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PS-00409-2017

1/7 Procedimiento Nº PS/00409/2017 RESOLUCIÓN: R/01215/2018 En el procedimiento sancionador PS/00409/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por D.ª D.D.D. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO:Con fecha 13/09/2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito -remitido por correo administrativo el 08/09/2017- de D.ª D.D.D. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo, ALTAIA o la denunciada) ha incluido sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG sin haberle requerido con carácter previo el pago de la deuda, conducta que a su juicio vulnera los artículos 4 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Adjunta copia de los documentos siguientes: - Escrito con el anagrama de EXPERIAN, de fecha 21/06/2016, mediante el que responde al acceso solicitado por la denunciante y le informa de que en esa fecha no constan incluidos sus datos personales en el fichero BADEXCUG. Escrito con el anagrama de EQUIFAX, de fecha 15/06/2016, mediante el que responde al acceso solicitado por la denunciante y le facilita la información que asociada a su NIF obra en el fichero ASNEF el 15/06/2016. En el escrito que EQUIFAX remite a la denunciante consta que sus datos fueron incluidos en el fichero de solvencia siendo la entidad informante “ALTAIA CAPITAL SARL”, por un producto de “Telecomunicaciones” y un saldo actualmente impagado de 212,34 euros. Consta como “Fecha Alta primer acreedor” el “15/11/2013”, como “Fecha Alta Último Acreedor” el “05/03/2016” y como “Fecha de Visualiz.” el “15/04/2016”. El documento incorpora la siguiente leyenda:<< “Fecha Alta último acreedor”. Este campo solo va informado en el caso de que su deuda haya sido vendida a otra entidad distinta del acreedor original. “Fecha Visualiz.”: fecha a partir de la cual sus datos son visibles al resto de entidades>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones de Inspección que se transcribe: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 La empresa ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L en su escrito de fecha de registro 16/12/2016 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia del contrato de cesión de créditos entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con fecha 29/02/2016 y elevado a escritura pública ante notario. En la cláusula 1.2 se puede leer que “La Cedente manifiesta y garantiza en favor de la Cesionaria que a la fecha de efectos según se expone infra supra en relación a los créditos que se ceden:

  1. a)los créditos existen, son válidos, vencidos y exigibles en su integridad de acuerdo con la legislación aplicable.”  Impresión de pantalla con los datos de la denunciante que obran en los sistemas de la empresa denunciada. El producto asociado es “Orange Fijo”, estado de deuda “En cobro”, la deuda actual 212,34 euros (coincidente con la deuda inicial) y fecha de deuda 06/06/2013 (se observa una fecha de alta, 19/02/2013, que podría ser la fecha de alta de la denunciante con la empresa de telecomunicaciones Orange). La dirección de la denunciante que consta en sus sistemas es A.A.A.)  Copia de la carta, de número de referencia ***REF.1 y fechada a 17/03/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de ORANGE ESPAGNE S.A.U., dirigida a la denunciante a la dirección B.B.B.), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por ella con ORANGE, con destino la entidad denunciada. Indica asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (212,34 euros) y se le advierte de que su crédito está ya incluido en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF-EQUIFAX. Dicen adjuntar la información que sobre su persona consta actualmente en dicho fichero, informándole de que durante el plazo de 15 días desde la fecha de la carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no ha regularizado su situación, sus datos volverán a ser visibles en dicho fichero, constando como acreedor ALTAIA CAPITAL.  Se incluye por error copia del contrato, suscrito a fecha 24/10/2012 entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L. y EQUIFAX IBERICA S.L., que regula la prestación del servicio de la generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales, así como gestión de las devoluciones (recogida, tratamiento y custodia), de las comunicaciones de cesión de crédito emitidas por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L.  Copia del certificado con fecha 12/12/2016 expedido por SERVINFORM S.A. (como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de la empresa denunciada en virtud de un contrato marco celebrado con EQUIFAX IBÉRICA S.L. en 22/05/2014), de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 23/03/2016 de la carta de comunicación de cesión de crédito con número de referencia ***REF.1 dirigida a la denunciante a la dirección C.C.C.. Hace constar que dicha carta se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes núm. ***ALB.1 con un total de 40.340 comunicaciones, y núm. ***ALB.2 con un total de 40.341 comunicaciones.  Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST S.A. con número de entrega ***ALB.1 en el que figura la remisión de 40.340 cartas con fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 23/03/2016 en nombre de EQUIFAX para ALTAIA, sin individualizar una referencia a la carta enviada a la denunciante, y validado por el gestor postal con sello de 23/03/2016.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS, con número de entrega ***ALB.2-B777 en el que figura la remisión de 40.341 cartas con fecha 23/03/2016 en nombre de EQUIFAX, sin individualizar una referencia a la carta enviada al denunciante, y validado mecánicamente por el gestor postal con fecha 23/03/2016.  Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 12/12/2016 que acredita que el requerimiento previo de pago de referencia ***REF.1, generado en EQUIFAX en fecha 17/03/2016, procesado en el prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services S.L.). con fecha 21/03/2016 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 23/03/2016, dirigido a la denunciante a la dirección B.B.B. ha sido devuelto por motivo “SEÑAS INCORRECTAS” con fecha 15/04/2016 al apartado de Correos designado a tal efecto.>> TERCERO: En fecha 04/09/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por una presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en relación asimismo con el artículo 38.1.c de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c), pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros. CUARTO: La notificación del acuerdo de inicio del PS/00409/2017 a ALTAIA se realizó por correo postal. La carta fue admitida en Correos el 05/09/2017 y resultó entregada en el apartado de correos que ALTAIA había facilitado a esta Agencia como domicilio de notificación el 11/09/2017. Así lo acredita el documento expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. que obra en el expediente. QUINTO: El acuerdo de inicio del expediente sancionador tomó en consideración, a efectos de concluir que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de una infracción de la normativa de protección de datos, la fecha denominada por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., “fecha de alta último acreedor”; fecha que coincidía en el presente caso con el día 05/03/2016, y no, como solicitaba la entidad denunciada, la denominada “fecha de Visualización” que coincidía con el día 15/04/2016. En atención a esa circunstancia, la AEPD estimó que ALTAIA podría haber incurrido en una infracción del artículo 4.3 LOPD, en relación con el artículo 38.1.
  2. c)RLOPD, habida cuenta de que la documentación que la denunciada remitió a esta Agencia en respuesta al requerimiento informativo de la Inspección acreditaba que la carta personalizada y referenciada a través de la cual requería el pago a la denunciante y le informaba de la cesión de la deuda se había depositado en Correos el 23/03/2016, fecha posterior en el tiempo a la denominada “Fecha Alta último acreedor”. Sin embargo, la carta dirigida a la denunciante se depositó en Correos mucho antes de la denominada “Fecha visualización” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por otra parte, el domicilio que consta en ASNEF asociado a los datos personales de la denunciante (A.A.A.), es, según la documentación aportada por ALTAIA, el mismo que la denunciante habría facilitado a ORANGE cuando suscribió con ella un contrato de telefonía fija el 19/02/2013, contrato del que, todo indica, se deriva la deuda que fue informada al fichero de solvencia. Este domicilio no coincide ni con el que figura en el DNI de la denunciante ni con el que ella ha comunicado a esta Agencia a través de su denuncia. La carta de requerimiento previo de pago dirigida a la denunciante que ALTAIA acredita haber puesto en correos el 23/03/2016 iba a esa dirección postal y resultó devuelta. Ahora bien, pese a ello, no puede obviarse que conforme al artículo 8.5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) aprobado por el Real Decreto 1720/2007, “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste”. Indicar, finalmente, que la SAN de 28/11/2017 (Rec. 357/2016), Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, ha considerado que no existe inclusión en el fichero de solvencia en los términos del artículo 29.2 LOPD, ni por tanto existe obligación de requerir el pago de la deuda en los términos del artículo 38.1.
  3. c)RLOPD, cuando la entidad que aparece como informante es la cesionaria de una deuda si la deuda ya estaba incluida en el fichero de solvencia por la cedente y, además, aquella no se discute y ha permanecido inalterable. En tal caso, la obligación de requerir el pago al deudor cuyos datos se comunican a un fichero de solvencia recae, únicamente, en quien informa inicialmente la deuda al fichero, en este caso a la cedente de la deuda. La SAN precitada parte de un supuesto de hecho coincidente en esencia con el planteado en el expediente sancionador que nos ocupa, PS/00409/2017, pues la deuda asociada a la denunciante que figura en ASNEF como informada por ALTAIA (fecha de alta último acreedor 05/03/206 y fecha de visualización el 15/04/2016) había sido incluida en ese fichero de solvencia por la cedente, ORANGE, el 15/11/2013. En la Sentencia aludida la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional explica que “..cuando Lindorff adquirió la cartera de créditos impagados de Banco …, entre los que se encontraba la deuda del Sr…ya habían sido dados de alta por Banco… Inclusión que fue comunicada por el responsable del citado fichero (Experian) en fecha … al afectado, en cumplimiento de la obligación que al respecto le impone el artículo 29.2 de la LOPD (…) (…) la resolución recurrida no cuestiona esa inclusión efectuada en …el fichero Badexcug, sino que se sustenta en que Lindorff comunicó una deuda adquirida en una cartera de créditos de dicho banco, al fichero de morosidad Badexcug: “sin requerimiento previo de pago al denunciante…” Pues bien, el requerimiento previo de pago tiene por objeto conceder al afectado la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos sean inscritos en dicho fichero (…) Sin embargo, en el caso de autos concurre la singularidad de que los datos del denunciante estaban ya dados de alta o registrados en el fichero de morosidad cuando Lindorff adquirió la deuda. (…) no cuestionándose la certeza y existencia de la deuda que ha permanecido inalterable a lo largo de todo el tiempo, no se produce una “inclusión” en los términos establecidos en el artículo 29.2 de la LOPD. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Así las cosas, estableciéndose en los artículos 38 y 39 del RLOPD el requerimiento de pago con carácter “previo” a la comunicación o inscripción de los datos en los ficheros de solvencia (…) y estando ya inscrita la deuda en el citado fichero, no cabe exigir a la entidad recurrente el cumplimiento de dicho requisito que está pensado para supuestos distintos del que aquí nos ocupa…” (El subrayado es de la AEPD) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) dispone en su artículo 21, bajo la rúbrica “Obligación de resolver”: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables…” Paralelamente, el artículo 25 de la LPACAP, “Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio” dice así: “1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (…)
  4. b)En los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”. El artículo 95.2 de la LPACAP advierte que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en que sea posible un nuevo procedimiento por no haberse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado” Conforme a lo prevenido en los artículos 48.3 de la LOPD y 21.2 de la LPACAP, el procedimiento sancionador abierto a ALTAIA, PS/00409/2017, tenía una duración máxima de seis meses. El término inicial para el cómputo de este plazo es la fecha del 04/09/2017, fecha de la firma del acuerdo de inicio del expediente sancionador por la Directora del organismo, de manera que el 04/03/2018 tenía que haberse dictado y notificado la resolución que lo diera por terminado.. En consecuencia, transcurrido el plazo de duración máxima del procedimiento administrativo sancionador PS/00409/2018 sin que se haya dictado resolución, procede declarar su caducidad. En este sentido, el artículo 84 de la LPACAP, bajo la rúbrica “Terminación” dispone que “1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, (…) y la declaración de caducidad”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar la caducidad y dar por terminado el procedimiento sancionador PS/00409/2017, con archivo de las actuaciones practicadas, de conformidad con el artículo 84.1 LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., con NIF F.F.F.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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