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PS-00406-2017

1/5 Procedimiento Nº PS/00406/2017 RESOLUCIÓN: R/02976/2017 En el procedimiento sancionador PS/406/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad TTI FINANCE SARL (TTI), vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/02/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de C.C.C., donde denuncia que: “Se han incorporado sus datos personales en los ficheros de solvencia y crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago”. Aporta la siguiente información: 1.- Escrito de fecha 08/12/16, de ASNEF/EQUIFAX informándole que se han incluido sus datos personales en el fichero ASNEF, con fecha de alta el 07/12/16, por un importe 24.853,71 euros, e informado por la entidad TTI-FINANCE SARL. 2.- Escrito de fecha 15/12/16, de EXPERIAN/ BUREAU informándole que se han incluido sus datos personales en el fichero BADEXCUG, con fecha de alta el 14/12/16, por un importe 24.853,71 euros, e informado por la entidad TTI-FINANCE SARL. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa TTI, remite, entre otras, la siguiente información: Alega que: “TTI es una empresa luxsemburguesa sujeta a su ley nacional, esto es, a la LPD de 2002 de Luxemburgo. Es por ello que le LOPD y el RLOPD no son aplicables a TTI por lo que la Agencia carece de competencia respecto a TTI. TTI tiene firmado un contrato de consultoría con la entidad GROVE CAPIOTAL MANAGEMENT LIMITED, sociedad de nacionalidad británica domiciliada en Londres, la cual realiza el tratamiento de los datos personales obtenidos con ocasión de la adquisición de carteras. Así pues, el responsable del tratamiento de los datos de los deudores se encuentra ubicado en un país de la UE, lo cual garantiza el cumplimiento de la legislación europea en materia de protección de datos y excluye la aplicación de la legislación española, (informe jurídico de la AEPD 369/2010)”. A parte de la anterior alegación, remite la siguiente documentación: • Los datos del denunciante que constan en los sistemas de TTI son: A.A.A.. • Remite copia de la carta, “Requerimiento de Pago”, referenciada con número: “***REFERENCIA.2” y fechada a 04/11/16, que remite la entidad denunciada al denunciante su dirección, en la que se reclama el pago de la deuda vencida contraída por importe de 24.853,71 euros. Se le requiere para que en el plazo de 30 días realice el pago de la deuda y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago. • Remite copia del certificado expedido por SERVINFORM SA que acredita que con fecha 04/11/16 se recibió el fichero ***FICHERO.1, remitido por EQUIFAX, figurando en el mismo, como primera referencia ***REFERENCIA.A y como última referencia ***REFERENCIA.Z. Que en dicho proceso se generó la comunicación con referencia ***REFERENCIA.1, dirigida al denunciante. • SERVINFORM SA certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 envíos postales, el 10/11/16 de 47699 cartas (***ALBARAN.1), donde se incluye la comunicación del requerimiento previo de pago al denunciante. • Remite copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 47.699 cartas con fecha 10/11/16 (***ALBARAN.1) en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta de la denunciante y validado por el gestor postal. TERCERO: Con fecha 21/09/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TTI, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 4.3), tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.c) en la citada Ley Orgánica. La incoación del expediente se fundamentó en que: “la empresa TTI, aportaba certificado de la entidad SERVINFORM SA de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el 10/11/16, de 47699 cartas (***ALBARAN.1), donde se incluía la comunicación del requerimiento previo de pago al denunciante pero no presentaba el certificado de “NO devolución” de dicho requerimiento. Por otra parte, en la carta fechada el 04/11/16 se daba un plazo de 30 días para el pago de la duda. La carta fue puesta en el servicio postal de correos el 10/11/16 mientras que los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF el 07/12/16. Esta fecha es anterior al límite concedido para el pago de la deuda concedido y que hubiera finalizado el 10/12/16, (esto considerando que el requerimiento hubiera sido entregado el mismo día de su puesta a disposición en el servicio de correos)”. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el 02/10/17, la entidad TTI, NO presenta ningún tipo de alegaciones al mismo, en el plazo concedido para ello, y que finalizó el 17/10/17. HECHOS PROBADOS • Existe carta de requerimiento previo de pago, referenciada y fechada a 04/11/16, que remite la entidad denunciada al denunciante su dirección, en la que se reclama el pago de la deuda. Se le requiere para que en el plazo de 30 días realice el pago de la deuda y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago. • Existe certificado expedido por SERVINFORM SA que acredita que con fecha 04/11/16 se recibió el fichero de cartas entre las que se encontraba el requerimiento previo de paga dirigido al denunciante. • Existe escrito de SERVINFORM SA donde certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el 10/11/16 del requerimiento previo de pago dirigido al denunciante. • Existe documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión del requerimiento previo de pago al denunciante con fecha 10/11/16. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 • Los datos personales de C.C.C. son incluidos en el fichero de solvencia el 07/12/16 (3 días antes de la finalización del plazo concedido para la regularización de su situación). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la documentación aportada por TTI durante las actuaciones previas de investigación, consta que dicha entidad dispone de representantes en España, en concreto en número de once

(11)y con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 con facultades generales tanto para pleitos como especiales de gestión completa y ejecutivas de toda índole, según protocolo notarial de fecha 1/02/2017 que obra en el expediente. III La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a TTI, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TTI es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia a los establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. TTI alega que es una empresa radicada en Luxemburgo y por lo tanto la Agencia de Protección de Datos no es competente para conocer la infracción cometida a la LOPD por TTI en España. No obstante, es de conocimiento general su plena implantación en territorio español a través de:
  1. a)una dirección postal (apartado de correos 203048 de Madrid);
  2. b)un número de teléfono nacional (***TLF.1 de Madrid) y c).- a través de agencias de recobro colaboradoras, (mediante algún tipo de relación contractual con la empresa denunciada). Todo ello, según se indica en la página web: ***URL.1 . No obstante, se sanciona a TTI por haber realizado el requerimiento previo de pago sin atender a lo estipulado en la LOPD, al no presentar certificado de “NO devolución” de dicho requerimiento y al haber incluido los datos personales del denunciante en el fichero ASNEF, en una fecha anterior a la fecha límite concedida para el pago de la deuda. Esto es, la inclusión de los datos personales en el fichero de solvencia fue realizado el 07/12/16, mientras que el requerimiento previo de pago fue puesto en el servicio de envíos postales el 10/10/16, donde le indicaban que tenía un plazo de 30 días para regularizar su situación. Plazo que finalizaría, como muy pronto el 10/12/16, tres días después de haber sido incluido en el fichero ASNEF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV El artículo 45 de la LOPD, distingue la división de las infracciones, su cuantía y su graduación atendiendo a diferentes argumentos. Se indica además que, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate. Para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Tras las evidencias obtenidas en las diferentes fases del procedimiento, las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el apartado 5 del citado artículo 45. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD: • • • • El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, al haber sido incluidos los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia y crédito desde el 07/12/16 sin haber realizado correctamente el requerimiento previo de pago hasta el 20/01/17. Además, haciendo uso de una doble difusión al incorporar los datos del afectado en dos sistemas diferentes de ficheros de solvencia patrimonial (apartado 4.a). La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c), El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza por la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 60.000 (sesenta mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TTI FINANCE SARL una sanción de 60.000 (sesenta mil euros), por la infracción del artículo 4.3) de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TTI FINANCE SARL. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  3. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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