1/6 Expediente Nº: PS/00408/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de mayo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes. “se han colocado unas cámaras de grabación hacia mi vivienda (…) es por ello que lo pongo en conocimiento de la autoridad competente” (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de un dispositivo con orientación hacia la proximidad de la vivienda del reclamante y zona de tránsito público. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 27/05/21 y 03/07/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni aclaración alguna se ha realizado a tal efecto. TERCERO: Con fecha 10 de agosto de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24 de septiembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 13/10/21 se requiere por el instructor del procedimiento la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Policía Nacional) para que desplazados al lugar de los hechos constaten los extremos objeto de reclamación. SEXTO: En fecha 15/11/2021 se recibe Informe de la Policía Nacional (Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana-Las Palmas) desplazada al lugar de los hechos que manifiesta la “nula colaboración del propietario del inmueble de atender a la fuerza actuante, constatando la presencia de tres cámaras y que el propietario no iba a colaboC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 rar en nada, estando el asunto en manos de su Abogado. Item, se observa un cartel muy borroso que parece ser de la Empresa Prosegur Alarmas”. SÉPTIMO: En fecha 03/12/21 se emite “Propuesta de Resolución” en la que se considera tras la comprobación de la fuerza actuante del sistema objeto de reclamación, considerar constatada la ilegalidad del sistema denunciado, proponiendo una sanción global de 2500€, por las dos infracciones cometidas: art. 5 RGPD y 13 RGPD. OCTAVO: En fecha 05/01/22 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que manifiesta lo siguiente: “Me molesto en responder a esta exigencia por respeto a mi propiedad, a mi seguridad y a la de mi familia (…) El Letrado que me representa ya respondió al mensaje dirigido a mi domicilio en su primer escrito, el cual ya es objeto de Denuncia. Asimismo, informarles que sus “referentes agentes” que mando a mi propiedad están denunciados por allanamiento de morada, por intimidación y por negarse a identificarse, etc. …tengan mucho cuidado con lo que hacen y las personas que mandan a mi domicilio, con el fin de intimidarme y acusarme de colocar unas cámaras en mi propiedad de forma ilegal e invadiendo el domicilio del que se apropia la persona denunciante de los hechos (…) Es obvio que voy a denunciar tal situación de acoso y maltrato por parte de la AEPD a la que usted representa ya que están acusando y presionando con hechos falsos y arbitrarios, aparte de atosigar, molestar e intimidar a mi familia y a mi” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 12/05/21 por medio de la cual se traslada lo siguiente por la parte reclamante: “se han colocado unas cámaras de grabación hacia mi vivienda (…) es por ello que lo pongo en conocimiento de la autoridad competente” (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de un dispositivo con orientación hacia la proximidad de la vivienda del reclamante y zona de tránsito público. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema B.B.B., con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de cámaras de video-vigilancia (tres) en el frontal de la vivienda con palmaria orientación hacia zona de tránsito público y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 propiedades colindantes, estando las mismas operativas, sin que explicación alguna se haya dado al respecto. Cuarto. Consta acreditado que el cartel informativo está borroso y no se ajusta a la normativa en vigor en materia de protección de datos, indicando solo la empresa instaladora—Prosegur--. Quinto. Consta acreditada la presencia policial en la vivienda objeto de reclamación negándose a colaborar con la fuerza actuante en cualquier “aclaración” sobre el sistema de cámaras instalado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/05/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “se han colocado unas cámaras de grabación hacia mi vivienda (…) es por ello que lo pongo en conocimiento de la autoridad competente” (folio nº 1). Se aportan una serie de fotogramas (Anexo I) que permiten constatar la presencia de varias cámaras, si bien se desconoce la operatividad de las mismas o si estas están mal orientadas, si bien dada la proximidad con la vivienda del reclamante se puede inferir una cierta captación de zona de tránsito. Los hechos anteriores son constitutivos de una infracción del art. 5.1
- c)RGPD que dispone: Los datos personales:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las “pruebas” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia con orientación hacia espacio púbico/privado de terceros sin causa justificada. De conformidad con las manifestaciones de la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos se constata la presencia de las cámaras objeto de reclamación, así como la ausencia de cartel (
- s)informativo al respecto, negándose a colaborar a requerimiento de la autoridad competente. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, así como del artículo 13 RGPD. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…) A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
- a)RGPD); al estar afectando el sistema a zona privativa del reclamante y pública sin causa justificada. - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
- b)RGPD), al no adoptar la cautela necesaria para la correcta orientación de la cámara (
- s)objeto de denuncia, de conformidad con lo ampliamente expuesto, así como por no atender a los requerimientos de la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos De acuerdo a lo expuesto se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 2500€ (1500 Infracción 5 RGPD+1000€ Infracción 13 RGPD), al disponer de un sistema de cámaras que no se ajusta a la legalidad vigente, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. La parte reclamada puede obtener orientación acerca de los requisitos actuales exigidos por la normativa en vigor en la página web de este organismo www.aepd.es, recordando que una persistencia en la actuación infractora puede dar lugar a la apertura de nuevo procedimiento (s), en donde se podrá valorar la falta de colaboración e incumplimiento reiterado de los requerimientos de este organismo, a la hora de imponer una nueva sanción pecuniaria. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)del RGPD, una multa de 1500€ y por la infracción del artículo 13 RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- b)RGPD, una sanción de 1000€, siendo ambas sancionables de conformidad con el artículo 58.2 RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a la parte reclamada de conformidad con el artículo 58.2
- d)RGPD en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto, proceda a: -Colocar un cartel informativo homologado a la normativa en vigor, indicando que se trata de una zona video-vigilada, así como indicando el responsable del tratamiento de las imágenes. -Reinstalación o en su caso retirada de las cámaras de su actual lugar de emplazamiento, de tal manera que las mismas no capten espacio público, ni privativo de tercero, aportando fotografía (antes y después de tal actuación). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al reclamante. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo CoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 mún de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-231221 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es