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PS-00404-2022

1/7  Procedimiento Nº: EXP202100066 (PS/00404/2022) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/06/21, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por Dª. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), contra la entidad, CASA 7 PERSONAL SHOPPER, S.L., con CIF.: B87396172, (en adelante “la parte reclamada”), en el que indicaba, entre otras, lo siguiente: “He solicitado información por un anuncio publicado por esta empresa sobre una venta que ellos gestionan y en la respuesta se ha incluido el correo de varias personas y lo hemos recibido todos. No han empleado la copia oculta por lo que todos los correos son visibles para todos los que hemos recibido la misma respuesta, en total (…) personas. No me parece lógico que mi dirección de correo la tenga nadie que no conozco y menos aún que sepan cuáles son mis intereses personales porque además mi dirección de correo recoge mi nombre real”. Al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación relevante para el presente procedimiento: - Copia del correo electrónico enviado el día 02/06/21, desde la dirección ***USUARIO.1@gmail.com a (…) destinatarios sin ocultar sus direcciones de correo (sin utilizar la funcionalidad CCO), con información relativa a una parcela de la Urbanización (…). SEGUNDO: Con fecha 21/07/21 y 09/08/21, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. - Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el escrito de solicitud enviado a la parte reclamada, el día 21/07/21, a través del servicio de notificaciones electrónicas “NOTIFIC@”, fue rechazado en destino el día 01/08/21. - Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el escrito de solicitud enviado a la parte reclamada, el día 09/08/21 a través del servicio de notificaciones postales de Correos, fue devuelto a destino con la anotación de “desconocido”. TERCERO: Con fecha 21/09/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos CUARTO: Con fecha 09/05/22, 30/05/22 y 28/06/22, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar un requerimiento de información a la parte reclamada, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. - Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el escrito de solicitud enviado a la parte reclamada, el día 09/05/22, a través del servicio de notificaciones electrónicas “NOTIFIC@”, fue rechazado en destino el día 20/05/22. - Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el escrito de solicitud enviado a la parte reclamada, el día 30/05/22 a través del servicio de notificaciones postales de Correos, fue devuelto a destino con la anotación “ausente del reparto”, y no haber recogido la notificación del servicio de “Lista” de Correos. - Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el escrito de solicitud enviado a la parte reclamada, el día 28/06/22 a través del servicio de notificaciones postales de Correos, fue recepcionado en destino el día 14/07/22. En el escrito se concedía a la parte reclamada un plazo de diez días hábiles para contestar al requerimiento. Este plazo acabó el 29/07/22 y a fecha de hoy, no se ha recibido en esta Agencia ningún tipo de contestación al requerimiento de información solicitado. QUINTO: Con fecha 08/08/22, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, imponiendo una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros), y por infracción del artículo 32 del RGPD, imponiendo una sanción inicial de 1.500 euros (mil quinientos euros). - Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el escrito de incoación de expediente enviado a la parte reclamada, el día 11/08/22 a través del servicio de notificaciones postales de Correos, fue devuelto a destino el 29/08/22 con la anotación “ausente del reparto”, y no haber recogido la notificación del servicio de “Lista” de Correos. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de la Ley PACAP, al haber resultado infructuosa la práctica de la notificación del acto que se indica, se publica anuncio en el Boletín Oficial del Estado con fecha 31/08/22. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada a dicho acuerdo. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha quedado acreditadas los siguientes hechos: Primero: Según se ha podido constatar, el reclamante recibió un correo electrónico enviado el día 02/06/21, desde la dirección ***USUARIO.1@gmail.com en el que se podía leer la dirección de otros (…) destinatarios, que estaban sin ocultar. Esto es, el envío se había realizado sin utilizar la funcionalidad CCO del correo electrónico, lo que posibilitó que todos los destinatarios tuvieran acceso a la dirección de correo de los demás. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Competencia: Es competente para iniciar y resolver este procedimiento, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del RGPD reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley LOPDGDD. II.- Síntesis de los hechos: En la documentación aportada por la reclamante, se puede apreciar que, el 02/06/21 a las 17:28 horas, desde la dirección de correo electrónico, ***USUARIO.1@gmail.com , cuyo titular es la entidad CASA 7 PERSONAL SHOPPER, S.L., se envió un correo electrónico a (…) destinatarios cuyas direcciones aparecían en el mismo sin estar ocultas, esto es, no se había utilizado la funcionalidad CCO en el mismo. III.- Sobre la falta de confidencialidad en el tratamiento de los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El artículo 5 del RGPD establece los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona, en el apartado 1.
  4. f)el de “integridad y confidencialidad”: “1. Los datos personales serán:
  5. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)”. En el caso que nos ocupa, el reclamado, al remitir un correo electrónico sin utilizar la opción de copia oculta ha vulnerado la confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal recogido en el artículo 5.1.
  6. f)RGPD, pues de este modo, la reclamante tuvo acceso a las direcciones de correo electrónico del resto de destinatarios. Esta infracción es sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
  7. a)del RGPD. Por su parte, el artículo 72.1.
  8. a)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 5.1.f), permite fijar una sanción de 2.000 euros, (dos mil euros). IV.- Sobre la falta de seguridad en el tratamiento de los datos personales. La seguridad en el tratamiento de los datos personales viene regulada en el artículo 32 del RGPD, donde se establece que: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  9. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  10. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  11. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  12. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. Hay que señalar que el RGPD en el citado precepto no establece un listado de las medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son objeto de tratamiento, sino que establece que el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas. Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las medidas. En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. En el caso que nos ocupa, el reclamado, al remitir un correo electrónico sin utilizar la opción de copia oculta está incumpliendo su obligación de aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado en el tratamiento de los datos personales recogido en el artículo 32 RGPD. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 10.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.4.
  13. a)del RGPD. Por su parte, el artículo 73.
  14. f)de la LOPDGDD, considera grave, a efectos de prescripción, “
  15. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679.”. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 32 RGPD, permite fijar una sanción de 1.500 euros, (mil quinientos euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, y con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CASA 7 PERSONAL SHOPPER, S.L., con CIF.: B87396172 por la infracción del artículo 5.1.
  16. f)del RGPD, al remitir un correo electrónico vulnerando la confidencialidad de los destinatarios, con una sanción de 2.000 euros (dos mil euros) y por la infracción del artículo 32 del RGPD, al remitir un correo electrónico sin utilizar la opción de copia oculta, esto es, sin aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado, con una sanción de 1.500 euros (mil quinientos euros) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CASA 7 PERSONAL SHOPPER, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  17. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  18. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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