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PS-00408-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00408/2013 RESOLUCIÓN: R/02987/2013 En el procedimiento sancionador PS/00408/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2013 por Resolución E/04782/2012 del Director de esta Agencia se determinó la apertura de actuaciones previas de investigación E/01825/2013 en relación con la denuncia presentada por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en la que declaraba que VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante la entidad denunciada o VODAFONE) le había imputado una deuda incierta, al reclamarle la cantidad de 104,88 € de forma indebida por el número D.D.D. “que no tiene”. Junto al escrito de denuncia aportaba copia de la siguiente documentación: - Escrito de fecha 25 de marzo de 2011 remitido por VODAFONE en el que, haciendo referencia a la cuenta cliente nº ***CTA.1, se informaba de la existencia de una deuda pendiente de pago por importe de 82,08 € (se adjuntaba carta de pago) y de la suspensión cautelar del servicio hasta que se hiciera frente al pago. - Escrito de fecha 20 de abril de 2011 remitido por ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L., en el que se reclamaba el pago por cuenta de VODAFONE de una deuda por valor de 82,08 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/01825/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 28/11/2011 se solicitó a VODAFONE la siguiente información relativa al denunciante y de su respuesta se desprende: SOBRE LA CONTRATACION - Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: En los sistemas de VODAFONE constan dos líneas de telefonía a nombre del denunciante, una de las cuales es la D.D.D. citada en los antecedentes. La línea consta en los sistemas de información de la entidad con fecha de alta 7 de febrero de 2011 y fecha de baja 19 de agosto de 2011. El motivo de la baja que consta en los sistemas de información es “AV-ERROR DE VENTAS”. La venta se formalizó a través de la tienda de VODAFONE en Internet. VODAFONE aporta un documento que muestra las marcas realizadas por quien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 contrato la línea D.D.D.. En el documento se observa que la contratación consiste en la portabilidad de una línea solicitada el 17 de enero de 2011 y si bien el NIF proporcionado es el F.F.F., el nombre y apellidos que constan con los de D. C.C.C., en adelante el contratante. Se observa que en la ficha de cliente del denunciante, la dirección original fue cambiada por la proporcionada en el contrato de portabilidad y que los datos de la cuenta de cargo que constan son los del contratante. SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA ENTIDAD - CONTACTOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION DE LA ENTIDAD: Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, aportan la siguiente información: Anotación del 18 de agosto de 2011 en la que se indica que “el cliente indica que se le está reclamando un importe por un servicio que no es suyo”. Anotación del 19 de agosto en el que se muestran datos de una reclamación presentada por la Agencia de Sanidad y Consumo del Principado de Asturias, el operador indica que verifica las facturas y calcula el importe del abono. Anotación del 22 de agosto de 2011 en el que se indica “abono facturado”. - EXPEDIENTE EN PAPEL: Aportan copia del expediente en papel en el que consta una reclamación de 10 de agosto de 2011 presentada por la Agencia de Sanidad y Consumo del Principado de Asturias en nombre del denunciante y la resolución adoptada por VODAFONE el 22 de agosto de 2011, en la que informan del abono de los 104,88 euros reclamados. SOBRE LOS POSIBLES IMPAGOS - Se han emitido facturas desde el 28 de febrero hasta el 12 de septiembre de 2011, no hallándose ninguna pendiente de pago. Actualmente, la deuda contraída se encuentra condonada. Con fecha 11/06/2013 se solicita de nuevo información VODAFONE, tomando en consideración lo expuesto ut supra, esto es, que habiendo solicitado información relativa a la línea D.D.D. en relación al denunciante y afectado, B.B.B., en su respuesta la operadora había puesto de manifiesto que la contratación había sido realizada por otra persona, C.C.C.. A este respecto, y a mayor abundamiento, VODAFONE manifiesta (adjuntando de nuevo la documentación facilitada con objeto del requerimiento de información de 28/11/2011): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Que el servicio objeto de controversia fue contratado por C.C.C.. - Que en el momento de la contratación, realizada por internet, se utilizó el DNI E.E.E., el cual ya constaba dado de alta en los sistemas de VODAFONE pero asociado a B.B.B. por un servicio contratado en el año 2010. - Que, aunque la dirección de facturación y la cuenta bancaria de domiciliación eran las facilitadas por C.C.C., la línea quedo vinculada a la cuenta de cliente de B.B.B.. - Que el caso ya fue resuelto y cerrado en sus sistemas>>. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 TERCERO: En fecha 17 de julio de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 8 de agosto de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A. solicitando el archivo del expediente por inexistencia de infracción y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- Que la operadora de telefonía cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD, pues, aunque hubo un error humano por equivocación en uno de los números que se facilitaron en el formulario online de la tienda web, ello fue subsanado con prontitud en cuanto se tuvo conocimiento de ello, procediendo a la cancelación de la deuda imputada con respecto al denunciante y el problema solucionado. 2º.- Que, finalmente y de manera subsidiaria, en el caso hipotético de desestimación de lo alegado con anterioridad, se aplique en la graduación de la sanción a imponer el artículo 45.5 de la LOPD, así como por darse varios de los supuestos establecidos en el apartado 4 de ese mismo artículo. QUINTO: En fecha 21 de agosto de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/01825/2013), consistente en el escrito de denuncia, informes de VODAFONE ESPAÑA, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 5 de julio de 2013; así como las alegaciones de VODAFONE ESPAÑA, S.A. de fecha 8 de agosto de 2013 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 4 de octubre de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta fue notificada a VODAFONE ESPAÑA, S.A. en fecha 8 de octubre de 2013, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 25 de octubre de 2013, reiterándose los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD de manera subsidiaria a la solicitud de archivo de actuaciones. Se insistía en que el cliente tercero facilitó el DNI del denunciante por equivocación y, al introducirlo erróneamente, ello ocasionó que el alta se vinculara a este último, que ya tenía otros servicios contratados. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A. le había imputado una deuda incierta, al reclamarle la cantidad de 104,88 € de forma indebida por el número D.D.D. “que no tiene” (folio 1). SEGUNDO: Que por escrito de fecha 25 de marzo de 2011, remitido por VODAFONE, con referencia a la cuenta cliente nº ***CTA.1, esta entidad informó al denunciante de la existencia de una deuda pendiente de pago por importe de 82,08 € y de la suspensión cautelar del servicio hasta que se hiciera frente al pago (folio 4). TERCERO: Que por escrito de fecha 20 de abril de 2011, remitido por ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L., se le reclamó el pago por cuenta de VODAFONE de esa deuda por importe de 82,08 € (folio 6). CUARTO: Que en los sistemas de información de VODAFONE constaban registrados los datos del denunciante con respecto a dos líneas de telefonía, una de ellas, la ya mencionada D.D.D., con fecha de alta el 7 de febrero de 2011 y fecha de baja el 19 de agosto de 2011. El motivo de la baja registrado en dichos sistemas de información es “AV-ERROR DE VENTAS” (folios 13 anverso, 16, 17 y 19). QUINTO: Que dicha línea se formalizó a través de la tienda de VODAFONE en Internet y se consignaron las marcas realizadas por quien contrato esa línea D.D.D., consistente en una portabilidad en fecha 17 de enero de 2011, y si bien el NIF proporcionado es el F.F.F., el nombre y apellidos que constan son de otra persona (folios 50 y 52). SEXTO: Que VODAFONE registró una anotación de fecha 18 de agosto de 2011 en la que se indica que “el cliente indica que se le está reclamando un importe por un servicio que no es suyo”; así como otras de 19 de agosto, en el que se registró una reclamación presentada por la Agencia de Sanidad y Consumo del Principado de Asturias, en la que el operador indicaba que verificó las facturas y calculó el importe, y de 22 de agosto de 2011 en la que se indicaba: “abono facturado” (folios 60 y 61). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 SÉPTIMO: Que VODAFONE manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación en relación con detallado en el punto 5º anterior que, aunque la dirección de facturación y la cuenta bancaria de domiciliación eran las facilitadas por esa otra persona, la línea quedo vinculada a la cuenta de cliente del denunciante, quedando finalmente el caso resuelto y cerrado en sus sistemas (folio 50). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE ESPAÑA, S.A.. en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el citado más arriba artículo 4 de la LOPD impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, VODAFONE incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de servicios de telefonía. Posteriormente, ante una contratación por internet realizada por otro cliente se produjo un error que provocó que se asociara dicha línea al denunciante, que generó una deuda, que le fue imputada de forma indebida. En este sentido, D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A.. le había imputado una deuda incierta, al reclamarle la cantidad de 104,88 € de forma indebida por el número D.D.D. “que no tiene” (folio 1). En consecuencia, dicha entidad informó al denunciante de la existencia de una deuda pendiente de pago por importe de 82,08 € y de la suspensión cautelar del servicio hasta que se hiciera frente al pago (folio 4); así como, por ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L. se le reclamó el pago por cuenta de VODAFONE de esa deuda por importe de 82,08 € (folio 6). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Recordemos que en efecto, como consta acreditado en el expediente, en los sistemas de información de VODAFONE se registraron los datos del denunciante con respecto a dos líneas de telefonía, una de ellas, la que no era de su titularidad, la ya mencionada D.D.D., con fecha de alta el 7 de febrero de 2011 y fecha de baja el 19 de agosto de 2011. El motivo de la baja registrado en dichos sistemas de información fue “AV-ERROR DE VENTAS” (folios 13 anverso, 16, 17 y 19); dicha línea se formalizó a través de la tienda de VODAFONE en Internet y se consignaron las marcas realizadas por quien contrato esa línea D.D.D., consistente en una portabilidad en fecha 17 de enero de 2011, y si bien el NIF proporcionado fue el F.F.F., el nombre y apellidos que constaban eran los de ese otro cliente (folios 50 y 52). Posteriormente, VODAFONE registró una anotación de fecha 18 de agosto de 2011 en la que se indica que “el cliente indica que se le está reclamando un importe por un servicio que no es suyo”; así como otras de 19 de agosto, registrando una reclamación presentada por la Agencia de Sanidad y Consumo del Principado de Asturias, en la que el operador indicaba que verificó las facturas y calculó el importe, y de 22 de agosto de 2011 en la que se indicaba: “abono facturado” (folios 60 y 61). Finalmente VODAFONE registró el caso como resuelto y cerrado en sus sistemas (folio 50). Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros; dado que lo expuesto hasta aquí muestra que lo registrado no respondía a la situación de entonces (“actual”) de la persona denunciante en el sentido de no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal ya detallada más arriba. La conclusión en consecuencia que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que VODAFONE ESPAÑA, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  6. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. III El artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de la calidad de los datos, pues dicho principio se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. Por lo tanto, VODAFONE ESPAÑA, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, pues ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  8. c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según la nueva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» VODAFONE ESPAÑA, S.A. solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD de forma subsidiaria, por darse en el presente caso de forma concreta los supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo. El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado b), pues, como consta acreditado en el expediente, la entidad imputada tramitó la incidencia por error en la asignación del DNI entre las dos personas afectadas, ambos clientes, de acuerdo con el contacto habido con el denunciante en fecha 18 de agosto de 2011, procediendo a la correspondiente subsanación en su base de datos y en fecha 22 de agosto de 2011 se registró el abono en cuestión (folios 60 y 61). No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado b), al regularizar la situación producida de forma diligente, procede imponer una multa de 20.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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