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PS-00408-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00408/2015 RESOLUCIÓN: R/00337/2016 En el procedimiento sancionador PS/00408/2015 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PEPEMOBILE S.L., vista la denuncia presentada, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/1/16 se formuló propuesta de resolución proponiendo la imposición de una sanción de 20.000 € a PEPEMOBILE, por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha Ley. SEGUNDO: Con fecha de entrada en la Agencia 1/2/16, PEPEMOBILE realizó alegaciones frente a la citada propuesta en la que comunica: A) Que las deudas incluidas en el fichero de morosidad son ciertas vencidas y exigibles, y que informó al deudor en el momento del contrato y a través del requerimiento de que sus datos podían ser incluidos en los ficheros de morosidad. B) Que si bien se recibió una solicitud de información por parte de la SETSI, como consecuencia de una reclamación interpuesta por el denunciante, ese procedimiento no afectaba a las deudas concretas que se incluyeron en el fichero C) Aplicación con carácter subsidiario del art. 45.5 de la LOPD. Al existir una regularización de la situación irregular de forma diligente Se solicita finalmente, en caso de no estimarse el archivo del presente procedimiento sancionador la no publicación de la eventual resolución sancionadora al no contener ningún criterio nuevo; sino que se reitera una línea ya consolidada por lo que no se produce un daño en la seguridad jurídica ni se contraviene un interés público. HECHOS PROBADOS 1º Consta en los ficheros de PEPEMOBILE los datos de D. A.A.A., con DNI ***DNI.1, y domicilio en (C/........1) de Valencia, como cliente de esa entidad 2º Que el cliente solicitó con fecha 10/2/14 la portabilidad del servicio de ADSL a PEPEMOBILE, solicitando el día 12/2/14 la cancelación de la misma. 3º Que al no poderse cancelar la portabilidad se prestaron los servicios de ADSL contratados. No pagándose las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y marzo por importe de 13,58€ y 23,60€ 4º Consta la remisión al denunciante de requerimiento previo de pago con fechas 8/4/14 (importe de 13,48€) y 6/5/14 (importe con 23,60) 5º Consta la recepción por la entidad denunciada de la reclamación presentada ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SETSI por el Sr. A.A.A., y la solicitud de informe con fecha 7/3/14. En dicha reclamación se manifiesta: “el día 12/2/14 envió por fax al operador una solicitud de desestimación de la solicitud de portabilidad realizada dos días antes de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2007” 6º Que con fecha 25/11/14 se remite informe de PEPEMOBILE a la SETSI manifestando que no se pudo llevar a cabo dicha cancelación ya que habían pasado más de 24 horas desde la solicitud de cancelación, y que se envió un e mail a la cuenta de correo del cliente, informándole sobre el proceso de provisión de servicio y del plazo para solicitar la cancelación que era de 24 horas si no deseaba seguir adelante con la activación de la línea ADSL. 7º Se solicita la baja por email con fecha 21/3/14, completándose el proceso de baja con fecha 7/4/14. 8º Se presentó reclamación por el Sr. A.A.A. ante PEPEMOBILE con fecha 6/8/14, reintegrándose al mismo las facturas derivadas de cuotas mensuales. 9º Consta que los datos del denunciante permanecieron en el fichero de morosidad Badexcug desde 4/5/14 a 10/8/14 10º Que por parte de PEPEMOBILE se solicitó a EXPERIAN la cancelación de los datos personales del denunciante con fecha 10/8/14. 11º Consta resolución de la SETSI de fecha 11/2/15 en cuyo Resuelve estima la reclamación presentada debiendo el operador anular los importes facturados; así mismo, respecto a los importes facturados tras el desistimiento, debiendo el operador anular los cargos emitidos por dicho concepto FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/07048/2014 se determinó que. salvo prueba en contrario, PEPEMOBILE S.L. incluyó, en ficheros de morosidad, una deuda relativa a un cliente de esa compañía sin acreditar la certeza de la misma. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros, y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. III Se imputa a PEPEMOBILE la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que establece que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue, dentro de ellos dos supuestos; uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor, o por quien actúe por su cuenta o interés; así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD puesto que, como acreedor, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, ha quedado acreditado que los datos personales de la denunciante fueron informados por PEPEMOBILE en fechas 4/5/14 y 26/6/14 al fichero Badexcug con motivo de dos importe impagados, el primero de la cantidad de 13,48 € y el segundo por la cantidad de 23.60€ (facturas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2014, que resultaron impagadas, Iniciándose el proceso de notificación de la deuda (consta remisión del requerimiento previo de pago) con fecha 3/4/14 No obstante, la deuda informada adolecía del requisito de certeza puesto que el denunciante había presentado reclamación ante la SETSI, y que fue remitida a PEPEMOBILE con fecha 7/3/14, teniendo por tanto conocimiento de la misma, y sobre cuyo fondo no había recaido resolución al respecto. PEPEMOBILE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza; tal y como exige el artículo 4 de la LOPD, es decir, debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, cuya infracción está tipificada en el artículo 43.3.
  4. c)de la citada Ley. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros Asnef y Badexcug suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de PEPEMOBILE, adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión. En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada instó la incorporación al fichero Badexcug de los datos de la denunciante en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual del afectado (en aquel momento) ya que adolecía del requisito de su certeza; además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta, puesto que había sido objeto de reclamación ante la SETSI, quien aún no había dictado resolución sobre la misma. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder Vodafone por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que PEPEMOBILE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
  5. d)y
  6. c)de la citada Ley Orgánica. V El Sr. A.A.A. presentó el día 4/3/14 reclamación ante la SETSI contra PEPEMOBILE S.L. manifestando su desacuerdo ante los importes facturados por dicho operador a pesar de haber ejercido el derecho de desistimiento. La citada reclamación vedaba que pudiera hablarse de deuda cierta e impedía su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Y todo ello, con independencia del resultado de la resolución que con posterioridad pudiera dictarse, pues como ha señalado la Audiencia Nacional en sentencia de 30/05/2012 (Rec. 664/2010 ) la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros, ex artículo 38.1.
  7. a)RDLOPD; de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse ya perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción el posterior resultado de la reclamación o laudo arbitral. En este caso, además, la resolución de la SETSI, de fecha 11/2/15, ha estimado la reclamación “debiendo el operador anular los importes facturados” No obstante, pese a conocer dicha circunstancia y estando pendiente de resolver por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 SETSI la reclamación formulada para dirimir la existencia o certeza de la deuda instó el alta de los datos del denunciante en el fichero Badexcug por operaciones, de fechas 4/5/14 y 29/6/14 y los mantuvo en alta hasta 10/8/14 en ambos casos. En este mismo sentido se pronuncian numerosas sentencia de la Audiencia Nacional, entre otras la de fecha 21/12/2012, que señala: “En el caso de autos se ha acreditado, y no se cuestiona, que la reclamación ante la SETSI se interpuso en mayo de 2009, habiendo presentado France Telecom alegaciones ante dicho organismo en fecha 27 de mayo 2009, lo que implica que, como muy tarde en esa fecha, ya tenía conocimiento de la citada reclamación. Sin embargo, y pese a conocer dicha circunstancia y estando pendiente de resolver esa reclamación formulada para dirimir la existencia o certeza de la deuda, informó los datos del denunciante asociados a esa deuda, cuestionada ante la SETSI, por un importe de 126, 07 #, siendo inscritos por primera vez en el fichero Badexcug con fecha de alta 30 de agosto de 2009 y en Asnef con fecha de alta 18 de septiembre de 2009. Por tanto, habiéndose comunicado los datos del denunciante a los ficheros de morosidad por una deuda que en ese momento no tenía la consideración de cierta, resulta acreditada la vulneración del principio de calidad de datos y en definitiva la infracción apreciada”. VI De acuerdo con las previsiones de la LOPD el artículo 44.3.
  8. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Se deduce que PEPEMOBILE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  9. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, PEPEMOBILE ha solicitado la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, teniendo en cuenta las circunstancias que se han producido en el presente caso reduciendo la cuantía en aplicación de la escala relativa a la clase de infracciones leves. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, bien de la antijuridicidad del hecho, o de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso ha quedado acreditado que PEPEMOBILE ha vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD; al informar los datos de carácter personal del denunciante al fichero de morosidad asociados a una deuda que carecía del requisito de su certeza, pues existía reclamación ante la SETSI, conocida por la entidad, y que estaba pendiente de resolución; por lo que la actuación de la denunciada ha de ser objeto de sanción. No obstante, las circunstancias que concurren en el presente caso permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5,, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado 45.5.b, “Cuando el infractor haya regularizado la situación irregular de forma diligente” Dicha diligencia razonable se aprecia que tras el traslado a la denunciada de la reclamación presentada ante la SETSI el 25/11/14, se remitió informe de PEPEMOBILE a la misma manifestando que no se pudo llevar a cabo dicha cancelación ya que habían pasado más de 24 horas desde la solicitud de portabilidad, enviándose un email a la cuenta de correo del cliente, informándole sobre el proceso de provisión de servicio y del plazo para solicitar la cancelación que era de 24 horas sino deseaba seguir adelante con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 la activación de la línea ADSL. Que el denunciante solicitó la baja por email el 21/3/14 completándose el proceso de baja con fecha 7/4/14. Constando además que el Sr. A.A.A. presentó ante PEPEMOBILE reclamación con fecha 6/8/14, reintegrándose al mismo las facturas derivadas de cuotas mensuales. Y al mismo tiempo solicitándose a EXPERIAN la cancelación de los datos personales del denunciante con fecha 10/8/14. En cuanto a la solicitud de no publicación de la resolución sancionadora, planteada por la entidad denunciada, debe desestimarse la misma; puesto que dicha publicación, que ya resultaba advertida en el Acuerdo de Inicio, se incluye en aquellas actividades desarrolladas por la Agencia, según el mandato legal, encaminadas a garantizar los derechos reconocidos en la Ley. En particular, y en relación al deber de información que incumbe a la Agencia dirigido a las personas acerca de sus derechos en el tratamiento de datos de carácter personal; el art. 37.2 de la LOPD impone el deber de publicación de las resoluciones de la Agencia, una vez que hayan sido notificadas a los interesados. Dicho deber de publicación se explicita, según lo establecido en la Instrucción 1/2004, con la publicación de las resoluciones en la página web de la Agencia, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación a los interesados, previa disociación de los datos de carácter personal y, añadiendo, que la publicación de dichas resoluciones no contendrá, en ningún caso, los datos referentes de las personas jurídico-privadas, empresarios individuales o profesionales afectados por la resolución. En el presente caso, valorados los criterios atenuantes que son de aplicación para la graduación de las sanciones se considera procedente fijar su importe de 20.000 €, por la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PEPEMOBILE S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de la LOPD, una multa de 20.000 € de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PEPEMOBILE S.L., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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