento de los datos personales y la “Política de Privacidad” de la web: A través del enlace existe en la parte superior e inferior de la página <<contacte con nosotros>>, la web reclamada redirige al usuario a una nueva página https://www.arreglalotu.es/es/contactanos , donde se pueden introducir datos personales como el correo electrónico. También existe la posibilidad de introducir datos personales (correo electrónico) a través del enlace <<crear una cuenta>>, existente en la parte inferior de la página. Pero no existe ningún banner o enlace que redirija al usuario a la “Política de Privacidad” de la página web. Solamente, en la parte inferior de la página principal existe la siguiente información: Ventanas Make YourSelf s.l., Polígono Industrial Mutilva Baja calle V nave 14 31192 Mutilva Baja (Navarra); Llámanos ahora: 626 494 309; Email: info@arreglalotu.es En este sentido, el artículo 13 del RGPD, establece la información que se debe proporcionar al interesado en el momento de obtener sus datos personales: “1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado”. En el presente caso, se constata que la web puede recopilar datos personales de los usuarios que desean crear una cuenta, a través del enlace <<crear una cuenta>>, pero no existe ningún banner o enlace que redirija al usuario a la “Política de Privacidad” de la web donde se le informe sobre los aspectos indicados en el RGPD con respecto al tratamiento de sus datos personales, suponiendo una vulneración a lo estipulado en el artículo 13 del citado Reglamento. Respecto a esto, el artículo 72.1.
- h)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “la omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del RGPD” Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. El balance de las circunstancias contempladas y de acuerdo con los preceptos indicados, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 13, permite fijar una sanción de 2.000 euros, (dos mil euros). III.- Sobre la “Política de Cookies” de la web: a).- Sobre la instalación de cookies en el equipo terminal previo al consentimiento: El artículo 22.2 de la LSSI establece que se debe facilitar a los usuarios información clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Esta información debe facilitarse con arreglo a lo dispuesto el RGPD. Por tanto, cuando la utilización de una cookie conlleve un tratamiento que posibilite la identificación del usuario, los responsables del tratamiento deberán asegurarse del cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa sobre protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 No obstante, es necesario señalar que quedan exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI aquellas cookies necesarias para la intercomunicación de los terminales y la red y aquellas que prestan un servicio expresamente solicitado por el usuario. En este sentido, el GT29, en su Dictamen 4/201210, interpretó que entre las cookies exceptuadas estarían las Cookies de entrada del usuario” (aquellas utilizadas para rellenar formularios, o como gestión de una cesta de la compra); cookies de autenticación o identificación de usuario (de sesión); cookies de seguridad del usuario (aquellas utilizadas para detectar intentos erróneos y reiterados de conexión a un sitio web); cookies de sesión de reproductor multimedia; cookies de sesión para equilibrar la carga; cookies de personalización de la interfaz de usuario y algunas de complemento (plug-
- in)para intercambiar contenidos sociales. Estas cookies quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la LSSI, y, por lo tanto, no sería necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su uso. Por el contrario, será necesario informar y obtener el consentimiento previo del usuario antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, tanto de primera como de tercera parte, de sesión o persistentes. En la comprobación realizada en la página web reclamada se pudo constatar que, al entrar en la página principal y sin realizar ninguna acción sobre la misma y sin aceptar las cookies, se utilizaban cookies no necesarias. b).- Sobre el banner de información de cookies existente en la primera capa (página principal): El banner sobre cookies de la primera capa deberá incluir información referente a la identificación del editor responsable del sitio web, en el caso de que sus datos identificativos no figuren en otras secciones de la página o que su identidad no pueda desprenderse de forma evidente del propio sitio. Deberá incluir también una Identificación genérica de las finalidades de las cookies que se utilizarán y si éstas son propias o también de terceros, sin que sea necesario identificarlos en esta primera capa. Además, deberá incluir información genérica sobre el tipo de datos que se van a recopilar y utilizar en caso de que se elaboren perfiles de los usuarios y deberá incluir información y el modo en que el usuario puede aceptar, configurar y rechazar la utilización de cookies, con la advertencia, en su caso, de que, si se realiza una determinada acción, se entenderá que el usuario acepta el uso de las cookies. A parte de la información genérica sobre cookies, en este banner deberá existir un enlace claramente visible dirigido a una segunda capa informativa sobre el uso de las configuración de cookies, siempre que el acceso al panel de configuración sea directo, esto es, que el usuario no tenga que navegar dentro de la segunda capa para localizarlo. En el caso que nos ocupa, se ha podido comprobar que no existe ningún banner sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 c).- Sobre el consentimiento a la utilización de cookies no necesarias: Para la utilización de las cookies no exceptuadas, será necesario obtener el consentimiento del usuario de forma expresa. Este consentimiento se puede obtener haciendo clic en, “aceptar” o infiriéndolo de una inequívoca acción realizada por el usuario que denote que el consentimiento se ha producido inequívocamente. Por tanto, la mera inactividad del usuario, hacer scroll o navegar por el sitio web, no se considerará a estos efectos, una clara acción afirmativa en ninguna circunstancia y no implicará la prestación del consentimiento por sí misma. Del mismo modo, el acceso a la segunda capa si la información se presenta por capas, así como la navegación necesaria para que el usuario gestione sus preferencias en relación con las cookies en el panel de control, tampoco es considerada una conducta activa de la que pueda derivarse la aceptación de cookies. No está permitido tampoco la existencia de “Muros de Cookies”, esto es, ventanas emergentes que bloquean el contenido y el acceso a la web, obligando al usuario a aceptar el uso de las cookies para poder acceder a la página y seguir navegando. Si la opción es dirigirse a una segunda capa o panel de control de cookies, el enlace debe llevar al usuario directamente a dicho panel de configuración. Para facilitar la selección, en el panel podrá implementarse, además de un sistema de gestión granular de cookies, dos botones más, uno para aceptar todas las cookies y otro para rechazarlas todas. Si el usuario guarda su elección sin haber seleccionado ninguna posibilidad, en ningún caso son admisibles las casillas premarcadas a favor de aceptar Si para la configuración de las cookies, la web remite a la configuración del navegador instalado en el equipo terminal, esta opción podría ser considerada complementaria para obtener el consentimiento, pero no como único mecanismo. Por ello, si el editor se decanta por esta opción, debe ofrecer además y en todo caso, un mecanismo que permita rechazar el uso de las cookies y/o hacerlo de forma granular, en su propia página web. Por otra parte, la retirada del consentimiento prestado previamente por el usuario deberá poder ser realizado en cualquier momento. A tal fin, el editor deberá ofrecer un mecanismo que posibilite retirar el consentimiento de forma fácil en cualquier momento. Se considerará que esa facilidad existe, por ejemplo, cuando el usuario tenga acceso sencillo y permanente al sistema de gestión o configuración de las Si el sistema de gestión o configuración de las cookies del editor no permite evitar la utilización de las cookies de terceros una vez aceptadas por el usuario, se facilitará información sobre las herramientas proporcionadas por el navegador y los terceros, debiendo advertir que, si el usuario acepta cookies de terceros y posteriormente desea eliminarlas, deberá hacerlo desde su propio navegador o el sistema habilitado por los terceros para ello. En el caso que nos ocupa, al no existir banner sobre cookies en la página principal o primera capa no existe la posibilidad de rechazar las cookies no necesarias. Tampoco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 existe la opción de redirigir al usuario a un panel de control para poder gestionar las d).- Sobre la información suministrada en la segunda capa (Política de En la Política de Cookies se debe proporcionar información más detallada sobre las características de las cookies, incluyendo información sobre, la definición y función genérica de las cookies (qué son las cookies); sobre el tipo de cookies que se utilizan y su finalidad (qué tipos de cookies se utilizan en la página web); la identificación de quién utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros con identificación de estos últimos; el periodo de conservación de las cookies en el equipo terminal; y si es el caso, información sobre las transferencias de datos a terceros países y la elaboración de perfiles que implique la toma de decisiones automatizadas. En el caso que nos ocupa, no existe “Política de Cookies”. Existe un enlace en la parte inferior de la página titulado <<aviso Legal>>, pero si se cliquea en él, la web redirige a una nueva página, https://www.arreglalotu.es/es/content/2-aviso-legal, donde se proporciona el siguiente mensaje: “Esta página no existe” IV- Infracción en la Política de Cookies Las deficiencias observadas en la página web respecto de la política de cookies, suponen por parte de la entidad reclamada la comisión de una infracción del artículo 22.2 de la LSSI, pues establece que: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la inexistencia de política de cookies en la página web en cuestión y la utilización de IV-Sanción total a imponer: Por lo tanto, con arreglo a los criterios expuestos en los puntos anteriores, la sanción total a imponer sería de 4.000 euros (cuatro mil euros), por las infracciones de los artículos, 13 del RGPD (2.000 euros) y 22.2 de la LSSI (2.000 euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE PRIMERO: IMPONER a la entidad, VENTANAS MAKE YOURSELF, S.L. con CIF: B71213144, titular de la página web, http://www.arreglalotu.es, las siguientes sanciones, por: - Infracción del artículo 13 del RGPD, al no existir en la página web reclamada ninguna “Política de Privacidad”, constando la existencia de tratamiento de datos personales, una sanción de 2.000 euros, (dos mil euros). - Infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto a la inexistencia de “Política de técnicas, una sanción de 2.000 euros, (dos mil euros). SEGUNDO: ORDENARLE que, para en el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución, tome las medidas necesarias sobre la página web de su titularidad para adecuarla a la normativa vigente en materia de protección de datos: - Respecto a la “Política de Privacidad”, incluyendo la información requerida sobre el tratamiento de los datos personales acorde a lo estipulado en el artículo 13 del RGPD. - Respecto de la “Política de Cookies”, incluyendo un mecanismo que imposibilite la utilización de cookies no necesarias antes de que el usuario dé su consentimiento para ello; incluyendo un mecanismo que posibilite rechazar todas las cookies o realizarlo de forma granular a través de un panel de control C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 e incluir un banner en la página principal sobre cookies acorde con lo estipulado en la normativa, así como una página (Política de Cookies), incluyendo en la misma la información requerida sobre la gestión de cookies. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad, VENTANAS MAKE YOURSELF, S.L. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es