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PS-00405-2017

1/13 Procedimiento Nº PS/00405/2017 RESOLUCIÓN: R/03017/2017 En el procedimiento sancionador PS/00405/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, vista la denuncia presentada por Dña. C.C.C., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a la empresa GAS NATURAL FENOSA SDG S.A., por suplantación de identidad. Dicha suplantación fue llevada a cabo en la contratación de suministros, en un inmueble de su propiedad, utilizando sus datos personales para la contratación del servicio eléctrico. Aunque puso los hechos en conocimiento de GAS NATURAL FENOSA SDG S.A. el 16 de mayo de 2014, con fecha 19 de enero de 2016, una empresa de recobros se puso en contacto, requiriéndole el pago de una deuda. Por estos hechos, ha puesto una reclamación ante Consumo de la Comunidad de Madrid. La compañía ha aportado la grabación de la contratación y según manifiesta no es su voz. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Contestación de EQUIFAX IBERICA S.L. a su solicitud de acceso, de fecha 15 de septiembre de 2016, informándole de que no existen datos en el fichero ASNEF asociados a su identificador.  Copia de la denuncia policial interpuesta por la denunciante con fecha 1 de julio de 2014, por los mismos hechos.  Reclamación interpuesta por la denunciante ante GAS NATURAL SERVICIOS de fecha 16 de mayo de 2014, por los mismos hechos.  Copia del contrato de suministro de energía, a nombre de la denunciante, con GAS NATURAL SERVICIOS SDG. S.A. para un domicilio de ***LOC.1 (Toledo)  Copia de la factura emitida por GAS NATURAL SERVICIOS SDG. S.A., de fecha 15 de mayo de 2014, a nombre de la denunciante, por importe de 593,74€, correspondiente al domicilio de ***LOC.1 (Toledo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13  Copia del escrito remitido por Gas Natural a Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de agosto de 2016, en el que confirman la activación del suministro de energía a nombre de la denunciante con fecha 14 de octubre de 2013, la baja del mismo por impago con fecha 24 de julio de 2014 y la confirmación de la deuda asociada por importe de 797,84€. Según consta en el escrito aportan copia de la grabación de la contratación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, teniendo conocimiento de que: Con fecha 14 de diciembre de 2016, EQUIFAX IBERICA S.L., ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los datos de la denunciante: 1. No constan, en esa fecha, datos asociados a la denunciante en el fichero ASNEF. 2. En el fichero de BAJAS, consta una inclusión de GAS NATURAL SERVICIOS, con fecha de alta 11 de enero de 2016 y fecha de baja 22 de julio de 2016, por importe de 710,12€ y como motivo de la baja F. PURA. 3. Consta una notificación asociada a la citada inclusión, de fecha 11 de enero de 2016, remitida a nombre de la denunciante a un domicilio de ***LOC.1 (Toledo), que coincide con el que consta en el contrato y en la factura aportados por la denunciante. Con fecha 22 de diciembre de 2016, GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Aportan copia de la grabación de la contratación del servicio de gas suscrito por la denunciante, donde se comprueba que la persona que contrata se identifica con los datos de la denunciante (nombre y apellidos y D.N.I.), facilitando los datos del punto de suministro en el domicilio de ***LOC.1 que consta en el contrato y en la factura aportados por la denunciante. Así mismo, se verifica que manifiesta ser la titular de dicho punto de suministro y su deseo de contratar con la empresa denunciada. 2. Aportan copia de las reclamaciones y contactos mantenidos con la denunciante en relación con los hechos denunciados a la Agencia, entre dicha documentación se encuentra: a. Escrito de fecha 21 de mayo de 2014, remitido por la empresa a la denunciante en el que le informan de que han recibido su solicitud de no continuar como titular del contrato y la rescisión del mismo, no obstante le informan de que debe regularizar la situación, o en su caso, procederán a retirar el contador y a la suspensión del suministro. b. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Escrito de fecha 5 de agosto de 2016, remitido por la empresa a Consumo de la Comunidad de Madrid, en contestación a una reclamación de la denunciante, en el mismo informan de que la contratación se realizó por teléfono (aportan la grabación las facturas que han resultado impagadas), indicando que no han considerado oportuno anular la deuda y que el servicio quedo suspendido con fecha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 24 de julio de 2014 por el impago. c. En la fecha del escrito de contestación a la Agencia, según indican están a la espera de la valoración del departamento correspondiente respecto a la posible suplantación de identidad en la contratación. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un contrato que nunca había solicitado ni suscrito. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a deudas que no le correspondían en Asnef. CUARTO: Con fecha 26 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU por la presunta infracción de los artículos 6.1, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3b) y además por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley. GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, recibido dicho acuerdo, presentó escrito de alegaciones. En primer lugar alega que GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, actuó de forma diligente, siguiendo en todo caso los procedimientos establecidos, no pudiendo ser responsable de una suplantación de identidad, y en consecuencia de la contratación efectuada a nombre de la denunciante sin, al parecer, el consentimiento de la misma. De igual modo, los datos de la deuda fueron comunicados a ASNEF de forma legítima ya que, para GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU la contratación se había efectuado de forma correcta y la deuda estaba vencida y era exigible, estando de alta en el fichero desde el 11 de enero de 2016 al 27 de julio de 2016. En segundo lugar alega falta de responsabilidad y que no ha habido infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 5 de septiembre de 2017, se inició el período de práctica de pruebas y se acordaba dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dña. C.C.C. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU con sus documentos adjuntos. SEXTO: Con fecha 11 de octubre de 2017 se dictó propuesta de resolución que fue notificada a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, en fecha 13 de octubre de 2017, concediéndose un plazo de diez días para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 27 de octubre de 2017. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones, en que se acuerde declarar la improcedencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 sanción alguna y ordene el archivo del procedimiento o subsidiariamente, acuerde no ha lugar a la imposición de dos sanciones y se gradúe la sanción a imponer atendiendo a lo dispuesto en el art. 45 apartados 4 y 5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que en fecha 27 de septiembre de 2016 Dña. C.C.C. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que los inquilinos que vivían en un inmueble de su propiedad le suplantaron su identidad y utilizaron sus datos personales para la contratación del suministro de gas. Por estos hechos, ha puesto una reclamación ante Consumo de la Comunidad de Madrid. La compañía ha aportado la grabación de la contratación y según manifiesta no es su voz. Con fecha 15 de mayo de 2014, interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia nº 2 de Illescas, por los mismos motivos. Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:  Contestación de EQUIFAX IBERICA S.L. a su solicitud de acceso, de fecha 15 de septiembre de 2016, informándole de que no existen datos en el fichero ASNEF asociados a su identificador.  Copia de la denuncia policial interpuesta por la denunciante con fecha 1 de julio de 2014, por los mismos hechos.  Reclamación interpuesta por la denunciante ante GAS NATURAL SERVICIOS de fecha 16 de mayo de 2014, por los mismos hechos.  Copia del contrato de suministro de energía, a nombre de la denunciante, con GAS NATURAL SERVICIOS SDG. S.A. para un domicilio de ***LOC.1 (Toledo)  Copia de la factura emitida por GAS NATURAL SERVICIOS SDG. S.A., de fecha 15 de mayo de 2014, a nombre de la denunciante, por importe de 593,74€, correspondiente al domicilio de ***LOC.1 (Toledo).  Copia del escrito remitido por Gas Natural a Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de agosto de 2016, en el que confirman la activación del suministro de energía a nombre de la denunciante con fecha 14 de octubre de 2013, la baja del mismo por impago con fecha 24 de julio de 2014 y la confirmación de la deuda asociada por importe de 797,84€. Según consta en el escrito aportan copia de la grabación de la contratación. (folio 1) SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: Inclusión de datos personales de Dña. C.C.C. a instancias de GAS NATURAL SERVICIOS SDG. S.A por un producto de gas natural en calidad de titular por un importe de 710,21€, inscripción con fecha de alta el 11 de enero de 2016, constando como domicilio (C/...1)), y fecha de baja 22 de julio de 2016.(folio 3). TERCERO: Que con fecha 22 de diciembre de 2016, GAS NATURAL SERVICIOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 SDG S.A., aportan copia de la grabación de la contratación del servicio de gas donde, se comprueba que la persona que contrata se identifica con los datos de la denunciante (nombre y apellidos y D.N.I.), facilitando los datos del punto de suministro en el domicilio de ***LOC.1 que consta en el contrato y en la factura aportados por la denunciante. Así mismo, se verifica que manifiesta ser la titular de dicho punto de suministro y su deseo de contratar con la empresa denunciada. 1. Aportan copia de las reclamaciones y contactos mantenidos con la denunciante en relación con los hechos denunciados a la Agencia, entre dicha documentación se encuentra: a. Escrito de fecha 21 de mayo de 2014, remitido por la empresa a la denunciante en el que le informan de que han recibido su solicitud de no continuar como titular del contrato y la rescisión del mismo, no obstante le informan de que debe regularizar la situación, o en su caso, procederán a retirar el contador y a la suspensión del suministro. b. Escrito de fecha 5 de agosto de 2016, remitido por la empresa a Consumo de la Comunidad de Madrid, en contestación a una reclamación de la denunciante, en el mismo informan de que la contratación se realizó por teléfono (aportan la grabación las facturas que han resultado impagadas), indicando que no han considerado oportuno anular la deuda y que el servicio quedo suspendido con fecha 24 de julio de 2014 por el impago. c. En la fecha del escrito de contestación a la Agencia, según indican están a la espera de la valoración del departamento correspondiente respecto a la posible suplantación de identidad en la contratación (folio 4) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. es la persona jurídica responsable de dichos hechos Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. al incorporarlos a su base de datos de clientes como titular de contrato de suministro de gas por el que no había dado su consentimiento, emitir facturas y reclamar el pago de la misma. Contratación que no había solicitado, ni autorizado, ni dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. afirma que la contratación a nombre de la denunciante se efectuó por vía telefónica activándose el contrato en fecha 14 de octubre de 2013 y, dándose de baja por impago el 24 de julio de 2014. La persona que efectuó la llamada se identificó como la denunciante, facilitando sus datos personales, incluido su DNI, manifestando ser el titular del punto de suministro y la llamada fue grabada. GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A le carga en su cuenta las facturas, que son devueltas impagadas, y más tarde le incluye en Asnef. Se da la circunstancia que la denunciante formuló reclamación ante GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., con fecha 15 de mayo de 2014, para denunciar que no había contratado este suministro y que los anteriores titulares del contrato e inquilinos son los que al parecer habían realizado la contratación telefónica aportando los datos del propietario. La denunciante solicita que se anulara el contrato y el impago a su nombre. En fecha 21 de mayo de 2014 GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., recibió escrito de la denunciante en el que indicaba que han contratado a su nombre sin su consentimiento por lo que solicita que no se les reclame deuda. Con fecha 17 de junio de 2014, la denunciante se puso en contacto de nuevo con la entidad denunciada para informar de nuevo que no dio de alta el contrato. Que el 20 de junio de 2014, en el mismo sentido remite e-mail a GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., informando de la suplantación. Con fecha 25 de marzo de 2015 desde la Compañía se contactó con la denunciante y se le indicó que dado que disponían de locución contractual, por lo que no era posible desvincularla de la deuda pendiente. Ante la reclamación de la denunciante ante la Oficina de Garantía del Servicio al Cliente (OGSC) de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, el 28 de junio de 2016 reciben de la OGSC anulación de la deuda y la anulación de la inclusión de la denunciante de los ficheros de morosidad, y el 11 de julio de 2016. desde la OGSC se solicitó al departamento de cobros que se paralizará la reclamación de la deuda. GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A no acredita que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de datos. La contratación había sido realizada por vía telefónica. La grabación sonora aportada por la entidad, debe cumplir una serie de requisitos establecidos en el artículo 5.2 del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula contratación telefónica o electrónica, entre los mismos la identificación fiable de los manifestantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 De aquí, que no se realizará actuación de verificación y comprobación e incorpora los datos personales a su base de datos de clientes. Más tarde emite facturas. Tampoco acredita el motivo o la causa para que no realizara comprobación o verificación alguna que permitiera la corrección de los datos incorrectos en la gestión del contrato de un cliente, a pesar del impago de facturas. La inclusión en el fichero de morosos se produce igualmente sin comprobación de identidad. En conclusión, ha realizado un tratamiento de datos sin el consentimiento del titular de los datos al incluirlos en sus ficheros de clientes, y ha hechos tratamiento de sus datos asociados a una deuda que no le corresponde, y le incluyó en ficheros de morosos sin que la deuda sea cierta, vencida y exigible. III Se imputa a GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, los datos personales de la denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de la compañia, sin que haya quedado acreditado que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales. Corresponde a GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación o verificación. No consta que disponga de documentos, sea cual sea el soporte, que acredite la contratación e identidad del titular de la misma. Los datos personales de la persona denunciante fueron registrados en los ficheros de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A y fueron tratados para la emisión de facturas por servicios asociados a la persona denunciante y para ser incluidos en fichero de solvencia patrimonial y crédito. En consecuencia, ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento de la denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A tratar los datos del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  2. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A no ha cumplido los requisitos pues la facturación, la reclamación del pago y la anotación en los ficheros de morosos no respondía con veracidad a la situación real entre las partes. V El artículo 44.3.
  3. b)y
  4. c)de la LOPD, considera infracción grave: “
  5. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  6. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. Son dos infracciones perfectamente independientes la una de la otra -consentimiento y calidad de datos- que hubieran podido evitarse si la imputada hubiera vigilado la aplicación de sus propios procedimientos en el alta de los datos y en la reclamación de las teóricas deudas. Cometida la infracción del consentimiento aun hubiera sido posible no seguir con el tratamiento y evitar la segunda infracción de haber actuado con un mínimo de diligencia ante los impagos o las reclamaciones. En este caso, GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A ha incurrido en las infracciones descritas, ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando incorporó y mantuvo datos del denunciante en sus ficheros y emitió facturas y cuando incluyó en fichero de morosos los datos de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  7. b)y
  8. c)de la citada Ley Orgánica. VI. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)
  13. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» .5. : El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La regularización de la situación irregular ha de ser analizada teniendo en cuenta los hechos probados. Es necesario analizar la reacción de la imputada ante la reclamación de la persona denunciante. La reclamación tal como reconoce GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A, se efectuó el 15/05/2014, la denunciante acudió a una oficina comercial de la Compañía para denunciar la suplantación, poniéndose en contacto con ella en diversas ocasiones tal como consta en los hechos probados; el alta en Asnef se produce el 11 de enero de 2016 y la fecha de baja el 27 de julio de 2016. No consta que GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A haya cancelado los datos del denunciante en su base de datos. Por esto último, la actuación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A no puede ser considerada diligente pues a pesar de las reclamaciones que interpuso la denunciante ante la compañía e incluso denuncia judicial decidió su inclusión en Asnef. Asimismo, en relación con el artículo 6.1 de la LOPD, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron tratados asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello y que fueron incluidos, a su vez y sin justificación legal para ello, en un fichero de morosidad, ASNEF concretamente, la contratación telefónica del suministro fue llevada a cabo desde 2013 a 2017. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes empresas eléctricas del país. 4. Por la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza.

(4g). Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados a la entidad por infracciones similares. 5. Por cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora
(4j). El protocolo de identificación telefónica no es adecuado pudiendo afectar a la generalidad de sus clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Asimismo, en relación con el artículo 4.3 de la LOPD tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD.
  1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron tratados asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello y que fueron incluidos, a su vez y sin justificación legal para ello, en un fichero de morosidad, ASNEF concretamente, en fecha 11 de enero de 2016 a 27 de julio de 2016 (6 meses).
  2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa.
  3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes empresas eléctricas del país.
  4. Por la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. (apartado 4g). Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados a la entidad por infracciones similares. Por todo ello, procede imponer una multa de 60.000 € por la primera infracción y de 50.000 € para la segunda. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD , tipificada como grave en el artículo 44.3b) de la LOPD, una multa de 60.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la LOPD, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. TERCERO:NOTIFICAR la presente resolución a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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