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PS-00409-2021

1/11  Expediente N.º: PS/00409/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 7 de mayo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “Que es una finca de huerta donde hay tres viviendas, una alquilada, una planta baja donde reside mi hermana (…) y en el primer piso dónde resido yo y mi hijo. También hago constar que la relación familiar es totalmente nula por motivos que están judicializados en este momento. Que los convivientes de la planta baja han puesto 8 cámaras de videovigilancia 24 horas en todo el recinto de uso común (…) viéndonos intimidados tanto mi hijo como yo (que vivimos en la primera planta)… Esas cámaras graban por tanto cosas de mi pertenencia, como coche, moto y almacén donde guardo enseres. Controlando en todo momento las entradas y salidas de mi vivienda. Hacer constar que esas cámaras de video-vigilancia además de grabar las zonas comunes graban Vía Pública. Hago constar que soy heredera de mi padre, junto a mi hermana B.B.B. y C.C.C. (ella tiene la misma herencia) y mi madre que es también usufructuaria (…)” (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita a presencia de varios dispositivos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 04/06/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 TERCERO: En fecha 20/07/21 se recibe respuesta al requerimiento de esta Agencia por parte de la reclamada manifestando de manera sucinta lo siguiente: “Que las cámaras se encuentran instaladas por Doña D.D.D. quien es propietaria y usufructuaria vitalicia de la totalidad de la finca donde se encuentra instalada. Para tener acceso a la vivienda se hace desde un carril en donde no se hace grabación alguna a vía pública. Este hecho es aceptado y tolerado por la cuidadora de Doña D.D.D. que es su otra hija (…) El plazo de grabación es de 9 semanas” Se acompaña prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de los dispositivos en la vivienda en cuestión. CUARTO: En fecha 09/08/21 se recibe ampliación de la contestación ante los hechos objeto de reclamación por la parte reclamada, manifestando lo siguiente: “…tal y como tenemos acreditado en el expediente arriba referenciado por medio del presente escrito evacuo el trámite conferido a esta parte aportando la documentación solicitada mediante reportaje fotográfico (…)”. QUINTO: Con fecha 10 de agosto de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEXTO: Con fecha 27 de septiembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 08/11/21 no se ha recibido alegación alguna, ni se ha aclarado las características del sistema objeto de reclamación. OCTAVO: En fecha 20/12/21 se emite Resolución sancionadora en la que se acuerda imponer una sanción cifrada en la cuantía de 2500€ (1500€+1000€) por la infracción de los artículos 5 y 13 RGPD, al disponer de un sistema de cámaras sin la debida señalización informativa. NOVENO: En fecha 16/02/23 se emite Sentencia por la Sala de lo C-Administrativo (Audiencia Nacional) en el marco del Procedimiento Ordinario (...), notificada a esta Agencia en tiempo y forma en fecha 28/04/23 en la que se acuerda lo siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 “(…) anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho, acordando en su lugar la retroacción de las actuaciones para subsanar el error en la notificación de la de propuesta de resolución de 8 de noviembre de 2021 hecha en la parte reclamante, doña A.A.A., y no en la reclamada, doña B.B.B., hermana de la reclamante, con devolución de la cantidad de 3.422,62 euros más los intereses legales desde el 29 de noviembre de 2022 hasta la efectiva devolución de dicha cantidad; sin hacer expresa imposición de las costas procesales (…). NOVENO: En fecha 29/05/23 se procede por el Instructor del procedimiento a notificar la <Propuesta de Resolución> en legal forma procediendo a la retroacción del procedimiento con número de referencia asociado PS/00409/2021, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para que realizase las alegaciones oportunas. DÉCIMO: En fecha 15/06/23 se recibe en este organismo contestación a la <Propuesta de Resolución> emitida argumentando lo siguiente en relación a los hechos objeto de imputación: Falta de Legitimación Pasiva de Doña B.B.B.. Las cámaras han sido instaladas por Doña D.D.D., en su propiedad, con los correspondientes requisitos de publicidad—señaladas con carteles dónde se indica que hay cámaras—sin encontrarse ocultas y sin que graben viales públicos de ningún tipo. Así las cosas, en virtud del principio de personalidad de las sanciones, plasmado en el artículo 130 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, que impide atribuir a la demandante la responsabilidad de terceros. Principios de Idoneidad, Proporcionalidad y Adecuación de la finalidad del tratamiento efectuado y falta de Culpabilidad (…). La denunciante no ostenta título para residir en la vivienda que ocupa y dónde dice vulnera su derecho a la intimidad por medio de la cámara instalada. Si tenemos en cuenta que las cámaras se encuentran señaladas y cumplen los requisitos exigidos para grabar propiedad propia y no viales públicos, sino un carril privado de la que es en su totalidad propiedad de Doña A.A.A.. Subsidiariamente-ya que entendemos que NO procede la imposición de sanción alguna—la sanción impuesta a mi mandante carece de total proporcionalidad tal y como se contempla en el artículo de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre (…) La instalación de la cámara es una medida proporcional y justificada ya que se cumplen los siguientes requisitos (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Así las cosas, ha quedado claro que en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el sistema de video-vigilancia instalado tenía como finalidad la propia seguridad de Doña D.D.D., de su hija (…) y de sus bienes y que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren de una especial cualificación técnica (…) Por todo ello solicita de la AEPD: Que tenga por recibido el presente escrito, con sus copias, lo admita y acuerden el Archivo del presente Expediente administrativo (…) UNDÉCIMO: En fecha 19/06/23 se reciben nuevas alegaciones de la parte reclamada argumentado lo siguiente: “Que por error de nuestra parte no se ha acompañado escrito de alegaciones documentos número 8 y 9 consistentes en Informe Pericial del perito E.E.E. así como Anexo al mismo y que ambos en todo caso se encuentran incorporados al presente procedimiento y por tanto es posesión de la AEPD”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 07/05/21 por medio de la cual se traslada la presencia de cámaras de video-vigilancia que afectan sin causa justificada a zonas comunes de la vivienda en la que habita. Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita a presencia de varios dispositivos. Segundo. Se identifica como principal responsable a Doña B.B.B., pariente de la reclamante, siendo la propietaria del inmueble la madre de esta Doña D.D.D.. Tercero. Consta acreditada mediante prueba documental (Anexo I) la presencia de varios dispositivos de video-vigilancia que captan espacio público adyacente a la vivienda en dónde se encuentran instalados algunos de ellos. Cuarto. Consta acreditada la presencia de dispositivo de grabación en zona de almacenamiento de la vivienda, que es compartida por ambas partes, tratando de manera desproporcionada datos de los usuarios (
  2. as)de la zona. Quinto. Consta acreditada la presencia de cartel (
  3. es)informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, indicando una dirección del responsable del tratamiento de datos de carácter personal, si bien los mismos hacen referencia a una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 normativa derogada la anterior LOPD, estando algunos “decolorados” por el transcurso del tiempo. Sexto. Entre las partes existen diversos conflictos judicializados según manifestación de la reclamada, no acreditando la naturaleza de la zona adyacente a la vivienda principal a pesar de los requerimientos de este organismo. Séptimo. Conta acreditado que el dispositivo de video-vigilancia graba las imágenes que obtiene realizando un “tratamiento de datos” de carácter personal asociado a persona física identificada o identificable. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Antes de entrar en el fondo del asunto conviene recordar que las menciones reiteradas por la parte reclamada a la LOPD (LO 15/1999, 13 de diciembre), no serán tenidas en cuenta al tratarse de una normativa derogada a día de la fecha, siendo de aplicación al caso presente el RGPD (Reglamento UE 679/2016, 27 de abril) y la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre). Según la Disposición final decimosexta de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) “Entrada en vigor”. “La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado” Respecto a la cuestión de “falta legitimación pasiva” de la reclamada Doña B.B.B. en relación a los hechos objeto de imputación. A este respecto en la reclamación inicial de la parte reclamante—A.A.A.—la misma señala como principales responsables de la instalación a “los convivientes de la planta baja que han instalado 8 cámaras de video-vigilancia en el recinto de uso común” (folio nº 1 Escrito de fecha 07/05/21). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 La parte reclamada ha insistido ampliamente en la edad avanzada de Doña D.D.D., manifestando que ha sido esta la principal responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia, si bien ambas están conviviendo en el domicilio situado en la finca objeto de controversia, siendo respondidos los escritos a este organismo por Doña B.B.B. (hija de la anterior). A efectos de la imposición de la sanción correspondiente este organismo considera como principal responsable a la parte reclamada, dada la condición de “cuidadora” de Doña B.B.B. de Doña D.D.D., sin que escrito alguno se haya aportado sobre perdida de facultades o poder de representación para actuar en nombre de la mencionada. Así a modo de ejemplo, en escrito de fecha 09/08/21 el mismo se encuentra encabezado por ambas partes en negrita (Doña A.A.A. y Doña B.B.B.). Tampoco consta aportado contrato alguno que acredite la empresa instaladora del sistema de cámaras de video-vigilancia firmado en su caso por Doña D.D.D., por lo que dado la edad avanzada de la reclamada y la intervención activa de la hija de esta, se considera acertado considerar en los términos expuestos como responsable de la instalación a la reclamada, que además han tenido desde el inicio del procedimiento la posibilidad de alegar lo que en derecho estimasen oportuno, siendo además miembros de unidad familiar dada la relación de madre e hija de Doña D.D.D. y Doña B.B.B.. No consta tampoco aportado documento alguno que acredite la compra del sistema de cámaras de video-vigilancia (cableado, aparato de grabación, etc) por parte de Doña D.D.D.. Finalmente, en Informe aportado a este organismo por la parte reclamada se plasma lo siguiente “…y de la hija que la cuida dado que Doña D.D.D. es octogenaria y necesita de una persona que la asista al estar empotrada en una silla de ruedas (…)”, de lo que se infiere que la mencionada no solo es una persona de avanzada edad, sino que está limitada al menos en su movilidad. Por lo que la pretensión de la reclamada en este punto concreto ha de ser desestimada al considerarla responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia en la finca propiedad de su madre, la cual por su avanzado estado de edad hace difícil pensar en que procediera a la instalación de las mismas en la fachada de la vivienda de una pronunciada altura o sepa cómo manejar el sistema de almacenamiento del mismo. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 07/05/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Que es una finca de huerta donde hay tres viviendas, una alquilada, una planta baja donde reside mi hermana (…) y en el primer piso dónde resido yo y mi hijo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 También hago constar que la relación familiar es totalmente nula por motivos que están judicializados en este momento. Esas cámaras graban por tanto cosas de mi pertenencia, como coche, moto y almacén donde guardo enseres. Controlando en todo momento las entradas y salidas de mi vivienda. Hago constar que soy heredera de mi padre, junto a mi hermana B.B.B. y C.C.C.(ella tiene la misma herencia) y mi madre que es también usufructuaria (…)”— folio nº 1--. Los “hechos” anteriores se resumen, con independencia del conflicto familiar existente entre las partes, a la presencia de dispositivos de video-vigilancia que afectan a la intimidad de la reclamante (s), al “tratar sus datos” en las entradas y salidas de la vivienda, así como según manifestación de la reclamante de zona de tránsito público sin causa justificada. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La finalidad de este tipo de dispositivos es la protección de la vivienda y finca en dónde se encuentra frente a actos de robo con fuerzas en las cosas, de tal manera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 que las cámaras se orienten hacia los principales accesos (vgr. ventanas o puerta de entrada principal), sin que a priori puedan existir cámaras de control interno si no están todas las partes de acuerdo en tal aspecto mediante la debida información consentida. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las pruebas aportadas de las que se dispone en el procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que afecta a zona de tránsito público y/o privativo de la reclamante. Tras el análisis de las alegaciones se considera que las cámaras exteriores afectan a zona que pudieran ser de tránsito público, de tal manera que están en disposición de obtener imágenes de todo aquel que transite por la zona, así como de los que entran/salen de la vivienda controlando en exceso aspectos de la vida personal sin causa justificada. Las pruebas aportadas por la reclamada permiten inferir que las cámaras exteriores obtienen imágenes de una vía pública, sin que las alegaciones realizadas permiten a este organismo determinar que las cámaras están exclusivamente en zona privativa. Por la parte reclamada se argumenta el carácter “privado” del carril paralelo a la vivienda sin que documentación se haya presentado en relación al carácter de dicha zona de tránsito, debidamente formalizado por funcionario público municipal. Tampoco se ha concretado si las reclamantes han dado el consentimiento expreso para la presencia de las cámaras, las cuales manifiestan verse afectadas en su intimidad por las mismas, ni explicación adicional se ha realizado a tal efecto. Las alegaciones tienen que ser suficientemente claras para acreditar la legalidad del sistema, centrándose en si se puede acreditar el consentimiento informado de las reclamantes, la proporcionalidad de la medida adoptada y si se afecta de manera excesiva a zonas ajenas a la propiedad o se desvían de la función de estas que sería la protección de la vivienda que comparten frente a situaciones de robo con fuerza en las cosas. Las cámaras fueron instaladas existiendo controversia judicial entre las partes, afectando a zonas de tránsito de la reclamante y allegados, considerándose una medida desproporcionada a la finalidad pretendida, que se limitaría a la protección de su vivienda en exclusiva, no a zonas como parking, escaleras de accesos, puerta de acceso, zona de almacenaje compartida, etc. Las imágenes aportadas en escrito de alegaciones de fecha 05/08/21 permiten acreditar que se obtenían fotogramas de zona de almacenaje, zona de acceso a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 vivienda y otras zonas comunes, sin que las mismas tampoco vinieran acompañada de las explicaciones oportunas sobre el motivo de la presencia de las mismas. Sin entrar en consideraciones civiles tampoco se ha aportado a pesar de que así se indica, salvo error u omisión, sentencia firme que acredite la plena disponibilidad de la finca, así como el desahucio de la reclamante y del hijo de esta, que siguen viviendo en la finca, al ser titulares de derechos hereditarios por legitima. Por tanto, resulta acreditado que se procedió por la reclamada a la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, que el mismo es desproporcionado a la finalidad pretendida, ejerciendo con el mismo una presión añadida a la reclamante con la que mantienen controversias judiciales, controlando excesivamente zonas comunes, con una cartelería obsoleta, sin que exista justificación alguna para ello, pues las cámaras se debieron limitar a su propiedad particular (planta baja) evitando la captación de zonas de libre tránsito de la reclamante y sus allegados. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada por la presunta infracción del art. 5.1
  6. c)RGPD, anteriormente citado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; De acuerdo a lo expuesto, se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1500€, al disponer de un sistema de cámaras cuya grabación es excesiva a la finalidad perseguida, valorándose la ausencia de sanciones previas, así como la colaboración inicial con esta Agencia, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. Por último, este organismo recomienda que se proceda a cambiar la cartelería informativa adaptando la a la actual normativa, esto es, la mencionada LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) procediendo el mismo a estar debidamente conformado en cuanto a la información por capas requeridas en el artículo 13 RGPD, asumiendo en su defecto la posibilidad de nuevas infracciones por incumplimiento del artículo 13 RGPD. Se recuerda la transcendencia de los derechos en juego, de tal manera que deberán evitar instrumentalizar este organismo para continuar los diversos conflictos que tienen en la actualidad, debiendo ser los mismos dirimidos en las instancias judiciales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 oportunas, no obligando a este organismo a la revisión de cuestiones civiles de cierta complejidad que exceden de su marco competencial. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  8. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  9. a)del RGPD, una multa de 1500€. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: ORDENAR a B.B.B., que en virtud del artículo 58.2.
  10. d)del RGPD, en el plazo de 15 días hábiles, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Retirada o reorientación de las cámaras que estén en zonas comunes, limitándose la presencia de las mismas a la vivienda sita en planta baja, con la exclusiva finalidad de protección de la misma frente a robo con fuerza en las cosas (Aportando fotografía con fecha y hora). TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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