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PS-00410-2014

1/11 Procedimiento PS/00410/2014 RESOLUCIÓN: R/02950/2014 En el procedimiento sancionador PS/00410/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Orange Espagne SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El día 03/10/13 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia de A.A.A. (representado por Facua) contra France Telecom España SA (ahora Orange Espagne SAU) por los siguientes hechos: <<< El motivo de esta denuncia se debe a la disconformidad de nuestro asociado con el proceder de la empresa, por estar requiriendo de pago por el importe correspondiente a unas facturas indebidamente generadas, según los hechos siguientes. Tras una insistente promoción realizada por el departamento comercial de Orange en el mes de mayo de 2012, nuestro asociado accedió a realizar el alta en el servicio ADSL y telefonía fija, pasando ser titular de la línea fija C.C.C.. Para aceptar la promoción nuestro asociado insistió en estar unos días de prueba, máxime teniendo en cuenta que la contratación se hacía telefónicamente, a lo que sin problema alguno accedió la empresa. Sin embargo, tras la instalación del router recibido el día 17/05/2012, pudo comprobar que la velocidad del ADSL no era la prometida sino al 50%, por lo que, no conforme con el servicio, solicitó la baja dentro del período legal de 7 días, esto es, con fecha 22/05/2012. Durante el proceso de baja se preguntó a nuestro asociado por el motivo y a la pregunta de qué hacía con el router, respondió el comercial que no era necesario enviarlo a la empresa, ni depositario en ninguna de las oficinas de Orange, pues ahí terminaba su contrato, confirmando quien le atendió que ya no era necesario realizar más trámites y que terminaba su contrato con ellos. De hecho, desde ese día el Sr. A.A.A. no dispuso de instalación del ADSL en su domicilio. No obstante la información de la empresa, está generó dos facturas con distintos importes por un servicio del que no se dispuso desde el día 22/05/2012 y de baja desde ese mismo día. Así, la factura ***FACTURA.1 de importe 37,67 euros y la factura ***FACTURA.2 de importe 36,52 euros, cantidades por las que está siendo desde entonces requerido de pago por empresas gestoras de cobro. Es más, con fecha 25/09/2012 envió un burofax a la empresa explicativo de estos hechos solicitando la anulación de esos importes, del que aún no ha tenido respuesta. Desde esta Asociación se formuló reclamación a la empresa en octubre de 2012, respondiendo la empresa por comunicación de fecha 17/10/2012 por email que decía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 “Tras un estudio de la reclamación, les confirmamos que la línea fue dada de alta a fecha 17/05/2012, y a fecha 22/05/12 se contactó con el Servicio de Atención al Cliente solicitando la baja del producto siendo efectiva a fecha 05/10/2012. En relación a lo expuesto anteriormente les confirmamos que, hemos anulado las facturas pendientes de pago ***FACTURA.3, ***FACTURA.4, ***FACTURA.5 y ***FACTURA.6 por un importe de 153,93 € impuestos incluidos, quedando así al corriente de pago, con esta mercantil. Aportamos las facturas para su verificación. Asimismo, les indicamos que se ha solicitado la exclusión de los datos personales del cliente, de cualquier archivo de consulta de solvencia económica, en el que pudieran haber sido incluidos a petición de Orange” Pues bien, según esta comunicación el asunto quedó resuelto, las facturas anuladas y excluido de cualquier fichero de solvencia patrimonial y, sin embargo, de nuevo la empresa está amenazando con la inclusión de sus datos en el registro de impagadas Asnef-Equifax si, en el plazo improrrogable de 5 días no abona el importe de 186,64€. Por todo ello, nuestro asociado está sufriendo graves perjuicios pues se le reclama una deuda que en ningún momento contrajo. Para acreditar los hechos anteriores se aporta copia de: • Facturas, Requerimientos de pago, Email de reclamante a empresa comunicando incidencia de facturación de fecha 20/08/2012, Burofax de fecha 24/09/2012 y Reclamación de FACUA de fecha 08/10/2012 y respuesta de la empresa de fecha 17/10/2012. >>> SEGUNDO: Por resolución de 05/11/13 el Director de la Agencia acordó no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Dicha resolución fue recurrida en reposición, aportando nuevos documentos. El recurso fue estimado por resolución de 23 de enero de 2014 y se inició expediente de investigaciones previas. TERCERO: La Inspección de Datos recabó información de Equifax y Orange, concluyendo las investigaciones con el preceptivo informe: <<< Con fecha 13 de febrero de 2014 se solicita a ASNEF información relativa al denunciante teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 21 de febrero con la siguiente información: 1. No consta ningún titular con nombre y apellidos documento nº1. A.A.A., se aporta 2. En el fichero auxiliar NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, a través del literal A.A.A., no consta ningún titular con dicho nombre. Se aporta documento nº2. 3. No se puede efectuar la consulta al fichero auxiliar HISTÓRICO DE CONSULTAS, a través de nombre y apellidos. 4. En el fichero auxiliar de operaciones canceladas, FOTOCLI, no consta información por el literal buscado. Se aporta documento nº3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 5. En relación a expedientes asociados al titular de referencia, salvo error u omisión, no se han localizado expedientes tramitados en el Servicio de Atención al Cliente de Equifax. Con fecha 13 de febrero de 2014 se solicita información a France Telecom España SA (ahora Orange Espagne SAU) teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 8 de mayo en el que manifiesta: 1. Respecto de las causas que han motivado la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero de morosidad: a. En fecha 08/10/2012 se recibe una reclamación de la Federación de Consumidores FACUA en virtud de cual el cliente DON A.A.A. reclama la anulación de las facturas generadas por el consumo de la línea D.D.D. alegando que desistió del contrato de la mencionada línea dentro de plazo legalmente establecido. b. Tras el estudio por parte de Orange de la mencionada reclamación se verifica que la línea D.D.D. consta dada de alta en fecha 17/05/2010 y dada de baja con fecha 05/10/2012. Si bien figura consta un caso previo, el n° ***NÚMERO.1 de fecha 22/05/12 por el que se indica “No se pudo cargar la solicitud de baja”. Se adjunta impresión de pantalla del caso ***NÚMERO.1. c. Por todo ello, Orange, resuelve que habiendo Constancia de la solicitud de cancelación con fecha 22/05/2012 y no habiendo consumos procede la anulación de cuatro facturas por un importe de 153,93€. Se adjunta como Documento n° 1 copia de la mencionada carta de fecha 17 de octubre de 2012. d. Con fecha 25/03/2013 se recibe nueva reclamación de FACUA por la que el cliente indica que Orange le está reclamando el pago de una factura de fecha 05/11/2012 por importe de 186.64€ correspondiente al cargo por baja anticipada. Orange quiere hacer constar que dicha factura fue emitida con posterioridad a la tramitación y resolución de la reclamación de fecha 8/10/2012. e. Orange resuelve esta segunda reclamación de FACUA indicando que no corresponde el cobro de la misma, por lo que se procede a solicitar su anulación y la exclusión del cliente de los ficheros de solvencia. Se envía carta de contestación a FACUA. Se adjunta como Documento n° 2 copia de la segunda carta remitida a FACUA de fecha 9 de abril de 2013. 2. Respecto de la documentación que pueda acreditar las informaciones de deuda comunicadas al fichero: a. DON A.A.A. fue incluido en ASNEF con fecha 27/03/2013 con motivo del impago de la Factura de fecha 05/11/2012 por importe de 186,64 euros. Se adjunta como Documento nº 3 copia de la citada factura y como Documento n° 4 copia de la que la rectifica. b. Así mismo, se adjunta el reporte de información con las fechas de comunicación de la citada deuda al Fichero de Solvencia Patrimonial ASNEF como Documento n°5. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 3. Respecto de los motivos de solicitud de exclusión de los datos del afectado del citado fichero y la fecha de baja: a. Tan pronto se recibió la segunda reclamación por parte de FACUA, se ordenó la anulación de los cargos y la exclusión de los datos del Sr. A.A.A. del Fichero de Solvencia Patrimonial en concreto, en fecha 9 de abril de 2013. >>> CUARTO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Orange realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos, reclamando deuda inexacta o inexistente y comunicándola al fichero Asnef. QUINTO:: Con fecha 17/07/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Orange por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, Orange formuló alegaciones y solicita el archivo del procedimiento y, subsidiariamente, se aplique el 45.5 de la LOPD. Alega que la corrección de las consecuencias de la acción antes de la incoación de un procedimiento sancionador hace que no exista infracción alguna. Que tienen implantados procedimientos automáticos para que esos hechos no se produzcan, no se han causado perjuicios y procedió a remediar la situación irregular una vez que tuvo conocimiento de ellos. SÉPTIMO: Con fecha 22/08/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita a denunciante y denunciada aporten documentos. El denunciante con su respuesta remite 22 documentos sobre los hechos denunciados. OCTAVO: En fecha 05/11/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Orange por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. NOVENO: Fue notificada la propuesta de resolución sancionadora y Orange formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento y, subsidiariamente, se imponga una sanción leve con arreglo al 45.5 o, con arreglo al 45.4, una sanción por el importe mínimo de las graves. Alega: --- Infracción del principio de presunción de responsabilidad y ausencia de culpabilidad. Que su actuación pone de manifiesto una evidente diligencia para solventar las incidencias planteadas, lo que hace improcedente la imposición de sanción. --- Concurrencia de circunstancias atenuantes y que la valoración subjetiva del órgano inspector no constituye elemento agravante. Que no es continuada la infracción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 que su actividad no puede considerarse como agravante, que el volumen de negocio puede causar errores involuntarios, que la intencionalidad va paralela a la diligencia antes aludida, que no es una incumplidora nata, que no admite la afirmación de que los procedimientos de empresa establecidos no se cumplen. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 01. 17/05/12, fecha del alta en Orange de la línea D.D.D. a nombre de A.A.A.. 02. 22/05/12, fecha de la solicitud de baja del contrato de la línea D.D.D. del denunciante A.A.A., presentada a Orange en el plazo de los siete días de plazo para desistir. En la base de datos de Orange queda anotado “No se pudo cargar la solicitud de baja” 03. 05/07/12, Orange emite factura ***FACTURA.7 del periodo de 01/06/1260/06/12 por importe de 36,52 € de la línea D.D.D. a nombre de A.A.A., DNI E.E.E.. En los meses siguientes y por los mismos conceptos emitió tres facturas más: ***FACTURA.8 (37,67 €), ***FACTURA.9 (39,87 €) y ***FACTURA.10 (39,87 €) 04. 17/09/12, Orange, por medio de la empresa de recobros ISGF Informes Comerciales SL, reclama el pago de 74,19 € al denunciante A.A.A.. 05. 18/09/12, Orange envía carta a A.A.A. para que abone 37,67 € antes de 5 días o será incluido en Asnef. Ese mismo día le remite otro escrito en los mismos términos reclamándole el pago de 36,52 €. 06. 05/10/12, baja efectiva de la línea D.D.D. a nombre del denunciante en la base de datos de Orange. 07. 17/10/12, Orange remite a “Consumidores en Acción FACUA” escrito comunicando: “Acusamos recibo de su escrito, referente a la reclamación presentada por D. A.A.A., en la que solicita la anulación de las facturas pendientes de pago de la línea D.D.D., ya que indica que solicitó la baja dentro del periodo de desistimiento. Tras un estudio de la reclamación, les confirmamos que la línea fue dada de alta a fecha 17/05/2012, y a fecha 22/05/12 se contactó con el Servicio de Atención al Cliente solicitando la baja del producto siendo efectiva a fecha 05/10/2012. En relación a lo expuesto anteriormente les confirmamos que, hemos anulado las facturas pendientes de pago ***FACTURA.7, ***FACTURA.8, ***FACTURA.9 Y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 ***FACTURA.10 por un importe de 153,93€ impuestos incluidos, quedando así al corriente de pago, con esta mercantil. Aportamos las facturas para su verificación. Asimismo, les indicamos que se ha solicitado la exclusión de los datos personales del cliente, de cualquier archivo de consulta de solvencia económica, en el que pudieran haber sido incluidos a petición de Orange.” 08. 18/10/12, Orange, por medio de la empresa de recobros ISGF Informes Comerciales SL, reclama el pago de 114,06 € al denunciante A.A.A.. 09. 05/11/12, Orange emite factura ***FACTURA.11 del periodo de 01/10/1231/10/12 por importe de 186,64 € de la línea D.D.D. a nombre de A.A.A., DNI E.E.E.. 10. 21/02/13, Orange envía carta a A.A.A. para que abone 186,64 € antes de 5 días o será incluido en Asnef. 11. 20/03/13 Orange, por medio de la empresa de recobros ISGF Informes Comerciales SL, reclama el pago de 186,64 € al denunciante A.A.A.. 12. 27/03/13, (02/04/13 según Equifax) Orange incluye en Asnef los datos de la persona denunciante ( B.B.B.) asociados a una deuda de 186,64 €. 13. 19/04/13, Orange emite factura ***FACTURA.12 rectificando la ***FACTURA.11 por importe de -186,64 € de la línea D.D.D. a nombre de A.A.A., DNI E.E.E.. Fue baja en Asnef el 09/04/13, según Orange. 14. 05/07/13, Orange remite a la persona denunciante ( A.A.A.) escrito comunicándole: “Tras recibir su reclamación, procedente de la FACUA, en la que reclama la anulación de las facturas generadas por la línea D.D.D., al haber solicitado la baja por desistimiento dentro de plazo, le informamos de que esta mercantil ha procedido a llevar a cabo las siguientes gestiones: Con fecha 22 de mayo de 2012 recibimos la solicitud de baja de dicha línea, tramitándose la baja comercial de la línea y de todos los servicios asociados a la misma con fecha 5 de octubre de 2012. Con fecha 24 de octubre de 2012, se anularon las facturas ***FACTURA.7, ***FACTURA.13, ***FACTURA.9 y ***FACTURA.10, que constaban pendientes de pago por un importe total de 153,93 euros impuestos incluidos. Con fecha 09 de Abril de 2013, igualmente se anuló la factura ***FACTURA.11, que constaba pendiente de pago por un importe de 186,64 euros impuestos incluidos, quedando al comente con esta mercantil en relación al contrato ***CONTRATO.1. Asimismo, se ha procedido a la exclusión de sus datos personales de cualquier fichero de solvencia patrimonial en el que pudieran haber sido incluidos a petición de Orange. Para finalizar, le pedimos disculpas por las posibles molestias que esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 incidencia le haya podido ocasionar.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Orange que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Orange es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por Orange para emitir 4 facturas, reclamaciones de pago por sí o por empresa de recobro con posterioridad a la solicitud (22/05/12) de baja por desistimiento en el plazo de los siete días posteriores al alta de la línea de telefonía fija de la que era titular. C. Orange, en la respuesta a la denuncia tramitada a través de Facua, afirma en octubre de 2012, manifiesta haber subsanado el problema y anulado todas las facturas, pero pocos días después recibe reclamaciones de pago, una factura más y le incluyen en Asnef. D. En julio de 2013 Orange le comunica al denunciante que todas las facturas han sido anuladas y canceladas las anotaciones en Asnef. Pero solo se ha acreditado la anulación de la última de las facturas. Ha de concluirse que Orange ha realizado y sigue realizando un tratamiento de datos personales inexactos y que no se corresponden con la realidad entre las partes. No existían servicios prestados pendientes de pago ni otro tipo de obligación vencida y exigible. III De la infracción: El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Orange hizo uso de datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones de las comunicaciones del denunciante que significaban en cese en el tratamiento de los datos personales recogidos en sus sistemas de Información, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. IV De la tipificación: El artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  5. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros, en las facturas emitidas y en el fichero Asnef, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley Orgánica. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. B. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, por actuación diligente en la regularización, como exige el 45.5.
  22. b)de la LOPD. Desde el desistimiento en junio de 2012 hasta la baja efectiva de la línea pasan cuatro meses (05/10/12). Emite facturas y sigue reclamando el pago de facturas que no corresponde, le incluye en Asnef sin requerimiento previo, emite nueva factura (05/11/12) -que anula cinco meses más tarde (19/04/13)- y reclamaciones de empresa de recobro. No constan anuladas las anteriores facturas ni la baja en Asnef, ni la cancelación de los datos de la persona denunciante. C. Por otra parte, los criterios de graduación de las sanciones, establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos, al menos desde mayo de 2012 hasta la fecha. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Orange es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. En lo que se refiere al volumen de negocio de Orange hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, una de las trasnacionales más importantes. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la emisión de facturas para el denunciante después de dar de baja la línea, no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción por importe de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Orange Espagne SAU la siguiente sancione: Por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Orange Espagne SAU y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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