1/7 Expediente N.º: EXP202204085 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 31 de marzo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra Dª B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada cuenta con cámaras de videovigilancia orientadas a su vivienda, sin contar con autorización previa para ello. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras e Informe emitido por Agentes de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 de fecha 28 de agosto de 2021, en el que se indica, por lo que al presente procedimiento interesa, que “(…) la parte denunciada dispone de cámaras de videovigilancia enfocadas claramente hacia su vivienda, hechos por los que se siente acosado, con un claro carácter intimidatorio. Tales manifestaciones son comprobadas por los agentes, divisando cámaras de vigilancia enfocadas de una manera clara y sin lugar a dudas hacia su vivienda. Los agentes no pueden determinar si las citadas cámaras están en funcionamiento, aunque el entrevistado indica que cuando cae la luz se observa en el interior de las mismas la señalización roja que indica estar en funcionamiento. (…)” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue devuelto a esta Agencia en fecha 02 de mayo de 2022, con la anotación “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)”. Por ello, se procedió a reiterar dicho traslado, siendo nuevamente devuelto con fecha 25 de mayo de 2022 por el mismo motivo. TERCERO: Con fecha 30 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Con fecha 3 de octubre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. En contestación a dicho acuerdo de inicio la parte reclamada ha remitido un escrito en el que declara que las cámaras son simuladas, y que aportó la documentación justificativa durante la instrucción del procedimiento E/09875/2020, cuya resolución ordenó el archivo de las actuaciones, sin que hayan cambiado las circunstancias relativas a dichas cámaras. QUINTO: Con fecha 30 de noviembre de 2022 la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos, a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por la reclamada. SEXTO: Con fecha 21 de diciembre de 2022 se formuló propuesta de resolución en la que, de conformidad con las evidencias de las que se disponía en el presente procedimiento sancionador, se consideraba que las cámaras instaladas eran ficticias realizando una labor disuasoria debido a diversos conflictos en la zona que afectan a la propiedad de la reclamada, por lo que al no producirse “tratamiento de datos” procedía proponer el Archivo de las presentes actuaciones. En esta propuesta se concedía un plazo de 10 días para que la reclamada pudiera alegar cuanto considerase en su defensa así como presentar los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. El intento de notificación de la propuesta de resolución resultó infructuoso, siendo devuelto a esta Agencia por el servicio de correos con fecha 21 de enero de 2023 con la anotación “Devuelto a origen por sobrante (No retirado en oficina)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una reclamación que pone de manifiesto que la parte reclamada cuenta con cámaras de videovigilancia orientadas a la vivienda de la parte reclamante, sin contar con autorización previa para ello. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras e Informe emitido por Agentes de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1. SEGUNDO: La parte reclamada, en su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio de Procedimiento, declara que las cámaras son simuladas, y que aportó la documentación justificativa durante la instrucción del procedimiento E/09875/2020, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 cuya resolución ordenó el archivo de las actuaciones, sin que hayan cambiado las circunstancias relativas a dichas cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Con fecha 31 de marzo de 2022 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación por la instalación de un sistema de videovigilancia con cámaras susceptible de captar la vivienda de la parte reclamante. El artículo 5.1
- c)RGPD dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar porque los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD y 22.4 de la LOPDGDD. En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. III La parte reclamada, en su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio de Procedimiento, declara que las cámaras son simuladas, y que aportó la documentación justificativa durante la instrucción del procedimiento E/09875/2020, cuya resolución ordenó el archivo de las actuaciones, sin que hayan cambiado las circunstancias relativas a dichas cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV En el presente caso, corresponde analizar la presunta ilicitud de la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCION.1. Examinadas las alegaciones y pruebas aportadas cabe concluir que las cámaras instaladas son ficticias realizando una labor disuasoria debido a diversos conflictos en la zona que afectan a la propiedad de la reclamada, por lo que al no producirse “tratamiento de datos” procede proponer el Archivo de las presentes actuaciones. No obstante lo anterior, es recomendable que las mismas estén orientadas hacia espacio privativo evitando intimidar con las mismas a terceros que pueden pensar que las mismas están operativas o afectando a zonas no permitidas, dando lugar a nuevas actuaciones al respecto. El artículo 28.7 de la LPACAP dispone que “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. Cabe indicar que los particulares pueden instalar en su propiedad privada cámaras falsas, si bien las mismas deben estar orientadas exclusivamente hacia su propiedad, evitando intimidar con dichos dispositivos a terceros. La parte reclamada, en un procedimiento anterior instruido por esta Agencia. aportó documento que acredita el carácter ficticio de las cámaras dándose por buenas las alegaciones esgrimidas, siendo consciente que en cualquier momento este organismo puede proceder a comprobar el sistema en cuestión. En la instalación de este tipo de dispositivos “simulado” se deben adoptar la cautela necesaria para evitar intimidar con los mismos a terceros que desconocen el carácter ficticio de estos, que pueden creer verse grabados por estos, de tal manera que se debe evitar su orientación hacia espacio público. Aunque en el pasado la AEPD ha sancionado a responsables del tratamiento por el uso de este tipo de dispositivos, actualmente se entiende que el uso de cámaras simuladas no supone una infracción del derecho fundamental a la protección de datos. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 declara que la instalación de una cámara de videovigilancia falsa, de apariencia idéntica a otras plenamente operativas, es susceptible de coartar la libertad de terceros. Razona el TS que cuando un individuo desconoce que está siendo filmado se comporta con una naturalidad y espontaneidad que no se dan en caso contrario. Y que “el derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente” sobre si la cámara en cuestión es o no operativa, o sobre si “RCRE la ha sustituido por otra plenamente funcional y de apariencia idéntica”. Por tanto, se debe tener en cuenta que la conducta descrita en caso de resultar excesiva puede tener consecuencias en otros ámbitos del Derecho, siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 recomendable adoptar las cautelas necesarias para evitar una orientación excesiva hacia espacio público, limitándose a la fachada de la vivienda que se trata de proteger. Igualmente, es recomendable seguir las indicaciones de las Fuerzas y Cuerpos de la localidad, que pueden orientarle en la materia en caso de necesitarlo, evitando con ellos nuevas denuncias al respecto. V El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
- b)de la LPACAP, que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” VII Examinado el expediente en su conjunto, no ha quedado desvirtuado que las cámaras instaladas sean simuladas. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el artículo 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es