1/5 Procedimiento Nº: PS/00408/2019 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). SEGUNDO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, requiriéndole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se solicitaba. Este requerimiento de información fue efectuado en el marco del expediente con código de referencia E/06805/2019. TERCERO: Una vez vencido el plazo de un mes que se dio al reclamado para que informase a la Agencia Española de Protección de Datos, según se ha indicado en el antecedente segundo, sin que el reclamado aportase la pertinente respuesta, la reclamación fue admitida a trámite con fecha 19 de septiembre de 2019. CUARTO: En relación con las actuaciones de investigación referenciadas con el código E/08848/2019, se remitió al reclamado un nuevo requerimiento de información, alusivo a la reclamación reseñada en el antecedente primero, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que en él se señalaba. El requerimiento, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido por el responsable con fecha 22 de octubre de 2019, como consta en el certificado de Correos que obra en el expediente. QUINTO: Con fecha 29 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEXTO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el responsable con fecha 16 de diciembre de 2019 como consta en el certificado de Correos que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en el acuerdo de inicio para la presentación de alegaciones, el reclamado no ha presentado alegaciones. SÉPTIMO: Con fecha 19 de febrero de 2020 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una sanción de apercibimiento. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. OCTAVO: La propuesta de resolución, que fue registrada de salida en fecha 19 de febrero de 2020 con número de registro 015783/2020, fue recogida por el responsable, como consta en el certificado de Correos que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, el reclamado no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en los antecedentes segundo y cuarto fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la LPACAP. SEGUNDO: El reclamado no ha respondido a los requerimientos de información efectuados por la Agencia en los plazos otorgados para ello, a saber: 1º. El requerimiento efectuado en el marco del expediente con código de referencia E/06805/2019, en el que el plazo para responder era de un mes. 2º. El requerimiento efectuado en el marco de las actuaciones de investigación referenciadas con el código E/08848/2019, en el que el plazo para responder era de diez días hábiles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue recogido por el responsable con fecha 16 de diciembre de 2019. No se presentaron alegaciones al acuerdo de inicio. CUARTO: La notificación de la propuesta de resolución se practicó a través de Correos, siendo recogida por el responsable en fecha 25 de febrero de 2020. No se presentaron alegaciones a la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción al no haber procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió. Con la señalada conducta del reclamado, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos probados se estiman constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.