1/5 Expediente N.º: EXP202203570 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 18 de marzo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Dña. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, ALCOBENDAS, MADRID, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD). Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia en su vivienda que es susceptible de captar imágenes del acceso a viviendas colindantes, entre otras la de la parte reclamante. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara y plano de ubicación de la misma. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 06/04/2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 01/06/2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que: "no hay ni una, ni más de una, cámaras de video vigilancia en mi vivienda, ventanas o no...", sin aportar ninguna prueba que justifique sus manifestaciones, ni tan siquiera la declaración responsable firmada admitida en casos similares. Hay que tener en cuenta, además, que con la reclamación se aportaban imágenes de un dispositivo instalado en una de las ventanas de la vivienda de la parte reclamante, que se orienta hacia el exterior, con apariencia de cámara y sobre el que la parte reclamante no ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 manifestado nada, a pesar de habérsele remitido la copia del expediente que solicitó que incluía la imagen citada. TERCERO: En fecha 18 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 6 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: 1. Es rigurosamente falso que haya una (en singular), o más de una (en plural), cámaras de video vigilancia en mi vivienda, ventanas o no. 2. Hasta la fecha, la única prueba en la que se funda el expediente son unas fotografías aportadas por la reclamante, pero tales fotografías no muestran ni demuestran que haya ninguna cámara de video vigilancia instalada en mi vivienda, por la sencilla y elemental razón de que no las hay. 3. En contra de lo que infundadamente se afirma en el hecho segundo de la resolución:
- a)no cabe aportar más pruebas de hechos negativos acerca de que no tengo instalada cámara alguna de video vigilancia;
- b)no tengo que hacer ninguna <manifestación responsable> adicional sobre ese particular, porque no hay ninguna cámara instalada;
- c)la que la resolución llama <apariencia de cámara> no es tal, sino que es un elemento que pertenece al cuarto de baño de mi vivienda para los fines propios de todo cuarto de baño;
- d)no parece mínimamente serio, ni, desde luego, lícito, que la reclamante, ni por sí ni por medio de esa Agencia de Protección de Datos, pretenda saber lo que yo tengo en mi cuarto de baño. 4. Las fotografías tomadas por la reclamante, no son en ningún caso un medio de prueba, por la sencilla raíz de que son totalmente ilícitas, ya que, su contenido afecta directamente a mi intimidad personal y familiar, puesto que se refieren a la ventana de un cuarto de baño de mi vivienda, y que ha sido fotografiado ilegalmente sin mi conocimiento ni consentimiento. 5. La conducta de la reclamante es la enésima demostración de su total animadversión hacia mí y mi familia y su desprecio por las más elementales normas de convivencia en una comunidad de propietarios. Que en el expediente no hay ni una sola prueba, ni tan siquiera un simple indicio, de la realidad. En fecha 3 de noviembre de 2022 presenté ante la AEPD una denuncia contra, entre otros, la aquí denunciante. SEXTO: Con fecha 12 de diciembre de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el archivo de la reclamación interpuesta contra Dña. B.B.B. con NIF ***NIF.1, por la infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Notificada la propuesta de resolución en fecha 12 de diciembre de 2022, y transcurrido el plazo otorgado para alegar, no se han presentado alegaciones a dicha propuesta. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia en su vivienda que es susceptible de captar imágenes del acceso a viviendas colindantes, entre otras la de la parte reclamante. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara y plano de ubicación de la misma. SEGUNDO: La parte reclamada manifiesta que es rigurosamente falso que haya una o más de una cámara de video vigilancia en su vivienda, ventanas o no. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Respuesta Alegaciones En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente: Examinadas las alegaciones de la parte reclamada, se aceptan dichas alegaciones, al no resultar acreditado que exista una cámara de videovigilancia en el lugar indicado por la parte reclamante. Cabe concluir que nos encontramos ante la imposibilidad de imputar una infracción administrativa cuando no se ha acreditado, mediante prueba de cargo, la existencia de cámara alguna de videovigilancia, por lo que procede el archivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Presunción de Inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador, en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). IV Conclusión De acuerdo con lo expuesto, no se ha acreditado que exista una cámara de videovigilancia en el lugar indicado por la parte reclamante, motivo por el que procede proponer el Archivo del presente procedimiento. Por tanto, conforme a la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es