1/9 Procedimiento Nº: EXP202401731 (PS/405/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de enero de 2024, A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), presenta reclamación ante la AEPD. La reclamación se dirige contra la entidad GESTORÍA ENERGÉTICA SOLVION, por la presunta vulneración de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGTEL). La parte reclamante manifiesta en su escrito que ha recibido una llamada comercial en su línea de teléfono ***TELÉFONO.1 desde el número ***TELÉFONO.2 de una asesoría energética en fecha 03/01/2024 y que tiene sus datos personales. Aporta la grabación de la llamada donde la entidad le dice al reclamante sus datos personales y afirma que tiene un contrato firmado por el reclamante en el que ha aceptado recibir información comercial, a petición del reclamante el interlocutor informa que le entidad está ubicada en la ***DIRECCIÓN.1. SEGUNDO: Con fecha 2 de febrero de 2024, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la entidad ***EMPRESA.1, con NIF ***NIF.1 sita en ***DIRECCIÓN.1 para que procediese a su análisis e informase sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación, recibiéndose contestación con fecha 15 de febrero de 2024 donde, en síntesis, manifiesta que no tienen ningún dato del cliente al que hace referencia la reclamación. TERCERO: Con fecha 4 de abril de 2024 se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante, RGPD) y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, realizando, entre otras, las siguientes actuaciones y teniendo conocimiento, entre otros, de los siguientes extremos: - Se ha verificado que la operadora que da servicio al número ***TELÉFONO.2 es ***EMPRESA.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 - Según informan los representantes de la operadora, este número está asociado a la entidad ***EMPRESA.3 ***NIF.2 Domicilio social: ***DIRECCIÓN.2. - Los representantes de ***EMPRESA.3 informan a esta Agencia de lo siguiente: o Que está registrada como proveedor de servicios de telecomunicaciones y ofrece soluciones de centro de contacto basada en la nube (VoIP) que utilizan empresas y organizaciones para sus ventas y atención al cliente. o Que en su base de datos no hay información sobre el reclamante y el número desde donde se realizó la llamada, ***TELÉFONO.2, está en uso por ***EMPRESA.3- ***DIRECCIÓN3.. o En relación con el contrato suscrito con ***EMPRESA.3 manifiesta que no tiene una relación directa de cliente con ella, pero que tiene la impresión de que es una empresa filial de Negocios R&R 2020 S.L. (NIF: B01983576), que es la propietaria real de los números que ***EMPRESA.3 utiliza para realizar las llamadas y aporta contrato de servicios entre ***EMPRESA.3 y NEGOCIOS R&R 2020, S.L., con domicilio en ***DIRECCIÓN.4 y correo electrónico ***EMAIL.1. Aporta un contrato entre ***EMPRESA.3 como proveedor y Negocios R&R, 2020, S.L. como cliente. - Se ha requerido a la entidad Negocios R&R 2020, S.L. que facilite información sobre las llamadas realizadas a la línea del reclamante. Estos requerimientos han sido debidamente entregados en la sede de la entidad en fechas 24/03/2025 y 25/04/2025 sin haber recibido respuesta. - Los representantes de ***EMPRESA.4, entidad que presta servicio de operadora de telecomunicaciones a la línea del reclamante, confirman que la recepción de la llamada en el número de teléfono ***TELÉFONO.1 procedentes de la numeración ***TELÉFONO.2 el 3 de enero de 2024 a las 14:52 horas. CUARTO: Con fecha 5 de noviembre de 2025 la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Negocios R&R 2020, S.L., por la presunta infracción del artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, tipificada en el artículo 107.30 de la citada norma, con una sanción de 1.400 euros (mil cuatrocientos euros). La notificación de la incoación del expediente se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante notificación postal en ***DIRECCIÓN.4 que ha resultado “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 09/12/2025 Con fecha 19/12/2025 se realizó la notificación del acuerdo de inicio de este expediente sancionador mediante anuncio en el Tablón Edictal único del Boletín Oficial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 del Estado, de acuerdo con el artículo 44 de la LPACAP. En dicho anuncio se informa a Negocios R&R 2020, S.L. sobre la posibilidad de obtener copia del acuerdo de apertura. No consta ningún tipo de respuesta de Negocios R&R 2020, S.L. a dicha notificación. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a Negocios R&R 2020, S.L. y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que Negocios R&R 2020, S.L. no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. QUINTO: NEGOCIOS R&R 2020 S.L., con CIF.: B01983576 es una PYME, con un volumen de negocios de 4.222.462 € en el año 2022. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero: NEGOCIOS R&R 2020, S.L., con NIF B01983576, consta identificada en el expediente como entidad cliente de servicios de telecomunicaciones prestados por ***EMPRESA.3, según contrato de prestación de servicios aportado por esta última a la Agencia Española de Protección de Datos. En dicho contrato figura con domicilio en ***DIRECCIÓN.4, y ***EMAIL.1. Segundo: Con fecha 3 de enero de 2024, a las 14:52 horas, la línea telefónica ***TELÉFONO.1 recibió una llamada procedente del número ***TELÉFONO.2, según confirmación facilitada por ***EMPRESA.4, entidad que presta el servicio de telecomunicaciones a la línea. Tercero: Consta incorporada al expediente una grabación de la llamada realizada desde la numeración ***TELÉFONO.2 a la línea ***TELÉFONO.1. En la grabación se escucha que el interlocutor que realiza la llamada comunica al titular de la línea receptora los siguientes datos personales: su nombre y apellidos, su número de documento nacional de identidad y la dirección asociada a dicho titular. Asimismo, en el transcurso de la llamada, el interlocutor manifiesta expresamente que dispone de un contrato firmado por el titular de la línea receptora en el que este habría aceptado recibir información. Cuarto: Consta en el expediente que la numeración telefónica ***TELÉFONO.2 se encuentra bajo la prestación de servicios de la operadora ***EMPRESA.2. Según la información facilitada por dicha operadora, la citada numeración se encuentra asociada a la entidad ***EMPRESA.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 Quinto: ***EMPRESA.3 ha informado a esta Agencia que la numeración ***TELÉFONO.2 se encuentra en uso por la entidad ***EMPRESA.3, con domicilio en ***DIRECCIÓN.3. En relación con dicha numeración, ***EMPRESA.3 ha aportado contrato de prestación de servicios suscrito con NEGOCIOS R&R 2020, S.L., en el que esta última figura como cliente de los servicios de telecomunicaciones. Sexto: Consta que se realizaron requerimientos de información dirigidos a NEGOCIOS R&R 2020, S.L. en relación con la llamada efectuada a la línea ***TELÉFONO.1, los cuales fueron entregados en el domicilio de la citada entidad en fechas 24 de marzo de 2025 y 25 de abril de 2025, sin que conste respuesta por parte de dicha entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la LGTEL y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos En el presente caso, el reclamante manifiesta haber recibido una llamada comercial no solicitada en su línea telefónica ***TELÉFONO.1, procedente del número ***TELÉFONO.2, el 03/01/24 en la que una persona que se identificó como miembro de una asesoría energética manifestó tener sus datos personales –incluyendo nombre, dirección y datos de facturación– y afirmó que existía un contrato firmado por el reclamante en virtud del cual había prestado su consentimiento para la recepción de comunicaciones comerciales. A petición del reclamante, el interlocutor indicó que la empresa tenía su sede en calle ***DIRECCIÓN.1. El reclamante aportó grabación de la llamada como medio probatorio. Por parte de esta Agencia se dio traslado de la reclamación a la entidad ***EMPRESA.1, con ***NIF.1, domiciliada en la dirección aportada por el interlocutor, quien manifestó que no constaban en sus sistemas datos del reclamante, ni registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 alguno de llamada al número indicado, y que el número ***TELÉFONO.2 no pertenecía ni había pertenecido a dicha entidad. En el marco de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se identificó como operador del número ***TELÉFONO.2 a la entidad ***EMPRESA.2, quien informó que dicho número estaba asociado a la empresa ***EMPRESA.3, proveedora de servicios de VoIP. Esta última indicó que no constaban datos del reclamante en sus sistemas y que el número en cuestión era utilizado por la entidad ***EMPRESA.3, (…). En su escrito de contestación, ***EMPRESA.3 afirma que no mantiene una relación directa de cliente con la entidad ***EMPRESA.3, pues todo indica que es una empresa filial de Negocios R&R 2020 S.L. (NIF: B01983576), que es la propietaria real de los números que ***EMPRESA.3 utiliza para realizar las llamadas. Este hecho se desprende del contrato de servicios aportado por ***EMPRESA.3, suscrito con la entidad NEGOCIOS R&R 2020, S.L. el 14/07/2022, donde se recogen los datos de contacto de la entidad cliente, con domicilio en ***DIRECCIÓN.4 y correo electrónico ***EMAIL.1 y cuyo objeto es prestar los servicios asociados a un “call-center”. ***EMPRESA.3 manifiesta que la entidad NEGOCIOS R&R 2020, S.L. habría subcontratado determinadas campañas de telemarketing a sociedades establecidas en Perú, entre las que se cita expresamente a ***EMPRESA.3, utilizándose para ello numeraciones telefónicas adquiridas en España. Esta Agencia ha realizado dos requerimientos de información dirigidos a la entidad NEGOCIOS R&R 2020, S.L., debidamente notificados los días 24 de marzo y 25 de abril de 2025, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna. Por su parte, la operadora ***EMPRESA.4, prestadora del servicio telefónico del reclamante, confirmó que el día 3 de enero de 2024 a las 14:52 horas se recibió una llamada desde el número ***TELÉFONO.2 en el terminal del reclamante. III Incumplimiento del artículo 66.1 de la LGTEL La realización de llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, sin contar con el consentimiento previo del usuario o sin amparo en otra base de legitimación válida, constituye una vulneración de lo dispuesto en el artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, relativo al derecho a la protección de los datos personales y de la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas. Dicho precepto establece expresamente lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales”. De conformidad con lo previsto en el apartado segundo de la Disposición final sexta de la LGTEL, el derecho reconocido en el artículo 66.1.
- b)resulta plenamente exigible desde el 29 de junio de 2023, fecha a partir de la cual los usuarios finales tienen derecho a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo en los supuestos expresamente previstos en la norma. Asimismo, el apartado quinto del citado artículo dispone que lo establecido en el mismo se entiende sin perjuicio de la aplicación del RGPD, y de la LOPDGDD, en particular en lo relativo al concepto y régimen jurídico del consentimiento. El artículo 66.1.
- b)de la LGTEL configura, por tanto, un régimen de protección reforzada frente a las comunicaciones comerciales no deseadas, exigiendo como requisito indispensable la existencia de una base legitimadora válida para el tratamiento de los datos personales, ya sea el consentimiento previo del interesado o cualquiera de las restantes bases previstas en el artículo 6.1 del RGPD. Su finalidad es salvaguardar la privacidad de los usuarios y garantizar su control efectivo sobre la recepción de comunicaciones comerciales, evitando prácticas intrusivas contrarias a dicho derecho. En el presente caso, resulta acreditado que NEGOCIOS R&R 2020, S.L. permite la realización de una llamada telefónica a la línea del reclamante con fines comerciales, sin que conste la existencia de consentimiento previo por parte de este ni de ninguna otra base legitimadora válida de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD. En el curso de dicha llamada se comunican datos personales del reclamante, lo que constituye un tratamiento de datos personales en los términos definidos en el artículo 4.1 del RGPD. NEGOCIOS R&R 2020, S.L. ha infringido el citado artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, al permitir que se realizaran llamadas comerciales por parte de ***EMPRESA.3, sin contar con el consentimiento previo del reclamante ni con otra base legitimadora válida de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD. Ha quedado acreditado un tratamiento de datos personales del reclamante, de conformidad con la definición aportada por el RGPD en su artículo 4.1., sin que el responsable del tratamiento, NEGOCIOS R&R, hubiera contado con una base legitimadora para ello, en este supuesto, el consentimiento del titular de los datos personales, pues no consta que el reclamante hubiera otorgado dicho consentimiento, ni que las llamadas se justifiquen en otra base jurídica de las del artículo 6 del RGPD. Así pues, no consta que el responsable del tratamiento haya acreditado la existencia de una base jurídica que legitime dicho tratamiento, ni que haya demostrado la obtención válida del consentimiento del reclamante para la recepción de comunicaciones comerciales. Tampoco se ha justificado que la llamada pueda ampararse en otra base legitimadora distinta del consentimiento. La doctrina jurisprudencial establece que el responsable del tratamiento es la entidad que determina los fines y medios de las actividades de mercadotecnia, incluso cuando dichas actividades son ejecutadas materialmente por terceros. Esta responsabilidad se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 extiende a todo el proceso de diseño, organización y ejecución de las campañas comerciales, y no se limita al momento inicial de obtención del consentimiento o a la formalización de relaciones contractuales. En este sentido, el responsable del tratamiento debe encontrarse en condiciones de demostrar, en todo momento, que dispone de una base legitimadora válida para el tratamiento de los datos personales, en particular cuando dicho tratamiento se basa en el consentimiento del interesado. Tal obligación incluye la capacidad de acreditar quién otorgó el consentimiento, cuándo y cómo se obtuvo, para qué finalidad concreta y qué información se facilitó al interesado en el momento de recabarlo. En el presente supuesto, NEGOCIOS R&R 2020, S.L. no ha acreditado la obtención del consentimiento del reclamante ni ha aportado prueba alguna de la existencia de otra base jurídica que legitime el tratamiento de sus datos personales para la realización de llamadas con fines comerciales. En consecuencia, queda acreditado que dicha entidad ha tratado los datos personales del reclamante y se ha puesto en contacto con él por vía telefónica con fines comerciales sin contar con una base legitimadora válida, vulnerando lo dispuesto en el artículo 66.1.
- b)de la LGTEL. IV Tipificación y calificación de la infracción El comportamiento descrito en los puntos anteriores, al realizar la llamada comercial sin el consentimiento del interesado u otra base de legitimación que lo posibilite, implica una vulneración del artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, calificándose como “grave” según el artículo 107.30 de la citada norma: “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” V Sanción De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1.
- c)de la LGTEL, esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros. Por su parte, en el artículo 110.1 de la citada norma, se establecen los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción: “
- a)la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
- b)el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;
- c)el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
- d)la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9
- e)el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
- f)la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
- g)la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.” Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 1.400 euros (mil cuatrocientos euros), por la infracción del artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, tipificada en el artículo 107.30 de la citada norma. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad NEGOCIOS R&R 2020 S.L., con CIF.: B01983576, por una infracción del artículo 66.1.
- b)de la LGTEL tipificada en el Artículo 107.30 de la citada norma, una multa de 1.400 euros (mil cuatrocientos euros) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad NEGOCIOS R&R 2020 S.L. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es