1/7 Procedimiento Nº PS/00408/2017 RESOLUCIÓN: R/02692/2017 En el procedimiento sancionador PS/00408/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IC SEGURIDAD – A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 2 de agosto de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00408/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IC SEGURIDAD – A.A.A. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 13 de septiembre de 2016, B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) presenta denuncia contra IC SEGURIDAD – A.A.A. por los siguientes hechos: La entidad IC SEGURIDAD – A.A.A. ha solicitado la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF EMPRESAS en calidad de avalista de una deuda que no es cierta y sin requerimiento previo de pago. El denunciante argumenta que tiene condición de persona física y no de empresa, al no desempeñar actividad profesional ni económica alguna en su propio nombre. Como persona física no es avalista de ninguna obligación a favor de la empresa denunciada. Solicita la exclusión de sus datos de dicho fichero de solvencia. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Con fecha 22/03/2016, contestación de EQUIFAX IBÉRICA S.L. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante, dirigida a la dirección de correo ***EMAIL.1, indicando que a fecha 22/03/2016 figura inscrita en el fichero ASNEF EMPRESAS una deuda informada por la entidad denunciada asociada al DNI del denunciante en calidad de avalista, por importe de 14.856,61 euros. La fecha de alta de dicha deuda es 30/10/2015 y el domicilio que figura asignado al denunciante es (C/...1) (VALENCIA). También se pueden observar tres inscripciones asociadas al identificador del denunciante en el fichero de INCIDENCIAS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE ORGANISMOS PUBLICOS, mientras que en el fichero ASNEF no existe ninguna deuda inscrita. Escrito del denunciante dirigido a la empresa denunciada, firmado con fecha 03/04/2016, por el que solicita la documentación soporte de la deuda inscrita en el fichero ASNEF EMPRESAS, así como el requerimiento previo de pago necesario para dicha inscripción. Al mismo tiempo, solicita acceso a sus datos personales que obren C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en sus ficheros con otro escrito independiente, firmado con fecha 03/04/2016 y adjuntando fotocopia de su DNI. Adjunta certificado de Correos de imposición de Burofax con fecha 07/04/2016, enviado por su gestoría LEGAL CONSUMERS en nombre del denunciante y dirigido a IC SEGURIDAD – A.A.A.. Como respuesta de la empresa denunciada a la solicitud de información del denunciante, se adjunta: o El certificado de imposición de Burofax con fecha 07/01/2016 por parte de A.A.A. dirigido a B.B.B. IMPORT. CARNICAS S.L. (C/...2) junto con el acuse de recibo. o Carta sin fecha, sin referencia y dirigida a B.B.B. IMPORT. CARNICAS S.L. CIF ***CIF.1, en la que se reclama el pago de la deuda contraída con la entidad denunciada de importe 15.356,05 euros (incluye desglose en cinco facturas junto con los gastos de devolución originados) y se advierte de que sus datos han sido incluidos ya en un fichero de morosidad, del que saldrá en el momento en que resuelva la deuda pendiente, vencida y exigible, para lo cual dan un plazo de 72 horas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad IC SEGURIDAD – A.A.A., teniendo conocimiento de que: La empresa IC SEGURIDAD – A.A.A. en su escrito de fecha de registro 11/01/2017 (número de registro 008146/2017) ha declinado atender el requerimiento de información de la AEPD en cumplimiento del art. 8.4.
- c)de la Ley 5/2014, de 4 de Abril, de Seguridad Privada, de aplicación al caso por tratarse de una empresa de seguridad privada: “Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estuvieran encargados.” Argumentan que la AEPD, a tenor de lo dispuesto en los art. 35.1 y 40.2 de la propia LOPD, es una “autoridad pública” pero no judicial o policial. Según declaran en el escrito remitido, no se niegan a atender el presente requerimiento de la AEPD, pero dadas las peculiares características del presente caso, solicitan a la AEPD que se manifieste jurídicamente sobre la interpretación de dicho art. 8.4.
- c)de la Ley 5/2014, de 4 de Abril, de Seguridad Privada, y si la AEPD pudiera estar exceptuada de la prohibición de las empresas de seguridad privada de comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos; o si no es el caso, facilitarán la información requerida siempre y cuando haya un requerimiento judicial solicitándolo. Así las cosas, al no responder la entidad denunciada al requerimiento de información solicitado, se tiene únicamente en consideración la documentación aportada por el denunciante, según la cual se constata que figura inscrita en el fichero ASNEF EMPRESAS una deuda informada por IC SEGURIDAD – A.A.A. asociada al DNI del denunciante en calidad de avalista, por importe de 14.856,61 euros. La fecha de alta de dicha deuda en el fichero ASNEF EMPRESAS, es el 30/10/2015 y el domicilio que figura asignado al denunciante es (C/...1) (VALENCIA), sin que a fecha 22/03/2016 conste aún su baja, pese a tratarse de una deuda que no se ha acreditado por parte de la empresa IC SEGURIDAD – A.A.A.. También se pueden observar tres inscripciones asociadas al identificador del denunciante en el fichero de INCIDENCIAS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE ORGANISMOS PUBLICOS, mientras que en el fichero ASNEF no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 existe ninguna deuda inscrita. TERCERO: Con fecha 2 de agosto de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad IC SEGURIDAD – A.A.A., por presunta infracción de artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio a la entidad IC SEGURIDAD – A.A.A. mediante escrito de fecha 08/08/2017, formuló alegaciones, afirmando lo siguiente: “La inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF EMPRESAS está excluido del ámbito de aplicación de la LOPD, puesto que la inclusión de sus datos hace referencia exclusivamente al mismo en su condición de comerciante y en el ejercicio de su actividad empresarial. En dicho sentido, los datos facilitados por el denunciante con ocasión de la contratación de la instalación del sistema de seguridad y por ello, los propios de la deuda originada por el impago de tales servicios lo fueron en su condición de empresario, tal y como se acredita en el contrato mercantil aportado, razón por la cual el tratamiento de los datos queda fuera del ámbito de aplicación de la LOPD. La sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2009 señala que es preciso diferenciar cuando un dato del empresario o profesional se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, dado que sólo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LOPD. Esta labor de diferenciación puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: la clase y naturaleza de los datos tratados, atendiendo a que estén en conexión o se refieran a una esfera íntima y personal o a otra profesional, y la finalidad del tratamiento y las circunstancias en que éste se desarrolla. Así las cosas, si se analiza detalladamente y bajo el amparo de la LORTAD el carácter personal o no de los datos incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF EMPRESAS, se comprueba que los mismos quedan afectos exclusivamente al ámbito profesional del afectad, por cuanto que es el propio denunciante quien indistintamente facilita en la relación mercantil que mantiene con el denunciando sus datos personales y profesionales. En modo alguno puede considerarse que los datos incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF EMPRESAS afectan a la esfera personal del denunciante, por cuanto que los mismos constan en el Registro Mercantil, razón la que debe entenderse que dichos datos se han utilizado en cuanto a la actividad empresarial del mismo, al encontrarse asociados a su cualidad de cargo de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 A mayor abundamiento interesa destacar que el propio denunciante y en virtud de una libre decisión suya, eligió que sus propios datos identificativos constaran en la denominación de su establecimiento mercantil, por lo que como consecuencia de dicha decisión es posible que al accederse a datos de la sociedad B.B.B. IMPORTACIONES CARNICAS S.L. (también deudora por la misma relación comercial) se acceda al nombre, apellidos y demás datos identificativos del denunciante; máxime siendo el denunciante el administrador de dicha sociedad y constando inscrito dicho cargo en registros públicos, sin que ello suponga vulneración alguna a ninguno de sus derechos. Es el propio B.B.B. quien, en sus comunicaciones con IC SEGURIDAD, incluso en el propio contrato suscrito hace constar su condición de gerente y avalista del contrato y de las obligaciones inherentes al mismo, lo que viene a corroborar la actividad empresarial del denunciante. De la documentación que se aportará se puede comprobar como indistintamente los certificados se emiten a nombre de B.B.B. o a nombre de B.B.B.-EMPRESAS CARNICAS S.L., lo que evidencia que los datos tratados del denunciante se encuentran vinculados a su específica esfera empresarial. El propio artículo 2.3 del Reglamento del Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que “los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal”. Así pues, el denunciante en el ejercicio de su actividad empresarial contrató con la empresa IC SEGURIDAD la instalación de un sistema de seguridad y en ese mismo ámbito empresarial incumplió con su obligación de pago. Interesa destacar que la Agencia de Protección de Datos, en su Resolución de 27 de febrero de 2001, indica en su Fundamento Jurídico II que…”la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no es aplicable a las personas jurídicas , que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizan su actividad bajo la forma de empresa ( ostentando, en consecuencia la condición de comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio) y con los empresarios individuales que ejercen un actividad comercial y respecto de las cuales sea posible diferenciar su actividad mercantil de su propia actividad privada estando en el primer caso excluidos también del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica15/1999. En definitiva, pues, tanto las personas jurídicas como los profesionales y los comerciantes individuales ( éstos dos últimos sólo en los estrictos términos señalados en el párrafo que antecede, esto es, cuando sus datos hayan sido tratados tan sólo en su consideración de empresarios) quedan fuera del manto protector de la Ley Orgánica 15/1999.” QUINTO: Con fecha 29/08/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/05355/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00408/2017 presentadas por la entidad IC SEGURIDAD – A.A.A.. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El denunciante figura inscrito en el fichero ASNEF EMPRESAS por una deuda informada por IC SEGURIDAD – A.A.A. asociada al DNI del denunciante en calidad de avalista, por importe de 14.856,61 euros. La fecha de alta de dicha deuda en el fichero ASNEF EMPRESAS, es el 30/10/2015 y el domicilio que figura asignado al denunciante es (C/...1) (VALENCIA), sin que a fecha 22/03/2016 conste aún su baja, pese a tratarse de una deuda que no se ha acreditado por parte de la empresa IC SEGURIDAD – A.A.A.. También se pueden observar tres inscripciones asociadas al identificador del denunciante en el fichero de INCIDENCIAS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE ORGANISMOS PUBLICOS, mientras que en el fichero ASNEF no existe ninguna deuda inscrita. IC SEGURIDAD – A.A.A., en su escrito alegaciones manifiesta que es el propio denunciante quien, en sus comunicaciones con IC SEGURIDAD, incluso en el propio contrato suscrito hace constar su condición de gerente y avalista del contrato y de las obligaciones inherentes al mismo, lo que viene a corroborar la actividad empresarial del denunciante. Además en dicho escrito alegaciones dicha entidad aporta documentación que permite constatar que el denunciante en el ejercicio de su actividad empresarial contrató con la empresa IC SEGURIDAD la instalación de un sistema de seguridad. El análisis de dicha documentación permite constatar que el contrato fue emitido a nombre de B.B.B.-EMPRESAS CARNICAS S.L., lo que evidencia que los datos tratados del denunciante se encuentran vinculados a su específica esfera empresarial, según se acredita mediante consulta al Registro Mercantil Central. SEPTIMO: Con fecha 27/09/2017 se formuló propuesta de resolución contra la entidad IC SEGURIDAD – A.A.A., proponiéndose que se proceda al ARCHIVO de la denuncia presentada, ya que la documentación aportada en su escrito de alegaciones, permite constatar que el denunciante en el ejercicio de su actividad empresarial contrató con IC SEGURIDAD – A.A.A., la instalación de un sistema de seguridad y que como consecuencia de su impago solicitó su inclusión en el fichero ASNEF EMPRESAS. En este sentido, debe indicarse que la inclusión de los datos de B.B.B.-EMPRESAS CARNICAS S.L., en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF EMPRESAS, se refieren a la divulgación de datos asociados a una persona jurídica y por lo tanto no se encuentra dentro del ámbito competencial de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD, en cuanto al objeto de la Ley, establece lo siguiente: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, establece en su artículo 2.1, respecto de su ámbito de aplicación, lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 siguiente: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. A estos efectos, la misma ley en su artículo 3 define lo que ha de entenderse por dato de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala en artículo 2, apartados 2 y 3, lo siguiente: “2) Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. “3) Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.” III La entidad IC SEGURIDAD – A.A.A. en su escrito de alegaciones ha aportado documentación que permite constatar que el denunciante en el ejercicio de su actividad empresarial contrató con dicha entidad la instalación de un sistema de seguridad y que como consecuencia de su impago solicitó su inclusión en el fichero ASNEF EMPRESAS. IV De acuerdo con lo argumentado, y una vez analizadas las pruebas documentales aportadas a lo largo del procedimiento por la entidad denunciada, esta Agencia considera que los hechos denunciados, es decir, la inclusión de los datos de B.B.B.-EMPRESAS CARNICAS S.L., en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF EMPRESAS, se refieren a la divulgación de datos asociados a una persona jurídica y por lo tanto no se encuentra dentro del ámbito competencial de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad B.B.B.EMPRESAS CARNICAS S.L., al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.-EMPRESAS CARNICAS S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es