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PS-00405-2022

1/10  Expediente N.º: RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 12 de diciembre de 2022, se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202203117 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Dª B.B.B. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 10 de marzo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). La parte reclamante manifiesta que estuvo casada con la parte reclamada y que por sentencia judicial se procedió a atribuir a ésta la planta baja del domicilio familiar, y la planta primera del mismo a la reclamante, quedando configurados el sótano y la buhardilla de dicho domicilio, como zonas comunes. Señala que en fecha 23 de febrero de 2022 la parte reclamada ha instalado, en la ventana exterior de la planta primera del edificio donde se ubica la vivienda de ambos, una cámara de videovigilancia que se orienta a zonas comunes de la vivienda, así como a zonas privativas que pertenecen a la parte reclamante, sin contar con autorización para ello. Aporta sentencia de divorcio e imágenes de la ubicación de la cámara. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 28 de marzo de 2022 como consta en el acuse de recibo emitido por el servicio de correos que obra en el expediente. No obstante lo anterior, al no haberse recibido ninguna respuesta del reclamado, se procedió a reiterar el traslado de la reclamación, siendo devuelto a esta Agencia por el servicio de correos con fecha 07 de junio de 2022 con la anotación “Devuelto a origen por sobrante (No retirado en oficina)”. TERCERO: Con fecha 10 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la denuncia presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 26 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que “(…) se reconoce la instalación de una cámara de videovigilancia con el único fin de preservar la seguridad de un bien de mi propiedad, sito en las proximidades de la vivienda.” “(…) la cámara únicamente ofrece imágenes de la finca referida, intentando que el plano incluya solamente la entrada, el fondo y los límites laterales (…) Los terrenos sitos a izquierda y derecha se encuentran en evidente estado de falta de uso, la zona inmediatamente más cercana a la cámara es también de propiedad del dicente y se encuentra cerrada, y el camino ubicado al fondo es de titularidad privada (teniendo en carácter jurídico de serventía o camino de servicio) (…). Por todo ello, no se ve afectado por la toma de imágenes ni la vía pública, ni tampoco terrenos titularidad de terceros en los que se desarrolle algún tipo de actividad particular. (…) (…) señalar que el sistema únicamente transmite imágenes y no las conserva. (…) entiende el dicente que no se produce vulneración del principio de minimización de datos, pues es fácil comprobar que las imágenes únicamente se toman de un bien titularidad exclusiva y con nula afectación de derechos de terceros o de la vía pública”. Examinadas las fotografías aportadas por la parte reclamante, la cámara capta imágenes de zonas que no son de su propiedad (camino situado al fondo y terrenos sitos a izquierda y derecha), por lo que se considera que es excesiva y no cumple con lo establecido en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SEXTO: Con fecha 22 de noviembre de 2022, la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas al expediente, así como los documentos aportados por la parte reclamada. SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Existencia de un sistema de videovigilancia instalado ***DIRECCION.1, con la cámara susceptible de captar terrenos que no son propiedad de la parte reclamada. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia es D. A.A.A. con NIF ***NIF.1. TERCERO: El reclamante aporta fotografías de lo que capta la cámara instalada, observándose que podría captar zonas propiedad de terceros, más allá de la proporcionalidad a la finalidad de vigilar la seguridad de su propiedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso procede examinar la reclamación presentada en esta Agencia, de la que es responsable la parte reclamada, en la que se señala que la cámara de videovigilancia instalada en ***DIRECCION.1, por su posicionamiento y características parece que podría abarcar una parte de propiedades de terceros, más allá del estricto acceso que por la vigilancia del inmueble podría considerarse adecuado. El artículo 5.1.
  3. c)del RGPD dispone que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD: «Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; […].» A efectos del plazo de prescripción de la infracción, la misma se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: «En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  5. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha dispuesto una cámara de videovigilancia que capta imágenes no solo de su propiedad, sino que aparecen, en las imágenes facilitadas por el propio reclamado, la vía pública y zonas colindantes. Respecto a las alegaciones presentadas, corresponde realizar las siguientes consideraciones:  En lo referente a que “Los terrenos sitos a izquierda y derecha se encuentran en evidente estado de falta de uso” no puede aceptarse como justificación la presunta falta de uso para que la parte reclamada capte imágenes de propiedades de terceros sin autorización.  Por lo que se refiere a que “(…) el camino ubicado al fondo es de titularidad privada (teniendo en carácter jurídico de serventía o camino de servicio) (…). Por todo ello, no se ve afectado por la toma de imágenes ni la vía pública, ni tampoco terrenos titularidad de terceros en los que se desarrolle algún tipo de actividad particular”, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LOPDGDD, que establece que “2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes de interior de un domicilio privado.”  En lo atinente a la posibilidad, amparada en el artículo 22 de la LOPDGDD de que, con la finalidad de garantizar la seguridad de personas y bienes, que faculta la captación de vía pública en la medida en que resulte imprescindible, señalar que, efectivamente, esta posibilidad se recoge para, atendiendo al apartado 1 del mencionado artículo «personas físicas o jurídicas, públicas o privadas». Ahora bien, lo determinante en este punto, para que se produzca una conjunción con el principio de minimización de datos enunciado en el artículo 5.1.
  6. c)del RGPD, que dispone que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).», es que ha de ser «en la medida en que resulte imprescindible», lo que significa que, si por razones de seguridad fuese necesario captar vía pública —facultad que con carácter general está atribuida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su normativa de desarrollo—por tratarse del espacio adyacente al bien (zona de acceso o perímetro) este habrá de reducirse al mínimo; tratándose de una acera podrá captar una porción de ella en la parte adyacente a ese acceso o perímetro, pero no será proporcionado captar la totalidad del ancho de la misma ni alcanzar los automóviles aparcados para que los transeúntes y automovilistas que aparcan sus vehículos no vean afectado de manera excesiva su derecho a la protección de la imagen física.. La posibilidad de ampliación de captación de vía pública que establece el artículo 22.2, se refiere a bienes o entidades estratégicos (debiendo entender estos a los definidos como tal en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas) o a infraestructuras de transporte, categoría en la que no se encuentra la parte reclamada. Por tanto, de acuerdo con lo anterior, el reclamado está facultado para disponer de un sistema de videovigilancia orientado hacia el exterior (e incluso situado en el exterior) cuya finalidad sea garantizar la seguridad del bien, pero debiendo tener en cuenta que, en el supuesto de necesitar captar vía pública, esta captación debe circunscribirse al mínimo imprescindible que se encuentra adyacente al acceso y perímetro. IV Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  7. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En base a lo anterior, procede proponer imponer a la parte reclamada la sanción de 300 € (trescientos euros) por la presunta infracción del artículo 5.1.
  8. c)del RGPD. Que, al amparo de los dispuesto en el artículo 58.2.
  9. d)del RGPD, se le ORDENE a la parte reclamada que, en el plazo UN MES desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, proceda a la retirada de la cámara que graba vía pública, a la reorientación de la misma reduciendo el ángulo de captación, o acredite que dicha cámara no capta la vía pública de forma excesiva. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  10. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una sanción de 300 € (trescientos Euros). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 (…) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-181022 R.R.R. INSTRUCTOR/A C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 ANEXO Índice del expediente EXP202203117 10/03/2022 Reclamación de B.B.B. 18/03/2022 Traslado reclamación a A.A.A. 19/05/2022 Reiteración a A.A.A. 10/06/2022 Comunicación a B.B.B. 26/09/2022 A. apertura a A.A.A. 17/10/2022 Info. Reclamante a B.B.B. 21/10/2022 Contestación requerimiento de A.A.A. 22/11/2022 Notif. p. pruebas a A.A.A. >> SEGUNDO: En fecha 18 de enero de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 240 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. CUARTO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Directora, se impusiera al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  11. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento establecido en el artículo 85 de la LPACAP. de conformidad con lo SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A. para que en el plazo de un mes notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  12. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1331-121222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.