1/9 Procedimiento Nº PS/00407/2017 RESOLUCIÓN: R/03241/2017 En el procedimiento sancionador PS/00407/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PL SALVADOR S.A.R.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 2 de agosto de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00407/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a PL SALVADOR S.A.R.L., por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PL SALVADOR S.A.R.L., en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 26 de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra PL SALVADOR S.A.R.L. porque dicha entidad ha solicitado la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG y ASNEF sin que la denunciante reconozca tener ninguna deuda con la empresa y sin que le hayan requerido las mismas por ningún medio. Junto a su escrito de denuncia aporta contestación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. con fecha 1 de septiembre de 2016, en respuesta al ejercicio del derecho de acceso de la denunciante indicando que en esa fecha, figuran inscritas en el fichero BADEXCUG dos deudas por importes de 292,17€ y 36€ informadas por la entidad denunciada. La fecha de alta de dichas deudas es 3 de mayo de 2015, el domicilio que figura asignado al denunciante coincide con el aportado en su denuncia ante esta Agencia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad representante en España de PL SALVADOR S.A.R.L., teniendo conocimiento de que: PL. SALVADOR S.A.R.L. en su escrito de fecha de registro 12 de diciembre de 2012 ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la dirección de la denunciante, donde consta la ***DIRECCIÓN.1 ZARAGOZA, que coincide con la aportada por la denunciante ante la Agencia y la que figura en su D.N.I. Aportan copia del contrato suscrito entre HIPOGES IBERIA S.L. (representante de PL Salvador) y CORREO HIBRIDO S.A. (Nexea), de fecha 3 de enero de 2011, que regula la prestación de servicios del envío de las notificaciones de la empresa denunciada. Aportan copia de la carta de fecha 6 de octubre de 2014, personalizada y referencia con el código ***CÓDIGO.1, que remite la entidad denunciada a la denunciante a la ***DIRECCIÓN.1 ZARAGOZA, en la que se informa de la cesión a la empresa denunciada, de dos operaciones de financiación de la denunciante suscritas con BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que en el caso de que ya estuvieran incluidos por la entidad bancaria, permanecerían con el nuevo acreedor (cesionario). En relación con el envío del citado escrito, aportan copia del certificado expedido por NEXEA GESTION DOCUMENTAL S.A. del proceso del fichero remitido por HIPOGES IBERIA S.L. que contenía 42.006 registros, relativos a las comunicaciones del mailing “HIGLAND” y de la entrega en CORREOS de los mismos con fecha 13 de octubre de 2014, según acreditan con el ALBARAN de entrega que adjuntan, donde consta una incidencia en la entrega, en el peso de una parte de la entrega, y de su subsanación por parte de NEXEA. Respecto al control de devoluciones: Una vez enviado el escrito por la empresa se recibe confirmación, en el caso de que la carta no hubiera sido recepcionada por el destinatario, se les devolvería y procederían a identificarla con un lector de código de barras. A partir de ese punto se gestionan las devoluciones internamente, marcando la dirección de la carta devuelta como errónea. En el caso del denunciante, no les consta que la carta haya sido devuelta. De las actuaciones inspectoras de esta Agencia se desprende que PL SALVADOR S.A.R.L., lleva a cabo la notificación a la denunciante a través de la entidad CORREO HIBRIDO S.A. (Nexea), mediante carta de 6 de octubre de 2014, que remite la entidad denunciada a la denunciante a la ***DIRECCIÓN.1 ZARAGOZA, en la que se informa de la cesión a la empresa denunciada, de dos operaciones de financiación de la denunciante suscritas con BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que en el caso de que ya estuvieran incluidos por la entidad bancaria, permanecerían con el nuevo acreedor (cesionario). Se acredita su envío mediante albarán de entrega de correos de fecha 13 de octubre de 2014. Respecto al control de devoluciones de las cartas remitidas, la entidad representante en España de PL SALVADOR S.A.R.L., se limita a manifestar que una vez enviado el escrito por la empresa gestora de envío de sus comunicaciones, se recibe confirmación, y en el caso de que la carta no hubiera sido recepcionada por el destinatario, se les devolvería y procederían a identificarla con un lector de código de barras. A partir de ese punto se gestionan las devoluciones internamente, marcando la dirección de la carta devuelta como errónea. En este caso concreto, la entidad representante en España de PL SALVADOR S.A.R.L., manifiesta que no les consta que la carta haya sido devuelta, aunque no pueden constatarlo y pese a ello ha solicitado la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 BADEXCUG. TERCERO: Con fecha 2 de agosto de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a PL SALVADOR S.A.R.L., por presunta infracción de artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Con fecha 06/09/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose incorporar al expediente y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/05506/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00407/2017 presentadas por PL SALVADOR S.A.R.L. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. QUINTO: Con fecha 26/10/2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001€ (cuarenta mil un euros) a PL SALVADOR S.A.R.L., REPRESENTANTE DE PL. SALVADOR S.A.R.L., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de dicha Ley. SEXTO: Con fecha 24/11/2017 se tiene entrada escrito de alegaciones de PL SALVADOR S.A.R.L., señalándose lo siguiente: La Agencia Española de Protección de Datos, no tiene competencia territorial para supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos que resulta de aplicación de los tratamientos efectuados por PL SALVADOR S.A.R.L., esto es, la normativa de protección de datos luxemburguesa y, en concreto, la Ley de 2 de agosto de 2002 de protección de las personas físicas en relación con el procesamiento de sus datos personales (Ley luxemburguesa de Protección de Datos), basada (al igual que la LOPD) en la Directiva 95/46/CE. El art. 4 de la Directiva 95/46/CE, ha sido traspuesto en Derecho español en el art. 2 y 3 de la LOPD. De los citados preceptos se deduce que sólo si el responsable del tratamiento efectúa tratamientos dentro del territorio español, le será de aplicación la normativa española. En este sentido PL SALVADOR S.A.R.L., manifiesta que es una sociedad que tiene como domicilio social ***DIRECCIÓN.2 Luxemburgo es desde donde gestiona la compañía todas las carteras de crédito de su titularidad, así como el lugar donde residen sus administradores y se encuentran sus apoderados, por lo que su actividad está sometida a la legislación luxemburguesa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 protección de datos y no a la española. En relación a los hechos denunciados esta entidad manifiesta que la entidad Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., ostentaba un crédito frente a la denunciante, el cual fue adquirido por PL SALVADOR S.A.R.L., el 11/08/2014. Dicha cesión de crédito a favor de PL SALVADOR S.A.R.L., fue comunicada a la denunciante, mediante carta de 06/10/2014, por HIPOGES IBERIA (entidad representante de PL SALVADOR S.A.R.L., en España) La inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG se produce el 03/05/2015, es decir, con posterioridad al requerimiento de pago realizado por Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., y de que la afectada conociera la identidad de PL SALVADOR S.A.R.L., como nuevo titular del crédito. La inclusión de los datos de la denunciante en BADEXCUG no ha sido cuestionada por la misma hasta transcurridos más de dos años. En relación al requerimiento de pago, PL SALVADOR S.A.R.L. concreta que fue llevado a cabo por su entidad gestora NEXEA, siguiendo un sistema que acredita la efectiva realización de los envíos mediante un sistema de confirmación, donde las cartas que no han sido debidamente enviadas son devueltas e identificadas a efectos de gestionar las devoluciones internamente, no existiendo constancia alguna de que la notificación enviada a la afectada haya sido devuelta como errónea. Actualmente es difícil encontrar un sistema de comunicación que ofrezca más garantías que NEXEA a efectos de cumplir con las normas de notificación y comunicación de requerimientos de pago fijadas en el RLOPD, más allá que los tradicionales sistemas de correo certificado con acuse de recibo, sistemas que resultarían exageradamente costosos para PL SALVADOR S.A.R.L., ante el gran volumen de requerimientos que gestiona además de comportar una demora excesiva en la gestión de los mismos, sin perjuicio de la posibilidad de que el deudor intentara evitar la recepción del documento. Teniendo en cuenta que PL SALVADOR S.A.R.L., tiene en España en torno a 70 mil deudores, el envío de un burofax a cada uno de ellos conllevaría un coste para PL SALVADOR S.A.R.L., de algo más de medio millón de euros, coste innecesario para hacer valer un derecho legítimo de cobro. Por otro lado insiste en que ningún precepto legal ni reglamentario exige que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, deba cursarse por correo certificarse con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de recepción. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: PL SALVADOR S.A.R.L. solicitó la inscripción de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG el 03/05/2015 por dos deudas por importes de 292,17€ y 36€ La entidad representante en España de PL SALVADOR S.A.R.L., acredita mediante albarán de entrega de correos de fecha 13 de octubre de 2014, que a través de la entidad CORREO HIBRIDO S.A. (NEXEA), mediante carta de 6 de octubre de 2014, que remite la entidad denunciada a la denunciante a la ***DIRECCIÓN.1 ZARAGOZA, informa a la denunciante de la cesión a la empresa denunciada, de dos operaciones de financiación de la denunciante suscritas con BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 patrimonial y de crédito y que en el caso de que ya estuvieran incluidos por la entidad bancaria, permanecerían con el nuevo acreedor (cesionario). Respecto al control de devoluciones de las cartas remitidas, la entidad representante en España de PL SALVADOR S.A.R.L., se limita a manifestar que una vez enviado el escrito por la empresa gestora de envío de sus comunicaciones, se recibe confirmación, y en el caso de que la carta no hubiera sido recepcionada por el destinatario, se les devolvería y procederían a identificarla con un lector de código de barras. A partir de ese punto se gestionan las devoluciones internamente, marcando la dirección de la carta devuelta como errónea. En este caso concreto, la entidad representante en España de PL SALVADOR S.A.R.L., manifiesta que no les consta que la carta haya sido devuelta, aunque no pueden constatarlo o acreditarlo documentalmente y pese a ello se ha solicitado la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se denuncia a PL SALVADOR S.A.R.L., porque dicha entidad ha solicitado la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG y ASNEF sin que le hayan requerido el pago de la deuda por ningún medio. Dicha entidad manifiesta que a través de la entidad CORREO HIBRIDO S.A. (Nexea), mediante carta de 6 de octubre de 2014, que remite la entidad denunciada a la denunciante a la ***DIRECCIÓN.1 ZARAGOZA, se informa a la denunciante de la cesión a la empresa denunciada, de dos operaciones de financiación de la denunciante suscritas con BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que en el caso de que ya estuvieran incluidos por la entidad bancaria, permanecerían con el nuevo acreedor (cesionario). Se acredita su envío mediante albarán de entrega de correos de fecha 13 de octubre de 2014. Respecto al control de devoluciones de las cartas remitidas, la entidad representante en España de PL SALVADOR S.A.R.L., se limita a manifestar que una vez enviado el escrito por la empresa gestora de envío de sus comunicaciones, se recibe confirmación, y en el caso de que la carta no hubiera sido recepcionada por el destinatario, se les devolvería y procederían a identificarla con un lector de código de barras. A partir de ese punto se gestionan las devoluciones internamente, marcando la dirección de la carta devuelta como errónea. En este caso concreto, la entidad representante en España de PL SALVADOR S.A.R.L., manifiesta que no les consta que la carta haya sido devuelta, aunque no pueden constatarlo y pese a ello ha solicitado la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG, lo cual impide acreditar que la denunciada haya podido solventar su situación de impago y evitar la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de PL SALVADOR S.A.R.L., de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. IV En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada y analizar las pruebas documentales aportadas, concluyendo que PL SALVADOR S.A.R.L., ha incluido los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, pese a no poder constatar la recepción de la carta de 6 de octubre de 2014 enviada por PL SALVADOR S.A.R.L., a la denunciante, a la ***DIRECCIÓN.1 ZARAGOZA, comunicándole la cesión a la empresa denunciada, de dos operaciones de financiación de la denunciante suscritas con BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que en el caso de que ya estuvieran incluidos por la entidad bancaria, permanecerían con el nuevo acreedor (cesionario). V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VI En aplicación al citado precepto, señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios atenuantes que establece el art. 45.4 de la LOPD. Agravantes: - Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a), ya que lleva en el fichero BADEXCUG desde el 03/05/2015, continuando inscrito a fecha 01/09/2016, fecha del documento entregado en respuesta al ejercicio de acceso realizado por la denunciante. - Por la vinculación de la actividad de la entidad infractora, con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 efectiva del derecho fundamental que nos ocupa - Por el volumen de negocio de la entidad (apartado 4.d), ya que la propia Agencia Española de Protección de datos, en la resolución de inicio del procedimiento sancionador, PS/00116/2017, (Fundamento de Derecho Cuarto), se declara conocedora de la intensa actividad de PL SALVADOR, S.A.R.L., desde hace varios años y señala: “[…] Es revelador del volumen de actividad que la denunciada desarrolla la cuantía de otras operaciones de compra de deuda. Nos remitimos a tal fin a la memoria del ejercicio 2014 de LIBERBANK, S.A. en la que se informa [ de ] que en fecha 30/12/2013 vendió a PL SALVADOR, S.A.R.L., una cartera de deuda de 663 millones de euros.” En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PL SALVADOR S.A.R.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PL SALVADOR S.A.R.L. y a su representante en España HIPOGES IBERIA, S.L. con ***NIF.1. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es