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PS-00409-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00409/2013 RESOLUCIÓN: R/00540/2014 En el procedimiento sancionador PS/00409/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/09/2012, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito remitido por Dña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A. (en lo sucesivo GAS NATURAL) manifestando que están mandando recibos de luz con su domicilio y su cuenta bancaria sin su consentimiento. Adjunta factura emitida por GAS NATURAL de fecha de emisión 18/09/2012, en la que consta como cliente la denunciante: nombre, apellidos, NIF y domicilio postal C/ (C/........................1) 6 – 1A de Madrid, por los servicios en calle (C/........................2) 98 – 4B de Madrid, CUPS: ***CUPS.1. En el encabezamiento de la misma consta el nombre y apellidos de un tercero y domicilio c/ (C/........................3), 30 – ES2 – 2ºD de Madrid. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a GAS NATURAL teniendo conocimiento de que los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E6538/2012 que se transcribe: <<ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN 1. La Inspección de Datos ha requerido a la denunciante ampliación de la información y documentación sobre los hechos denunciados dando respuesta, con fecha de 22 de marzo de 2013 en los siguientes términos:  La dirección de suministro de la denunciante es c/ (C/........................2), 98 – 4ºA o 4ºIzquierda y la dirección de correspondencia c/ (C/........................1) 6 – 1A de Madrid.  La dirección de suministro de la vivienda anexa (terceros) es c/ (C/........................2), 98 – 4ºB o 4ºDerecha y la dirección de correspondencia c/ (C/........................3), 30 – ES2 – 2ºD de Madrid.  En las siete facturas del periodo comprendido entre enero y 14 de septiembre de 2012, consta como cliente la denunciante: nombre, apellidos, NIF y domicilio postal C/ (C/........................1) 6 – 1A de Madrid, por los servicios en calle (C/........................2) 98 – 4A de Madrid (correcta), CUPS: ***CUPS.2 (incorrecto). En el encabezamiento de la misma consta el nombre y apellidos de la denunciante y domicilio c/ (C/........................1) 6 – 1A de Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 2. La compañía GAS NATURAL FENOSA ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 16 de abril de 2013, en relación con la facturación del servicio de electricidad en el domicilio de la c/ (C/........................2) 98 – 4ºA de Madrid lo siguiente:  El motivo por el cual se emitieron facturas a nombre de la denunciante por el suministro de electricidad en otro domicilio, concretamente el piso 4° Derecha (o 4° B) de la c/ (C/........................2) 98 de Madrid fue la existencia de un error en el n° de NIS (número de identificación del suministro) que a su vez lleva asociado un número de contador.  El NIS ***CUPS.2 y contador n° ***CONTADOR.1 asociado a la dirección c/ (C/........................2) 98 - 4° Derecha de Madrid fue por error vinculado a la denunciante, cuando en realidad el NIS que le correspondía era el ***CUP.1 y el n° de contador el ***CONTADOR.2 asociado a la dirección c/ (C/........................2) 98 - 4° Izquierda de Madrid. Es decir que dicho error en la numeración y vinculación de ese punto de suministro produjo que se le facturara a la denunciante por el consumo efectuado en la vivienda anexa a la suya en vez de por el de su propia vivienda.  Del propio contenido de las comunicaciones mantenidas con la denunciante se extrae que se ha detectado el error comentado y ello ha producido que se le estén facturando las lecturas de unos consumos que no le pertenecen, no derivando en consecuencia dicho error propiamente en la contratación efectuada con GAS NATURAL FENOSA y en el suministro prestado por ésta última, sino en la numeración asociada a un determinado punto de suministro.  Indican que debe añadirse que una vez se pudo constatar ese error, se corrigió el mismo y se vinculó correctamente el NIS ***CUP.1 y el n° de contador ***CONTADOR.2 correspondiente a la dirección c/ (C/........................2) 98, 4°Izquierda de Madrid con la denunciante, anulándose por GAS NATURAL FENOSA toda la facturación emitida incorrectamente a su nombre y emitiéndose correctamente las facturas correspondientes por el consumo habido en su vivienda. Las facturas emitidas por el suministro de la c/ (C/........................2) 98 - 4°D que han sido cobradas fueron anuladas, las correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2009 y abril de 2012, según consta en el anexo I. Si bien, GAS NATURAL FENOSA da respuesta a la Oficina Municipal de Información al Consumidor, en relación con la reclamación formulada por la denunciante, con fecha de 13 de noviembre de 2012, comunicando lo siguiente: Debido a una incidencia administrativa, se produjo una permuta en el contrato de la denunciante y el de otra vivienda de la finca. No obstante, actualmente dicha incidencia se encuentra solventada, habiéndose asignado el CUPS ***CUP.1 (…). Por ello, se emitieron las facturas en las que se pasa al cobro el consumo entre julio de 2009 y junio de 2012, pendientes de pago por un importe de 2.350,59€ (…). Dicho escrito se adjunta como anexo II.  La denunciante se puso en contacto con GAS NATURAL FENOSA en diversas ocasiones, en el periodo comprendido entre marzo octubre de 2012 y, entre otras, las siguientes: 15/03/2012: Cliente nos indica que no está conforme con la lectura tomada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 en la factura de 490,07€. Cliente comprueba lectura y nos la aporta, (…). 14/06/2012: Cliente indica que va la cuarta vez que el lector toma mal la lectura; a fecha de hoy el contador marca 1150Kw se ruega corregir y comprobar (…). (………………………………………….) 30/10/2012: La denunciante reclama intereses por los daños ocasionados en las facturaciones y que se resuelva cuanto antes. Permuta de contadores desde el cambio a digitales. Se pasa recibos a otro propietario de su contador (…).>> TERCERO: Con fecha 18/09/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a GAS NATURAL, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, GAS NATURAL formuló las siguientes alegaciones: 1. La denunciante recibió en su domicilio facturas a su nombre por consumo de electricidad efectuado en otro domicilio anexo al suyo pero con el que no tenía nada que ver (piso 4 derecha o B de la calle (C/........................2) 98 de Madrid, cuando su vivienda era el 4º Izquierda). El motivo fue la existencia de un error en el nº de NIS (número de identificación de suministro) que asigna la empresa distribuidora y que va a asociado a la dirección conde se presta el suministro. Ese NIS lleva a su vez asociado un número se contador. Este error, que le fue comunicado a la denunciante, no deriva de la contratación efectuada con GAS NATURAL ni con el suministro prestado a la denunciante, sino en la numeración asociada a un determinado punto de suministro. Una vez que se pudo constatar ese error se corrigió y se vinculó correctamente el NIS 0***CUP.1 y el nº de contador ***CONTADOR.2 correspondiente a la dirección calle (C/........................2) 98, 4º izquierda de Madrid con la denunciante, anulándose por GAS NATURAL toda la facturación emitida incorrectamente a su nombre y emitiéndose correctamente las facturas correspondientes por el consumo habido en su vivienda. 2. Inexistencia de dolo en la actuación de GAS NATURAL 3. Aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, y del principio de graduación de las sanciones del artículo 45.4 de la LOPD. QUINTO: En fecha 12/02/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador, propuesta que fue notificada a GAS NATURAL en fecha 14/02/2014. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 PRIMERO: Con fecha 27/09/2012, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito remitido por la denunciante en el que denuncia a GAS NATURAL manifestando que están mandando recibos de luz con su domicilio y su cuenta bancaria sin su consentimiento (folio 1) SEGUNDO: La denunciante es cliente de GAS NATURAL, entidad suministradora de energía eléctrica tanto en su vivienda C/(C/........................2) 98 – 4 A (o izquierda) como en la vivienda C/ (C/........................2) 98 – 4 B (o derecha) (folios 48, 81). TERCERO: En los ficheros de GAS NATURAL constan facturas emitidas a la denunciante por el suministro de la C/ (C/........................2) 98 – 4 derecha (ó 4º B) entre julio de 2009 y abril de 2012, y que fueron todas anuladas en fecha 18/09/2012 (folios 42, 46) CUARTO: GAS NATURAL emitió en fecha 18/09/2012 factura en la que consta como cliente la denunciante: nombre, apellidos, NIF y domicilio postal C/ (C/........................1) 6 – 1A de Madrid, por los servicios en calle (C/........................2) 98 – 4 B de Madrid, CUPS (número de identificación de suministro): ***CUP.1. En el encabezamiento de la misma consta el nombre y apellidos de un tercero y domicilio c/ (C/........................3), 30 – ES2 – 2ºD de Madrid (folio 2) QUINTO: En fecha 27/09/2012 la denunciante presentó reclamación en la OMIC del Ayuntamiento de Madrid manifestando que en noviembre de 2011 se sustituyeron los contadores de energía eléctrica por nuevos contadores digitales y por error asignaron el contador del piso 4º A (ó 4 Izquierda) al piso 4º B (ó 4º Derecha), facturándole el consumo de una vivienda que no es la suya. GAS NATURAL respondió mediante carta de fecha 13/11/2012 informando a la OMIC en los siguientes términos: “Debido a una incidencia administrativa, se produjo una permuta en el contrato de la Sra. A.A.A.y el de otra vivienda de la finca. No obstante, actualmente dicha incidencia se encuentra solventada, habiéndose asignado al contrato de suministro de la clienta el CUPS es***CUPS.3***CUP.1PH1P. Por ello, en fecha 18 de septiembre de 20012 se emitieron las facturas en las que se pasa al cobro el consumo reportado por la empresa distribuidora realizado por la Sra. A.A.A. entre julio de 2009 y junio de 2012. Indicarles que, dichas facturas constan actualmente pendientes de pago por un importe total de 2.350,59 €. No obstante, si la clienta lo desea, puede solicitar el fraccionamiento de dichas facturas a través de los diferentes medios que esta Compañía pone a disposición de sus clientes en el teléfono 901****** o en cualquiera de sus oficinas. Asimismo, les informamos que con motivo del error en la contratación en las facturas emitidas para el punto de suministro erróneo, se informaban las lecturas del contador de la Sra. A.A.A.” (folios 52-64) SEXTO: GAS NATURAL informó de los siguientes contactos mantenidos con la denunciante “En fecha 15/03/12 se generó la ***REF.1: - Registro: Cliente nos indica que no está conforme con la lectura tomada en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 factura de 490,07€. Cliente comprueba lectura y nos la aporta. Solicita refacturación con lectura 911 K. Cierre: Refacturamos ATR de emisión a fecha 5/03/2012 con lectura 911 Kwh aportada por cliente. - En fecha 14/06/12 se generó la ***REF.2: - Registro: Cliente indica que va la cuarta vez que el lector toma mal la lectura; a fecha de hoy el contador marca 1150Kw se ruega corregir y comprobar contador. Cierre: Hablamos con Doña A.A.A. (..), cliente totalmente disconforme con el consumo aportado en la Orden de Servicio indica que es la cuarta vez que se confunden con las lecturas y que no estaba presente en el momento de que el técnico hiciera la revisión. Solicita estar presente cuando el técnico vaya, y que irá con un electricista que esté presente. Se le facilita el teléfono de provisión de servicios para que solicite la visita de un técnico. También nos solicita su número de contador 000***CONTADOR.1, se le facilita, ya que cree que se le está leyendo en un contador que no es el suyo. Se informa a cliente del cierre de la reclamación. Nos indica que si vuelve a haber un error no pondrá reclamación sino que denunciará directamente. En fecha 04/07/12 se generó la ***REF.3: - Registro: Permuta de contadores pendiente de confirmar por UFD (*) Cliente confirma que su contador es el nº 000***CONTADOR.2 (se le está facturando por el contador 000***CONTADOR.1 – incorrecto)... - Cierre: Llamamos al tlf. (.......). para informar a la Sra. A.A.A. que por error se le contrató en el NIS-0***CUPS.2. Se le ha desvinculado de este contrato y abonado todas las facturas correspondientes. Por otra parte la hemos contratado en el NIS que le corresponde ***CUP.1 y emitido facturas correspondientes. No contesta. (*) UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A. En fecha 19/07/12 se generó la ***REF.4: - Registro: la señora A.A.A.: Reclama error en asociación de contador confirma que su contador es: 000***CONTADOR.2 identificado como 4, izquierda. Cliente sin suministro, solicita que se solucione incidencia lo antes posible. Contador de cliente 000***CONTADOR.2 con lectura 978. Solicita que se le revisen correctamente ya que la están facturando consumo del vecino 4º B con contador ***CONTADOR.3 y lectura 1726. En fecha 27/09/12 se generó la ***REF.5: - Registro: Cliente manifiesta disconformidad en las refacturaciones realizadas. Indica que ha reclamado a atención personalizada y ha devuelto las facturas corregidas. Indica que no ha devuelto lo abonos. En fecha 09/10/12 se generó la ***REF.6: - Registro: Se recibe escrito de Dº A.A.A. con NIF ***NIF.1 informando que ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 - recibido reiterados avisos de pago y solicita aclaren la situación. Cierre: Verificamos que actualmente: NIS 0***CUPS.2 – calle (C/........................2) 98 4 a-Madrid / titular: B.B.B. – ***NIF.2 / Pagadora. B.B.B. – ***NIF.2 / Contador 000***CONTADOR.1 día 10/09/2012 lectura 4832 / Contratada desde la fecha 17/09/2012. NIS 0***CUP.1 – calle (C/........................2) 98, 4º B de Madrid / Titular: A.A.A. – ***NIF.1 / Pagadora: A.A.A. - ***NIF.1 / Contador ***CONTADOR.2 día 10/09/2012 lectura punta 415 y lectura valle 561 / Contratada desde la fecha 18/09/2012. En fecha 23/10/12 se generó la ***REF.7 - Registro: Se solicita daños por haber enviado información confidencial a el piso 4ºB o 4º Dcha, cuando ella vive en el 4ºA o 4ºIZ. Desde que le cambiaron el contador que ocurre. Solicita también que se soluciones de una vez el problema. Cierre: Se comunica a la cliente que ya se ha corregido la dirección del suministro al 4º A y que la dirección aparecerá correctamente. En fecha 30/10/12 se generó la ***REF.8 - - Registro: La Sra. A.A.A. con DNI ***NIF.1 reclama: 1. Intereses por los daños ocasionados en las facturaciones y que se resuelva cuanto antes. 2. Permuta de contadores desde el cambio a digitales. 3. Se pasan recibos a otro propietario de su contador. Cierre: 1. Las refacturaciones se han realizado correctamente. Se le han pasado al cobro a la reclamante las facturas emitidas en fecha 18/09/2012 con consumo realizado entre julio de 2009 hasta junio de 2012. 2. La permuta era de contrato y ya se ha solucionado el 18/09/2012. 3. Por el hecho del error en la contratación, la lectura indicada en las facturas del cliente era de otro suministro” (folio 48) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente procedimiento se imputa a GAS NATURAL la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. A su vez, en el apartado 4 de dicho artículo se determina que: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. Debe señalarse, que nos encontramos en presencia de un “derecho fundamental” que como tal reconoce la STC 292/2000, de 30 de noviembre, y que recoge, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 2/02/2005, recurso 1299/2002, al decir lo siguiente: “ El derecho fundamental a la protección de datos persigue, en suma, garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino; o dicho de otro modo, del derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de personales del conocimiento ajeno; mientras que el derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Por lo tanto, el objeto de la protección de datos- de aquí su singularidad- es más amplio que el objeto de la intimidad , pues entre otras cosas, y en lo que ahora nos interesa tiene como contenidos esencial del mismo, el conferir a la persona afectada el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera intimad de la persona y la prohibición de usar de los datos a ella referente: El mismo atribuye a su titular un conjunto de poderes o facultades que se traducen en auténticos deberes para aquellos que utilizan los datos, y que son , esencialmente: el derecho a que se requiera el consentimiento para la recogida y uso de datos personales; el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de los mismos; y el derecho acceder, rectificar y cancelar dichos datos. Pues solo así se puede garantizar el poder de disposición sobre los datos personales”. Atendido que los datos personales de la denunciante figuran en los ficheros automatizados de GAS NATURAL, éstos deben responder con exactitud y veracidad a la situación actual de la misma. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al citado artículo. 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es la “Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto las “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias Esta entidad ha tratado automatizadamente en sus ficheros los datos personales de la denunciante, de los que es responsable conforme el artículo 3.
  4. d)de la LOPD, habiendo decidido sobre la finalidad, contenido de la información y uso del tratamiento a efectuar con los mismos. En definitiva, GAS NATURAL debe ser considerada responsable del tratamiento efectuado con los datos personales de la denunciante y, consecuentemente, responsable de que la información obrante en sus ficheros responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 exactos y respondan a la situación actual de los afectados). III En este caso se acredita que la denunciante era titular de un contrato de suministro de electricidad con GAS NATURAL, así como que dicho contrato estaba erróneamente asociado a la vivienda C/ (C/........................2) 98 – 4 B (o derecha) en lugar de la vivienda C/(C/........................2) 98 – 4 A (o izquierda) que es la de la denunciante. En este punto es preciso aclarar que es la empresa distribuidora de la energía eléctrica (en este caso UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.) la que asigna un NIS (número de identificación del suministro) que va asociado a la dirección donde se presta el suministro. Este NIS lleva asociado a su vez un número de contador. En el caso que nos ocupa, el NIS nº 0***CUPS.2 y contador nº ***CONTADOR.1 asociado a la dirección C/ (C/........................2) 98 – 4 B (o derecha) de Madrid, por error de la empresa distribuidora de electricidad (UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.) fue vinculado a la denunciante, cuando realmente le correspondía el NIS nº 0***CUP.1 y nº de contador ***CONTADOR.2, asociado la dirección C/(C/........................2) 98 – 4 A (o izquierda) de Madrid, que sí era su vivienda. Este error de vinculación a su vivienda de un punto de suministro correspondiente a la vivienda anexa a la suya fue lo que motivó que se le facturara por el consumo efectuado en dicha vivienda y no en la suya propia. Tras las reclamaciones efectuadas por la denunciante en fechas 04/07/2012 y 19/07/2012, GAS NATURAL, efectuadas las comprobaciones oportunas localizó el origen de la facturación indebida efectuada a la denunciante comprobando que se debía al citado error en la asignación de NIS correspondiente a una vivienda que no era la suya, sino la anexa a esta, NIS que se vinculo con su contrato de electricidad. En consecuencia GAS NATURAL procedió a abonar todas las facturas emitidas a la denunciante desde julio de 2009 hasta junio de 2012 y emitir nuevas facturas por el consumo reportado por la empresa distribuidora efectuado por la denunciante en su vivienda C/(C/........................2) 98 – 4 A (o izquierda). Debe significarse que no consta que desde julio de 2009 hasta junio de 2012 la denunciante dejara de abonar las facturas giradas a su nombre en la dirección de suministro que no correspondía a su vivienda (recordar que se le facturó por los consumos en C/ (C/........................2) 98 – 4 B o derecha cuando su vivienda era C/ (C/........................2) 98 – 4 A o izquierda). Asimismo debe aclararse que el error en la facturación se produjo desde julio de 2009 al producirse en tal fecha la entrada en vigor de la normativa que impone la separación entre distribuidores (caso de UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.) y comercializadores de energía eléctrica (caso de GAS NATURAL) En conclusión debe señalarse que existió en los ficheros de GAS NATURAL un dato erróneo como el del domicilio de suministro eléctrico en C/ (C/........................2) 98 – 4 B o derecha asociado a la denunciante lo que motivó que se le facturara por los consumos efectuados en una vivienda que no era la suya ( C/(C/........................2) 98 – 4 A o izquierda), por lo que la información relativa a la denunciante obrante en los mismos no respondió al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, ya que se trataba de una información inexacta, lo que supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debería responder GAS NATURAL por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus sistemas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 No obstante lo anterior cabe cuestionarse si ha existido culpabilidad en la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 202 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). Asimismo, en cuanto a la buena fe, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24 de mayo de 2002 ha señalado que “la buena fe en el actuar, para justificar la ausencia de culpa –como se hace en el presente caso-; basta con decir que esa alegación queda enervada cuando existe un deber específico de vigilancia derivado de la profesionalidad del infractor. En esta línea tradicional de reflexión, la STS de 12 de marzo de 1975 y 10 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de marzo de 1978, rechazan la alegación de buena fe, cuando sobre el infractor pesan deberes de vigilancia y diligencia derivados de su condición de profesional”. Examinado el expediente y conforme a este criterio, es evidente que GAS NATURAL no es responsable de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD por cuanto el origen del dato erróneo del domicilio de suministro eléctrico de la denunciante obrante en sus ficheros le fue facilitado por la empresa distribuidora UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A., que es la responsable de asignar un número de identificación de suministro y contador, significándose que una vez que recibió reclamaciones de la denunciante en julio de 2012, y localizado el origen del problema, procedió a anular las facturas emitidas desde julio de 2009 hasta junio de 2012, y emitir nuevas facturas por el consumo efectuado en la vivienda de la denucniante. En consideración a todo lo expuesto anteriormente se considera que GAS NATURAL no es responsable de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, motivo por el cual se procede el archivo del procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00409/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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