1/19 Expediente N.º: EXP202309925 Procedimiento Sancionador N.º PS/00407/2023 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 31 de mayo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ALL IN DIGITAL MARKETING, S.L. con NIFB88369178, (en adelante, la parte reclamada o ALL IN ZONE). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Compré un portátil a esta empresa online en febrero, y nunca acepté de manera expresa que se me enviaran comunicaciones comerciales. Después de recibir varias de ellas por email, el 20 de marzo pincho en el enlace que hay al final de los emails para cancelar la suscripción, y me doy de baja. No me llega ningún email de confirmación, pero saco pantallazo. El día 23 vuelvo a recibir comunicación comercial por email, y vuelvo a realizar el mismo proceso para darme de baja. De nuevo saco pantallazo. A día de hoy, sigo recibiendo comunicaciones comerciales. Esta es la url del enlace “Cancelar suscripción” al final de cada email (…). Fecha del último correo spam recibido: 30/05/23.” Junto a la reclamación, se aporta: - - Cabecera y cuerpo de los emails con fechas de 23 de marzo, 28 de marzo, 13 de abril, 17 de abril, 20 de abril, 25 de abril, 2 de mayo, 11 de mayo, y 16 de mayo de 2023. Todos ellos aparecen remitidos desde la dirección allzoners@allzone.es dirigidos a la dirección electrónica ***EMAIL.1 perteneciente al reclamante, y se invita al mismo a participar en diversos sorteos de productos o servicios, conteniendo al final de cada email un link que permitiría en principio cancelar la suscripción a estos correos. Dos solicitudes de cancelación de la suscripción ejecutadas por el reclamante con fechas de 20 y 23 de marzo de 2023, consistentes en la fotografía de la pantalla del ordenador en la que se hace constar en inglés que se ha cancelado satisfactoriamente la suscripción. SEGUNDO: Con fecha de 22 de junio de 2023, la parte reclamante presenta nuevo escrito al objeto de unir al expediente un nuevo email y cabecera remitido por la reclamada desde la misma dirección los días 8, 15, 16, y 22 de junio de 2023, invitándole de nuevo a participar en un sorteo. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 25/07/2023, como consta en el certificado que obra en el expediente. Practicada la notificación, y dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se realizó un intento adicional de notificación en papel, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LPACAP -por correo postal-, envío que resultó devuelto por rehusado el 3 de agosto de 2023, según prueba de entrega que consta en el expediente. CUARTO: Con fecha 31 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 4 de octubre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 21 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.
- d)de la LSSI. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones con fecha de 2 de noviembre de 2023, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: - Que el cliente A.A.A., se registró en la web allzone.es el día 01/02/2023, para la realización de su pedido referencia (...) y el día 22/02/2023 el siguiente pedido con referencia (...), aceptando todas las condiciones generales de compra, política de privacidad, suscripción a boletín de noticias y ofertas de asociados. - Que el cliente ha solicitado el alta y baja en diversas ocasiones del boletín de noticias, lo que sospechan se ha realizado deliberadamente con intención de imputar un incumplimiento del derecho de oposición a la entidad reclamada, dada la preexistencia de conflictos anteriores entre las partes. - Que ALL IN ZONE ha tramitado y hecho efectivas todas las solicitudes de cancelación de la suscripción al boletín de noticias que ha realizado el reclamante desde su registro inicial (20/03/23 y 23/03/23), siendo remitidas las comunicaciones electrónicas posteriores debido a que el reclamante volvió a darse de alta del servicio el mismo en tres dos ocasiones posteriores a las solicitudes de baja, (22 de marzo de 2023, y 25 de marzo). En su virtud, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 correo de 23 de marzo se remitió puesto que tras darse de baja dicho día solicitó el alta el mismo día, y las notificaciones posteriores al 25 de marzo de 2023 pueden estar produciéndose porque el cliente volvió a solicitar el alta con dicha fecha, sin haber vuelto a solicitar la baja. Junto a las alegaciones se aportan 3 pantallazos de la ficha cliente con el historial de altas y bajas (DOC 1), así como del área de clientes de la web de ALL IN ZONE donde se indica que el reclamante puede activar la recepción del boletín de noticias (DOC 2), y el apartado de política de privacidad de la web (DOC 3). SÉPTIMO: Al objeto de constatar la veracidad de las manifestaciones de la reclamada, con fecha de 22/01/23 se notifica a la reclamada la apertura de un periodo de prueba, en el que, además de incorporar al procedimiento toda la documentación presentada hasta el momento: 1. Se une al procedimiento Diligencia de impresión de pantalla del formulario de inicio de sesión y el de registro de la web allzone.es de 18 de enero de 2024. 2. Se requiere a la reclamada para que aporte en el plazo de 10 días hábiles diversa documentación dirigida a acreditar si el reclamante se registró y solicitó el alta del boletín de noticias en las 3 ocasiones que manifiesta la reclamada (01-02-2023, 22-03-23, y 25-03-23). En concreto, la siguiente: - - - - Justificación de la contratación suscrita con el reclamante, que incluya el consentimiento de la prestación por el mismo, condiciones contractuales y la acreditación de haber aceptado la política de privacidad aportada en su escrito de alegaciones. Acreditación documental del consentimiento otorgado por el reclamante para la remisión de comunicaciones comerciales en el momento de la contratación, y de las posteriores solicitudes de alta a las que se refieren en su escrito. Captura de pantalla de sus sistemas donde se visualicen los logs de las solicitudes de la parte reclamante de alta en la suscripción de los boletines de noticia, e interpretación de dichos logs. Informe de la dirección IP desde la que se realizó el registro como cliente a nombre del reclamante, y las peticiones de alta formuladas por el mismo desde su cuenta a las que se refieren en su escrito. Informe acerca del proceso de registro para darse de alta y baja de la suscripción del boletín de noticias que dio lugar a la remisión de las comunicaciones comerciales remitidas al reclamante. Deberán adjuntarse pantallazos, detallando cada paso a seguir por los contratantes del servicio. Informe acerca del procedimiento de compra realizado por el reclamante, detallando los pasos a seguir para adquirir el producto. Impresión de todos los datos obrantes en su entidad asociados al reclamante. OCTAVO: Con fecha de 24/01/24, la entidad reclamada presenta escrito de contestación al acuerdo de prueba, en el que aporta 5 documentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 - Informe acerca del procedimiento de compra realizado por el reclamante, detallando los pasos a seguir para adquirir el producto DOC1. Política de privacidad, DOC 2. Captura pantalla de registro de cliente en la web, DOC 3. Ficha completa del cliente, DOC4. Pantalla de impresión de todos los datos obrantes en su entidad asociados al reclamante, DOC 5. NOVENO: Con fecha de 01/02/2024, la reclamada presenta escrito de cambio de la dirección electrónica a efectos de comunicaciones. DÉCIMO: Finalizado el periodo de alegaciones y prueba se procede a dictar Propuesta de Resolución con fecha de 25/04/24, en la que se propone mantener la infracción y sanción acordadas en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. UNDÉCIMO: Notificada la propuesta de resolución conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), con fecha de acuse de 09/05/24, la entidad reclamada presenta alegaciones contra la propuesta de resolución con fecha de 15 de mayo de 2024, en las que insiste en los mismos argumentos que fueron esgrimidos en el escrito de contestación a la prueba presentado el 24/01/24, aportando, de nuevo, los mismos 5 documentos. DUODÉCIMO: De acuerdo con la herramienta Axesor, con fecha de 2 de julio de 2024 se emite informe mercantil sobre la reclamada ALL IN DIGITAL MARKETING, según el cual dicha entidad es una empresa pequeña constituida en el año 2019, cuyo volumen de negocios es de (...)€ en el último ejercicio presentado en 2021. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Tal y como reconocen las partes reclamante y reclamada, el reclamante A.A.A., se registró en la web allzone.es el día 01/02/2023, para la realización de su pedido referencia (...), realizando una contratación online de un ordenador portátil el día 22/02/2023, a través de la web de la reclamada, en la que aceptó todas las condiciones generales de compra, y política de privacidad. SEGUNDO: Tal y como reconocen las partes reclamante y reclamada, el reclamante solicita en una primera ocasión la baja en la suscripción a boletín de noticias y ofertas asociadas el día 20/03/2023. Pero el día 23/03/2023 vuelve a recibir una comunicación electrónica referida a la participación de un sorteo remitida por ALL IN ZONE. TERCERO: Tal y como reconocen las partes reclamante y reclamada, el mismo día 23/03/2023, el reclamante vuelve a solicitar la baja, clicando la opción de “cancelar suscripción” que aparece el email de oferta recibido dicho día 23/03/23, como opción gratuita puesta a disposición del cliente para que cancele su suscripción a boletín y ofertas asociadas en el momento que lo desee. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 CUARTO: Constan aportados por el reclamante los siguientes correos electrónicos cuya remisión es reconocida por la reclamada, todos los cuales se remiten tras la solicitud de baja del boletín de noticias y ofertas realizada el 23 de marzo de 2023: 23 de marzo, 28 de marzo, 13 de abril, 17 de abril, 20 de abril, 25 de abril, 2 de mayo, 11 de mayo, 16 de mayo de 2023, así como los días 8, 15, 16, y 22 de junio de 2023. Todos ellos aparecen remitidos desde la dirección allzoners@allzone.es dirigidos a la dirección electrónica ***EMAIL.1 perteneciente al reclamante, y se invita al mismo a participar en diversos sorteos de productos o servicios, conteniendo al final de cada email un link que permitiría en principio cancelar la suscripción a estos correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y procedimiento De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Cuestiones previas. Normativa aplicable a las comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. Las comunicaciones comerciales por medios electrónicos son reguladas en la LSSI, partiendo de una prohibición de remisión, con excepciones, en su artículo 21, que dispone lo siguiente: Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. 1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Así pues, en su artículo 21.1, la LSSI prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario. No obstante, esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Contestación a las Alegaciones frente al acuerdo de inicio y valoración de la prueba aportada el 24/01/24 En el presente supuesto, la reclamada ha presentado alegaciones frente al acuerdo de inicio y contestado al acuerdo de prueba de la instructora del procedimiento mediante escritos de 2/11/23 de alegaciones frente al inicio, y escrito de contestación a prueba de 24/01/24, respectivamente. Y, a su vez, ha presentado alegaciones frente a la propuesta de resolución de la instructora el 15/5/24, por lo que procede distinguir la contestación a ambas alegaciones por separado, para mayor claridad expositiva. En primer lugar, respecto a las alegaciones realizadas frente al acuerdo de inicio del presente expediente y la prueba presentada el 24/1/24, la reclamada defiende que la remisión de las 13 comunicaciones comerciales a las que se refiere el presente expediente se realizó con consentimiento previo del reclamante, puesto que, pese a haberse dado de baja en dos ocasiones (20 y 23 de marzo de 2023), el reclamante se dio de alta en otras tres ocasiones, activando de nuevo el boletín al marcar la casilla correspondiente dentro de su área de cliente en la web. Con fecha de 18 de enero de 2024 se acordó prueba por la instructora, requiriendo a la reclamada la aportación de los documentos a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de esta Resolución, que no se reiteran por economía procesal, todos los cuales se dirigían a que la reclamada acreditase que el reclamante prestó su consentimiento a recibir tales comunicaciones comerciales en las 3 ocasiones a las que se refiere la reclamada (20-3-23 al contratar, y 22-3-23 y 25-3-23 al activar la casilla de recepción del boletín de noticias y ofertas desde su área de cliente web, como señalaba la reclamada). En contestación de dicho acuerdo de prueba, la reclamada aportó el 24 de enero de 2024 los siguientes 5 documentos: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Informe acerca del procedimiento de compra realizado por el reclamante, detallando los pasos a seguir para adquirir el producto DOC1. Política de privacidad, DOC 2. Captura pantalla de registro de cliente en la web, DOC 3. Ficha completa del cliente, DOC4. Pantalla de impresión de todos los datos obrantes en su entidad asociados al reclamante, DOC 5. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 Una vez examinados los mismos, se comparte la valoración de la prueba realizada por la instructora en su propuesta de resolución, así como los argumentos que llevaron a entender no acreditado el consentimiento del parte reclamante presuntamente prestado a través de dichas altas, y a desestimar las alegaciones realizadas por la reclamada Tal y como señala la Propuesta de Resolución de este expediente, en el presente supuesto, la reclamada defiende en sus alegaciones frente al acuerdo de inicio presentadas el 2/11/23 y en su escrito de contestación al acuerdo de prueba de 24/01/24 que ha remitido todas las comunicaciones comerciales a las que se refiere el reclamante pero que no ha vulnerado lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, puesto que se ha limitado a remitir comunicaciones comerciales al reclamante únicamente en los periodos en que este no estaba dado de baja del servicio de boletín de noticias y ofertas (en adelante, el boletín), manteniendo que éste se ha dado de baja en dos ocasiones, y de alta en otras 3. Cabe fijar como probadas las siguientes cuestiones que no son controvertidas, por cuanto que se reconocen por ambas partes: - El reclamante compró a la reclamada un ordenador portátil online el 22 de febrero de 2023, realizando una contratación por internet a través de la web de la reclamada, aceptando las condiciones de contratación, y política de privacidad, puesto que ello era necesario para contratar el producto. - La reclamada remitió todas las comunicaciones comerciales que han sido aportadas por el reclamante y constan en el Hecho Probado Cuarto de esta Propuesta de Resolución (todas del año 2023): 23 de marzo, 28 de marzo, 13 de abril, 17 de abril, 20 de abril, 25 de abril, 2 de mayo, 11 de mayo, 16 de mayo de 2023, 8, 15, 16, y 22 de junio. - En todas las comunicaciones comerciales electrónicas se incluía la posibilidad de cancelar la suscripción mediante un procedimiento sencillo y gratuito que venía incluido en la comunicación comercial electrónica mediante un link. - El reclamante solicitó la baja para no recibir más comunicaciones comerciales en dos ocasiones a través de dicho link (20 y 23 de marzo de 2023). Cabe aclarar que pese a que existía una relación contractual previa entre las partes, no es aplicable a este supuesto la excepción prevista en el artículo 21. 2 de la LSSI, que hace referencia a que no está prohibido remitir comunicaciones comerciales sin previa solicitud: “cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. En el presente supuesto, el reclamante contrató un ordenador portátil a través de la web de la reclamada y recibió comunicaciones comerciales para participar en sorteos de productos similares a los que fueron objeto de la contratación (informáticos), pero también recibió correos electrónicos para participar en viajes, que no pueden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 considerarse productos similares, por lo que no cabe la aplicación de esta excepción respecto de los mismos. En el supuesto de que la reclamación versara sobre comunicaciones comerciales recibidas entre la fecha de contratación (22-2-23) y la primera solicitud de baja de estas comunicaciones, formulada el 20-3-23, cabría aplicar la presente excepción respecto de las comunicaciones que se refiriesen a productos informáticos o electrónicos, aunque no respecto a los referidos a viajes. Pero la presente reclamación se refiere a comunicaciones comerciales recibidas a partir del 23-3-23, esto es, posteriormente a dicha solicitud de baja u oposición al servicio, por lo que se entiende que todas las comunicaciones a las que se refiere el reclamante quedarían fuera del ámbito de esta excepción, estando prohibidas salvo que se pruebe que el reclamante solicitase su recepción. Por tanto, la cuestión controvertida en la que debe centrarse el presente procedimiento es la referida a comprobar si todas las comunicaciones electrónicas recibidas a partir del 23-3-23 se remitieron debido a que el reclamante las solicitó expresamente, activando el alta del boletín de noticias y ofertas en 3 ocasiones, como indica la reclamada, que se refiere a la siguiente cronología en sus alegaciones de 2 de noviembre de 2023: 1º. Que el cliente A.A.A., se registró en la web allzone.es el día 01/02/2023, para la realización de su pedido referencia (...) y el día 22/02/2023 el siguiente pedido con referencia (...), aceptando todas las condiciones generales de compra, política de privacidad, suscripción a boletín de noticias y ofertas de asociados. 2º. Que tal y como se muestra en la ficha del cliente, pantallazo adjunto (DOC1), el cliente causa baja en la suscripción a boletín de noticias y ofertas asociadas el día 20/03/2023, y desde este preciso instante se dejan de enviar mail asociados con ofertas y noticias. 3º. Pero el día 22/03/2023, el cliente vuelve a clicar la opción de darse de alta en la suscripción antes mencionada (esta opción está disponible en su área de clientes para poder activar y desactivar cuando lo desee). Adjuntamos pantallazo ejemplo (DOC2), acto que se ve reflejado en el historial de su ficha de registro de cliente, motivo por el cual suponemos que el día 23/03/2023 vuelve a recibir mails con ofertas. 4º. El mismo día 23/03/2023, el cliente vuelve a clicar la opción de “cancelar suscripción” que aparece en cada mail de oferta recibido, como opción gratuita puesta a disposición del cliente para que cancele su suscripción a boletín y ofertas asociadas en el momento que lo desee. 5º. El día 25/03/2023, nos aparece la última actualización donde indica que el cliente vuelve a clicar que desea suscribirse a boletín de noticias y ofertas de asociados, y después de esta fecha, no nos consta ninguna baja más en el servicio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 En este sentido, no cabe duda de que -tal y como señala la Propuesta de Resoluciónes la reclamada la que ostenta la carga de la prueba para acreditar que el reclamante prestó su consentimiento a recibir nuevas comunicaciones electrónicas, solicitando el alta los días 22 de febrero de 2023 (al adquirir el ordenador) y posteriormente los días 22 y 25 de marzo de 2023 (al activar el alta del boletín), puesto que la existencia de estos 3 consentimientos o solicitudes sería un hecho controvertido que podría ser impeditivo, extintivo, o excluyente de la responsabilidad, alegados por la misma. Máxime cuando ésta es la única que está en disposición de acreditar las presuntas activaciones de alta en el boletín de noticias que generan las comunicaciones comerciales sobre las que versa este procedimiento, toda vez que éstas se realizan utilizando su plataforma web, siendo esta la que está obligada a documentar el consentimiento del cliente. Por tanto, es obligación de la reclamada, como prestadora de servicios de la sociedad de la información que celebra contrataciones electrónicas y remite comunicaciones comerciales electrónicas a quienes hayan contratado sus productos o servicios, el documentar, registrar y conservar dichos consentimientos. Durante la instrucción, se acordó abrir un periodo de prueba requiriendo a la reclamada cierta documentación al objeto de comprobar la certeza de estas altas (solicitudes de comunicaciones comerciales), contestando la reclamada el 24 de enero de 2024, mediante un escrito en el que realizaba alegaciones y aportaba solo parte de los documentos requeridos. Si se aportan 3 documentos requeridos en el acuerdo de prueba, como el documento 1 (explicativo del proceso de contratación online), la política de privacidad (documento 2) y los datos registrados del cliente (documento 5), pero ninguno de ellos acredita que el reclamante solicitase la recepción de estos correos comerciales. El resto de documentos aportados son capturas de pantalla (en adelante, pantallazos) de su sistema informático, que no pueden servir como justificación documental del consentimiento por los motivos que seguidamente se expresarán. Del examen de toda la documentación aportada al procedimiento, en el escrito de alegaciones y en el posterior de aportación de prueba, se deduce que la reclamada no ha logrado acreditar el hecho impeditivo de la responsabilidad que implicaría la constatación de que fue el reclamante el que solicitó la recepción de estas 13 comunicaciones comerciales. Así como se recoge en la propuesta de resolución: - La reclamada se limita a aportar “pantallazos” de la ficha de cliente de su sistema informático interno en los que constan las fechas de alta del boletín a las que se refiere en sus alegaciones, que, por si solas, carecen de eficacia probatoria concluyente. Habiendo sido requerida la aportación de la “captura de pantalla de sus sistemas donde se visualicen los logs de las solicitudes de la parte reclamante de alta en la suscripción de los boletines de noticia, e interpretación de dichos logs”, por considerar que la ficha de cliente que se aportó en las alegaciones no constituye una prueba objetiva de la veracidad de los datos que constan en las mismas, la reclamada no aporta dichos logs, limitándose a aportar de nuevo un pantallazo de la “ficha de información del cliente MG” como documento 4, de su sistema informático. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 En dicha ficha aparecen los datos de conexiones asociadas a diferentes IDS, sin explicación alguna de a qué se corresponde el ID, y en cualquier caso, por qué las 3 conexiones que aparecen realizadas en las fechas en las que presuntamente se activó el boletín (22-2-23, 23-3-23 y 25-3-23) constan con la única denominación de “enlace directo”, de lo que no puede deducirse que su contenido fuera la activación del alta. Por tanto, no se aporta prueba alguna de la certeza informática de haber activado el alta en ninguna de las 3 ocasiones. - En concreto, no se acredita que el reclamante marcase la casilla del boletín durante el proceso de compra del ordenador portátil. La reclamada detalla y explica en el documento 1 del escrito de 24 de enero de 2024, cómo es el proceso de contratación online a través del registro en web, manifestando que la solicitud del alta y baja de las comunicaciones comerciales se realiza en todos los casos de forma voluntaria por cada cliente, cliqueando la opción del llamado “boletín de noticias y ofertas comerciales” (en adelante, el boletín) que surge antes de finalizar el proceso de compra (paso 6). No obstante, no se aporta el pantallazo de ese paso 6, que es precisamente el determinante, en el que el cliente decide voluntariamente recibir el citado boletín, ni tampoco lo que sería más relevante para probar sus afirmaciones, puesto que no presenta justificación alguna de que el reclamante dio su consentimiento a la recepción de comunicaciones comerciales, cliqueando dicha opción. A mayor abundamiento, en el Documento 1 mantiene que existe un paso 7 en el proceso de compra en el que se le remite un correo de confirmación con la compra al cliente, pero tampoco lo aporta para justificar cuales eran las condiciones de contratación. - Tampoco se ha logrado acreditar que exista la posibilidad de activar el alta del boletín desde el área del cliente web, como afirma la reclamada que hizo el reclamante posteriormente. De los documentos y pantallazos aportados se deduce que la página de registro inicial se puede activar el boletín, pero no desde la página de inicio de sesión (diligenciada por esta Agencia y unida al procedimiento el 18 de enero de 2024). Y no se ha aportado tampoco pantallazo del área del cliente que permita certificar la posibilidad de activar este link de alta del boletín. - Pero, lo que es más importante, es que no se ha acreditado que el reclamante haya prestado su consentimiento a recibir estas comunicaciones comerciales, sea cual fuere la vía de alta o activación, el cual debe estar documentado y en poder de la reclamada. Así pues, de acuerdo con lo mantenido de forma reiterada por la jurisprudencia, en Sentencias como la SAN 2875/2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 15 de julio de 2016, que mantiene lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 “En cuanto a la impresión del registro de pantalla en la página web www.lotonazo.com. en el año 2005, lo cierto es que esta Sala ha declarado en la Sentencia de 9 de abril de 2008 -recurso nº.235/2006 -, que los pantallazos o reflejos informáticos no acreditan la prestación del consentimiento: "...no se trata más de un simple "pantallazo" informático, que nada acredita ni aporta ninguna información relevante a la hora de poder acreditar el consentimiento del titular de los datos". En igual sentido se pronuncia la Sentencia también de esta Sala de 17 de marzo de 2015 -recurso nº. 103/2014”. En consecuencia, de todo lo expuesto se deduce que de los documentos que fueron aportados por la reclamada durante la fase anterior a la propuesta de resolución no podían obtenerse evidencias que acreditasen que el reclamante dio su consentimiento para recibir las comunicaciones comerciales, solicitando el alta en las 2 ocasiones posteriores a la solicitud de las dos bajas del servicio (20 y 23 de marzo de 2023). Habiendo esta reconocido que remitió 13 comunicaciones comerciales posteriores a estas dos solicitudes de baja, y correspondiéndole la carga de la prueba de acreditar los consentimientos que teóricamente prestó el reclamante, cabe desestimar sus alegaciones formuladas, y considerar acreditada la comisión de la infracción imputada en el acuerdo de inicio, por incumplir con lo previsto en el artículo 21 de la LSSI. IV Contestación a las alegaciones frente a la propuesta de resolución y valoración de la prueba. Las alegaciones presentadas el 15/05/24 frente a la propuesta de resolución dictada en fase de instrucción, se limitan a reiterar idénticos argumentos realizados en las alegaciones contra el acuerdo de inicio y aportar los mismos 5 documentos que se aportaron el 24/01/24, durante la fase de prueba. Por tanto, las conclusiones y valoración de la prueba deben ser idénticas a las ya realizadas. Cabe contestar a la siguiente afirmación que la reclamada añade sobre la valoración de la prueba realizada en la propuesta de resolución, señalando lo siguiente: “Que hemos entendido en su solicitud de documentación tal como la piden, que deberíamos tener una relación física para demostrar la aceptación de las cláusulas contractuales o suscripciones generadas de forma digital en nuestra tienda en línea. Aportamos la evidencia que se genera en línea, no presencial y que es evidentemente digital, por lo cual capturas de pantallas y o páginas html donde se observé la aceptación de suscripciones o cláusulas contractuales, y que son descargados de nuestra plataforma para aportar a vuestra solicitud en cualquiera de los formatos digitales existentes , JPG , PDf , Gif ,etc , deberían ser aceptados por ustedes como prueba aportada. Destacamos:
- a)Evidencia digital: toda aceptación o relación contractual en nuestra tienda en línea se genera de forma digital. Esto significa que no existe una prueba documental física con una firma de puño y letra, ya que se utiliza un mecanismo de aceptación digital a través del marcado de una casilla de aceptación. Este método está ampliamente reconocido y aceptado en el ámbito jurídico y comercial, y cumple con los requisitos legales para establecer un consentimiento válido.
- b)Validez legal: Las transacciones realizadas y los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 acuerdos contractuales aceptados de forma digital tienen plena validez legal y son reconocidos como documentos legales auténticos. La legislación actual respalda la validez y el uso de métodos electrónicos para la formación de contratos, incluyendo el marcado de casillas de aceptación. Por lo tanto, la ausencia de una evidencia documental física no invalida ni afecta la validez de los acuerdos contractuales establecidos”.· Al respecto, cabe señalar que la reclamada parte de un error esencial en su argumentación, pues la suscripción del boletín (solicitud de recepción de comunicaciones comerciales según el artículo 21 de la LSSI) no puede ser calificada de contratación de servicios, puesto que para que exista un contrato entre partes -electrónico o en papel- deberán concurrir los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca” Así pues, no estamos en presencia de un contrato, puesto que, además no haberse precisado el objeto cierto del contrato al no documentarse unas cláusulas contractuales del hipotético servicio de boletín de noticias y ofertas, no concurre una causa que convierta al consentimiento prestado en un contrato a efectos legales. Toda vez que en este caso no existe remuneración de ninguna de las partes ni mera liberalidad que pueda calificarse de donación. Así pues, cabe recordar que el Artículo 1274 del Código Civil, que dispone: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”. En este supuesto, no estamos en la presencia de un contrato que active el boletín, sino ante el cumplimiento de un requisito legal por parte de la entidad reclamada en su calidad de prestadora del servicio de la sociedad de la información consistente en la remisión de comunicaciones electrónicas, que está generalmente prohibida por el artículo 21 de la LSSI, exigiendo para su posible realización que exista previo consentimiento del interesado. Cuando el acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador se refieren a que la reclamada debe acreditar que el reclamante dio su consentimiento para recibir nuevas comunicaciones comerciales -accionando la casilla del boletín desde su área de cliente en la web- en las fechas alegadas por la reclamada (20 y 23 de marzo de 2023), se pretende comprobar si la reclamada ha cumplido con el requisito legal del previo consentimiento para recibir comunicaciones comerciales. Toda vez que este es requisito del artículo 21 de la LSSI cuyo incumplimiento implicaría que los13 correos comerciales que le remitió al reclamante -tras haberse éste opuesto a su recepción accionando el link de baja en dos ocasiones- supusieron una infracción de la prohibición prevista en el artículo 21.1 de la LSSI.Y en este sentido, el consentimiento puede ejercerse presencialmente mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 la firma manuscrita de documentos, o por medios electrónicos o digitales, pero en todos los casos, el prestador del servicio estará obligado a acreditar que dispone del mismo, lo que le obliga a documentarlo adecuadamente, puesto que: (I) solo al que remite las comunicaciones comerciales se le imputa la obligación de recabar este consentimiento en la LSSI; (
- ii)la reclamada está obligada legalmente a acreditar que ha recabado dicho consentimiento, como responsable del tratamiento de los datos personales que supone la remisión de este tipo de correos electrónicos (en base a lo dispuesto en los artículos 7 y 4.2 del RGPD, así como 5.2 del RGPD, (iii) y, a su vez, es el responsable de la plataforma web que acciona la remisión de comunicaciones comerciales a través del boletín, por lo que solo la reclamada está en disposición de arbitrar un adecuado sistema o mecanismos que sea capaz de acreditar que el interesado prestó su consentimiento a recibir dichas comunicaciones, registrándolo y archivándolo con la garantías necesarias que permitan asegurar que fue el interesado quien otorgó dicho consentimiento de forma libre, específica, informada e inequívoca, en las fechas durante las cuales se han remitido los citados correos. En el presente supuesto, la reclamada no aporta ninguna justificación del consentimiento, presuntamente prestado por el reclamante para recibir de nuevo estas comunicaciones, no considerándose como tal la captura de pantalla de la ficha de cliente, por los motivos que fueron expuestos en la Propuesta de Resolución de este expediente. No debe olvidarse que la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que cuando el titular de los datos niega el consentimiento en el tratamiento de sus datos, corresponde la carga de la prueba a quien afirma su existencia, debiendo el responsable del tratamiento recabar y conservar la documentación necesaria para acreditar el consentimiento del titular. Sirva por todas la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2006 (Rec. 539/2004): “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001 ) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. Y en este caso las pruebas que obran en el procedimiento no acreditan el consentimiento, sobre todo cuando el reclamante niega haber prestado el consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales. A mayor abundamiento existen múltiples evidencias que sustentan la versión del reclamante, que niega haber solicitado el alta del servicio del boletín, como es el hecho de que – pese a haberse requerido en el acuerdo de prueba por la instructora e insistido en ello en la propuesta de resolución- la reclamada presenta la misma documentación, y sigue sin acreditar que sea posible activar dicho boletín (solicitar la remisión de comunicaciones comerciales a los efectos previstos en el artículo 21 de la LSSI) desde el área de cliente. Toda vez que aporta de nuevo la pantalla de registro o alta de nuevo cliente, donde sí se puede activar la casilla, pero sigue sin aportar captura de pantalla del área de cliente, a la que se accede desde la pantalla de inicio de sesión, en la que no existe la referida casilla de activación del boletín, según ha sido diligenciado en el presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 Por todo lo expuesto, cabe desestimar también las alegaciones formuladas frente a la propuesta de resolución, dado que se entiende que la reclamada no ha acreditado que el reclamante solicitase las 3 altas del servicio del boletín de noticias y ofertas en las que basa su defensa, por lo que debe entenderse que se vulnero el artículo 21.1 de la LSSI al remitir 13 comunicaciones comerciales no consentidas al reclamante, después de que este hubiera solicitado la baja (formulada su oposición a recibir las mismas) los días 20 y 23 de marzo de 2023. V Conducta infractora: Incumplimiento del artículo 21 de la LSSI. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas Cabe confirmar que la reclamada ha vulnerado lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho II a IV de la presente Resolución. Tal y como se ha indicado, el artículo 21 de la LSSI prohíbe de forma general a los prestadores de servicios de la sociedad de la información realizar comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estos servicios, partiendo de los siguientes conceptos que son definidos en su Anexo, apartados a), c),
- d)y f): “
- a)Servicio de la Sociedad de la información: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: 1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex. 2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan. 3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.ª) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y 5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.”
- c)Prestador de servicios de la sociedad de la información: “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”.
- d)Destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información”
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De lo anterior se deduce que cuando se remiten comunicaciones comerciales en el ejercicio de una actividad económica se están prestando servicios de la sociedad de la información, siendo definida la comunicación comercial como toda forma de comunicación (incluida el correo electrónico) dirigida a la promoción directa o indirecta de la imagen, bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realicen una actividad comercial como es el caso de la entidad reclamada, cuyo objeto social es el comercio electrónico, prestando servicios de venta telefónica o por internet a través de su web allzone.es, de una gran variedad de productos electrónicos (telefonía, informáticos, electrodomésticos, smartwatches, televisores y sonido..etc), así como de hogar, y servicios de ocio y tiempo libre (viajes). En el supuesto presente, cabe aplicar el régimen previsto en la LSSI, revistiendo los correos electrónicos aportados por el reclamante el carácter de servicios de sociedad de la información, y en concreto, de comunicaciones comerciales, a los efectos previstos en el Anexo
- a)y
- f)de la LSSI, puesto que todos ellos consistían en invitar al reclamante a participar en sorteos y de productos electrónicos tales como packs de teléfonos móviles y, tablets, así como sorteos para viajes. Todos ellos son servicios ofertados a la venta en la web de la reclamada, que se promocionan con una intención comercial, por lo que se trata de comunicaciones comerciales. En este supuesto, la propia reclamada reconoce en sus alegaciones de 02/11/23 y 9/5/24 que remite comunicaciones comerciales a los clientes que así lo autorizan o solicitan, disponiendo de un sistema informático que registra las altas y bajas de sus clientes respecto al servicio de suscripción del boletín de noticias que pueden calificarse de correos “spam”. Y reconoce haber remitido todos los correos electrónicos aportados por el reclamante, sin que las fechas de remisión ni su contenido sea una cuestión controvertida en este supuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 Por tanto, cuando la reclamada remite este tipo de comunicaciones comerciales no hay duda de que deberá cumplir con los requisitos previstos en la LSSI, además de aquellos previstos en la normativa de protección de datos personales, por ser también el responsable del tratamiento de los datos personales de los clientes que contratan sus productos, o suscriben su boletín de noticias y ofertas. Y no ha conseguido acreditar que obtuviera el consentimiento previo del reclamante para poder remitirle las 13 comunicaciones comerciales recibidas, con posterioridad a solicitar la baja, oponiéndose a la recepción de las mismas. VI Tipificación y calificación de la conducta infractora El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.” Tal y como se ha expuesto anteriormente, de conformidad con las evidencias de las que se dispone y la instrucción practicada, se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el artículo 21 de la LSSI, cometiendo la entidad reclamada una infracción administrativa leve tipificada en en el artículo 38. 4.
- b)de la LSSI, de acuerdo con lo siguiente: “
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave” VII Sanción En caso de tratarse de infracción leve, ésta puede ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1
- c)de la LSSI, que estipula lo siguiente: “1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones: (…)
- c)Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.” Asimismo, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 40 de la LSSI: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En el presente supuesto, cabe aplicar la circunstancia de graduación de la sanción prevista en el apartado
- b)de este precepto, referida al “plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción”, toda vez que el reclamante acredita la remisión de 13 correos electrónicos no solicitados por el reclamante, a contar desde que éste se opuso por primera vez a recibir tales comunicaciones, solicitando la baja con fecha de 20-3-23. De acuerdo con lo que consta acreditado, continuó recibiendo comunicaciones comerciales desde el 23 de marzo de 2023 y, pese a solicitar la baja por segunda vez el 23-3-23, las comunicaciones comerciales continuaron al menos hasta el 22 de junio de 2023. Teniendo en cuenta los hechos enjuiciados, y las circunstancias de graduación concurrentes, se mantiene la sanción propuesta en el acuerdo de inicio, y se considera que la sanción a imponer debe ser la de multa administrativa de 3.000 € (tres mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ALL IN DIGITAL MARKETING, S.L., con NIF B88369178, por una infracción del Artículo 21 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa de TRES MIL EUROS (3.000 €). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALL IN DIGITAL MARKETING, S.L.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es