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PS-00410-2016

1/11 Procedimiento Nº PS/00410/2016 RESOLUCIÓN: R/00106/2017 En el procedimiento sancionador PS/00410/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y B.B.B. en representación de su hija C.C.C., menor de edad , y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13/10/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. y B.B.B. padres de C.C.C. (en lo sucesivo la menor), en el que declaran lo siguiente: Denuncian que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en lo sucesivo BANCO POPULAR), a través de la sociedad EOS SPAIN, S.L.U. (en lo sucesivo EOS SPAIN), le está reclamando una deuda a su hija, menor de edad. Añaden que con el fin de evitar el desahucio de su vivienda las entidades bancarias ABANCO y BANCO POPULAR les obligaron a suscribir dos créditos, uno con cada una de dichas entidades. En ambos créditos los titulares son el matrimonio. También tienen suscrito una cuenta bancaria con BANCO POPULAR en la que figuran como titulares el matrimonio junto con su hija, si bien afirman que, al ser menor, no ha firmado documento alguno por lo que señalan no tiene responsabilidad alguna. La reclamación de cantidad deriva de cuotas del crédito, del que son titulares el matrimonio, y que no han podido pagar y que BANCO POPULAR ha trasladado como descubierto a la cuenta bancaria. Señalan que en fecha de 30/7/2015 recibieron una llamada telefónica atendida por la madre donde una persona de la empresa EOS SPAIN solicitando hablar con su hija. Según la madre al preguntar el motivo le informó que era consecuencia de una deuda de 3.039,51 € con el BANCO POPULAR. Que en fecha de 10/08/2015 la madre remitió un escrito a BANCO POPULAR quejándose de la llamada realizada por la empresa EOS SPAIN, en fecha 30/07/2015 reclamando a la hija la deuda de la cuenta bancaria siendo menor de edad. Como consecuencia de la reclamación BANCO POPULAR contestó mediante escrito reconociendo que facilitó los datos de su hija a la entidad EOS SPAIN en su calidad de cotitular de la cuenta ***CTA.1 y en base a un contrato de prestación suscrito entre el banco y la empresa de recobro. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO POPULAR y EOS SPAIN: 1. Se ha requerido a la sociedad BANCO POPULAR quien ha informado de lo siguiente: 1.1. Que los datos de la menor figuran en sus sistemas asociados a la cuenta corriente número ***CTA.2 en calidad de titular junto con sus padres según consta en el contrato asociado a dicha cuenta y formalizado en la Oficina Principal de Lugo de la entidad en fecha 16/03/2006 y del que adjuntan copia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1.2. En dicho contrato B.B.B. figura además de como titular en su propio nombre, en representación de su hija ya que ésta es menor de edad. Esta titularidad se ha mantenido hasta el 04/08/2015, fecha en que la madre solicitó la exclusión de su hija como titular de la citada cuenta. 1.3. Añade la entidad que tras la solicitud de exclusión citada, se procedió a la cancelación mediante bloqueo de los datos relativos a la menor. 1.4. Informa la entidad de que dispone de un contrato de prestación de servicio de recobro con la sociedad EOS SPAIN del que adjuntan copia (el contrato figura realizado entre BANCO PASTOR, actualmente BANCO POPULAR, y ACCION DE RECOBRO, SA, actualmente EOS SPAIN). 1.5. En el marco del contrato anterior BANCO POPULAR comunicó a EOS SPAIN, en fecha de 30/06/2015, los datos relativos a la menor, al existir un saldo en mora por importe de 3.039,51 € en la mencionada cuenta de la que en ese momento era cotitular. La entidad aporta impresión de pantalla con el cierre de liquidación del activo y contabilización en mora. 1.6. Los datos relativos a la menor que se facilitaron a EOS SPAIN al objeto de realizar las acciones de recobro fueron los de nombre y apellidos ya citados junto con el NIF, domicilio postal, fecha de nacimiento y teléfono. 1.7. Como consecuencia de la comunicación anterior, EOS SPAIN realizó, en fecha de 30/06/2015 una llamada de teléfono al número de contacto facilitado por los titulares del contrato, preguntando por la Sra. A.A.A. en su calidad de cotitular de la citada cuenta a esa fecha. 2. Se ha requerido también a la sociedad EOS SPAIN quien ha aportado información ya contenida en la aportada por BANCO POPULAR. TERCERO: Con fecha 13/09/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO POPULAR por presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave del artículo 44.3.

  1. k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANCO POPULAR mediante e-mail de 19/09/2016 solicitó copia del expediente que le fue entregado a su representante en comparecencia ante este organismo el 20/09/2016. Posteriormente, mediante e-mail de 03/10/2016 solicitó ampliación del plazo para alegaciones; el instructor mediante escrito de misma fecha concedió la citada ampliación. La representación de la entidad en escrito de 14/10/2016, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: la legitimidad del tratamiento llevado a cabo por la entidad; la inexistencia de infracción del artículo 11.1 de la LOPD; la validez del consentimiento otorgado para el tratamiento de los datos de la menor y el archivo del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 QUINTO: Con fecha 19/10/2016 se inició un período de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por los denunciantes y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/08145/2015. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por BANCO POPULAR y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha 12/12/2016, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara sancionara a BANCO POPULAR por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de BANCO POPULAR transcurrido el plazo establecido no había presentado escrito de alegación alguno. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Los denunciantes, representantes legales de su hija menor de edad, mediante escrito de 13/10/2015 manifiestan EOS SPAIN, gestora de recobros, le ha reclamado una deuda que asciende a 3091,51 euros derivada de un préstamo personal que ellos mantienen con BANCO POPULAR, quien le ha cedido los datos a la citada empresa (folios 1 y 2). SEGUNDO. Los denunciantes han aportado copia de sus DNIs números ***DNI.1 y ***DNI.2, como también de la menor (folios 4 a 6). TERCERO. Consta acreditado la existencia de un contrato de cuenta corriente nº ***CCC.1, de fecha 16/03/2006, en la que figuran como titulares los denunciantes. Asimismo, figura como tercer titular la menor, constando como representante de la misma, la segunda titular, su madre (folios 30 a 36). CUARTO. Consta acreditado la existencia de Modificación de intervinientes en Contratos, de fecha 04/08/2015, del contrato de cuenta corriente anterior mediante el que queda excluido en su calidad de titular la menor (folio 37 y 38). QUINTO. En los ficheros informáticos del banco los datos de la menor se encuentran bloqueados. Desbloqueados, aporta impresiones de pantalla en la que figuran los datos de la afectada en condición de situación especial: Menor. Como datos personales figuran nombre y apellidos, NIF, domicilio, fecha de nacimiento y teléfono ***TEL.1 (folio 25 a 27). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEXTO. Los denunciantes suscribieron con BANCO POPULAR, un préstamo hipotecario formalizado ante el notario de Lugo B.B.B., el 27/06/2014 (en el citado contrato no figura la hija menor). Como cuenta de abono del préstamo y adeudo de sus cuotas figura la cuenta corriente nº ***CCC.1. SEPTIMO. BANCO POPULAR ha manifestado que “el 30 de junio de 2015 Banco Popular encarga, la tramitación del expediente de los titulares y la gestión de recobro del activo, en este caso del contrato de cuenta, a la sociedad EOS SPAIN, la cual en fecha 30 de junio de 2015, realiza una llamada de reclamación de cantidad al teléfono de contacto facilitado por los titulares del contrato preguntando por la titular la menor”. (folio 28). OCTAVO. EOS SPAIN, en escrito de 29/04/2016, ha manifestado que los datos de la menor fueron facilitados por BANCO POPULAR para acciones de recobro, señalando la relación de actuaciones realizadas sobre dicha persona, fecha, tipo de acción y que en este asunto “únicamente se han efectuado llamadas a un teléfono fijo facilitado por nuestro cliente…” Fecha 03/07/15 14/07/15 24/07/15 30/07/15 17:43:56 Teléfono ***TEL.1 “ “ “ Resultado Hora No contesta 11:10:26 “ 13:47:26 “ 12:21:25 Contacto con cotitular ***NOMBRE.1 (folios 133 y 139) NOVENO. Consta aportado relación de movimientos relativos a la cuenta corriente nº ***CCC.1; el importe reclamado coincide con el descubierto en la cuenta, de fecha 24/06/2015. Entre estos movimientos figuran los relativos a la cuota del préstamo hipotecario (folio 11 y 12). DECIMO. BANCO PASTOR (en la actualidad BANCO POPULAR) y EOS SPAIN suscribieron el 08/09/2009 contrato de prestación de servicios para la gestión del cobro de deudas; contiene clausula 19. Protección de Datos, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la LOPD, asumiendo la empresa externa la condición de encargado del tratamiento (folios 97 y ss). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Los hechos examinados fueron calificados en el Acuerdo de Inicio de este procedimiento sancionador como constitutivos una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  4. k)de la citada Ley Orgánica. No obstante, en esta fase del procedimiento, se considera conveniente modificar la calificación jurídica efectuada y atribuir a BANCO POPULAR una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD. Respecto a si es o no procedente cambiar en fase de propuesta la calificación jurídica de los hechos objeto de la denuncia que se realizó en el Acuerdo de Inicio y a la incidencia que tal cambio puede tener en el derecho de defensa de la entidad denunciada, debemos señalar que nada impide efectuar esta modificación siempre y cuando, como ahora sucede, permanezcan invariables los hechos en los que se funda la acusación formulada. El primero de los derechos que el artículo 135 de la LRJPAC reconoce a favor del presunto infractor es el de que le sean notificados los términos de la acusación, que comprende la información “de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer…”. El Tribunal Constitucional ha venido señalando que “el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado” (STC 95/1995). Por el contrario, a diferencia de lo que acontece con los hechos, el TC, en Sentencia 145/1993 advierte que la comunicación al presunto infractor de la calificación jurídica y de la eventual sanción a imponer no integra el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación. Hasta tal punto es importante la puesta en conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa, que el T.C. ha declarado que las exigencias del artículo 24.2 de la CE se satisfacen fundamentalmente con la sola comunicación de los hechos imputados para poder defenderse sobre los mismos (STC 2/1987 y 190/1987). En esta línea el Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de marzo de 2004, señala que “la finalidad primordial del acuerdo de inicio es informar sobre los hechos imputados y no sobre la calificación jurídica, de lo que se encargará la propuesta de resolución”. III En el presente procedimiento se imputa a BANCO POPULAR la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por otra parte, en el párrafo 2 del mismo artículo se determina que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  6. c)y 3,
  7. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato”. El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento,- entre otros supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999-, cuando éste se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En el presente caso, hay que señalar que BANCO POPULAR trató los datos de la menor asociados a una deuda derivada de un descubierto en cuenta corriente de la que era titular, supuestamente motivada por el abono de las cuotas de un préstamo hipotecario, sin el consentimiento de sus representantes legales pues salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento legitima la comunicación de datos. En primer término debemos subrayar que corresponde a BANCO POPULAR la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos sometidos a tratamiento. Este es el criterio que de forma constante ha mantenido la Audiencia Nacional. Muy significativa es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal expuso lo siguiente: “... de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D…. (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,…debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En la misma línea cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. En el caso examinado, los denunciantes han manifestado que BANCO POPULAR reclamó una deuda derivada de un préstamo hipotecario a su hija menor de edad, a través de EOS, empresa de recobros, sin que dicha hija sea titular del préstamo hipotecario, ni haya firmado crédito alguno con la entidad. Del examen de los hechos probados y de los documentos aportados al expediente se constata la existencia, entre otros, de dos productos bancarios: En primer lugar, un contrato de cuenta corriente nº ***CCC.1 suscrito el 16/03/2006 por los denunciantes, padres de la menor, y en la que figura también la menor de edad como titular, actuando la madre como representante de aquella. Circunstancia que es reconocida por los padres al manifestar “…, la niña es titular de la cuenta pero no ha firmado ningún crédito con la entidad…la representante de la niña en la cuenta es su madre,…” (folio 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por tanto, hay que señalar que en ningún momento los denunciantes hacen referencia a que se haya dado de alta a su hija menor sin consentimiento en una cuenta de ahorro, sino que le están reclamando una deuda derivada de un préstamo hipotecario no siendo ésta prestataria del citado préstamo. En segundo lugar, los denunciantes suscribieron con BANCO POPULAR, escritura de préstamo hipotecario formalizada ante el notario de Lugo B.B.B. el 27/06/2014 donde no figura la hija menor. Como cuenta de abono del préstamo y adeudo de sus cuotas figura la cuenta corriente nº ***CCC.1, en la que figura como titular la menor. La citada cuenta, a la vista de los movimientos de la misma, no era usada únicamente para el pago del citado crédito sino que, además, venía siendo utilizada para domiciliar notros recibos (folio). Como consecuencia de los adeudos realizados en la misma provocó que se generara un descubierto, que en fecha 26/04/2015 asciende a 3.039,51 euros, importe que coincide con la cantidad que le estaban requiriendo a su hija y que los denunciantes señalan en su escrito de denuncia. EOS, gestora de impagados, en nombre de BANCO POPULAR y con la que mantiene un contrato de prestación de servicios con los requisitos del artículo 12 de la LOPD, llevó a cabo gestiones para el recobro de la deuda sobre la tercera titular de la cuenta, menor de edad. Concretamente las acciones de recobro consistieron en 4 llamadas telefónicas realizadas el 03/07/2015, 14/07/2015, 24/07/2015 y 30/07/2015 en la que se hace constar “contacto con la cotitular ***NOMBRE.1”. Hay que señalar que la cláusula decima del contrato de cuenta corriente establece que: “DECIMA.- La cuenta puede ser soporte de crédito de descubierto a los tipos de interés y comisión reseñados. Tratándose de cuentas de personas físicas sujetas a la Ley 7/95 de Crédito al Consumo, y para descubiertos cuyo importe no esté excluido del ámbito de la citada ley, no podrá aplicarse un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. En el cálculo de la TAE se incluirá la comisión de descubierto pactada en las condiciones. La conformidad expresa al uso de esa modalidad, se entenderá manifestada por el documento-mandato de adeudo que produce el descubierto y la aceptación del banco de dicha orden de disposición. El banco no se obliga a aceptar giros en descubierto, por lo que en el supuesto de no aceptación no podrá exigírsele responsabilidad alguna. Se entenderá, igualmente, como conformidad expresa, el descubierto que pueda resultar por ejercicio por parte del banco de la facultad que le concede la condición general cuarta. El titular queda obligado a reintegrar el importe del descubierto con carácter inmediato desde el día hábil siguiente a su creación, quedando facultado el banco para reclamar su cobro en la forma que estime oportuna, incluso judicialmente, en el supuesto de incumplimiento por el titular de la citada obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Por tanto, ha quedado acreditado que la reclamación a la que se refieren los denunciantes se trata de un descubierto en la cuenta corriente de la que la menor es titular de la misma, con la representación legal de su madre y, además, en ningún momento se pone en duda que esa menor no fuera titular de la cuenta de ahorro. La relación contractual de BANCO POPULAR con los denunciantes y su hija, en lo que se refiere al contrato de cuenta corriente, justifica su actuación llevada a cabo, conforme con el artículo 6.2 de la LOPD por lo que debe concluirse que no existen indicios de vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos, ya que la deuda reclamada por EOS deriva de un descubierto en la cuenta de ahorro de la que la menor era titular junto con sus padres, cuya responsabilidad es solidaria, aunque el saldo de la cuenta quedara en negativo provocado por los adeudos de las cuotas del contrato de préstamo hipotecario, pues la cuenta domiciliataria de las citadas cuotas había sido decidido por los denunciantes, padres de la menor, en el momento de su contratación como consta en la póliza del préstamo (folio). La condición primera de la póliza señala que: “El Banco, a través de sus representantes, entrega a en este acto a/los Prestatario/s, en concepto de préstamo mercantil, la cantidad de euros que como “Importe del préstamo” se indica en las Condiciones. El/los Prestatario/s reconocen haber recibido a su entera disposición dicho importe mediante abono en la cuenta abierta en la entidad y oficina que se describen en el recuadro “Cuenta de Abono Préstamo/Adeudo Cuotas” de las Condiciones de esta Póliza, otorgando a favor del Banco la más firme y eficaz carta de pago por la suma a que asciende el importe del préstamo” (folio). En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 04/03/2010, rca. 223/2009, señala que: “…la retención de la cantidad requerida por el Consorcio de Tributos se realiza sobre el líquido existente en la cuenta a fecha 31 de marzo de 2004 de la que era titular, conjuntamente con la denunciante, don Jaime . Así, la deuda imputada a la denunciante no se deriva de la deuda tributaria del Sr. Jaime sino de créditos en descubierto.” Asimismo, hay que tener en cuenta lo manifestado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 29/06/2005, rca. 897/2003: “…el hecho de que una persona sea menor de edad no significa, por ejemplo, que no pueda tener bienes y que como titular de dichos bienes pueda incurrir en una serie de responsabilidades y generar deudas de las que responder, aunque eso sí, tenga que actuar su representante legal por él. En el caso de autos, Pedro, aunque fuera menor de edad, como cotitular de la cuenta bancaria en la que su madre, en su condición de representante legal, actuaba por él, puede ser deudor e incurrir en la condición de moroso. Fue su madre, precisamente, quien al suscribir el contrato de cuenta corriente en nombre de su hijo menor, le introdujo en el trafico bancario en que se ve incurso el titular de una cuenta abierta en una entidad bancaria”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Posteriormente, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 01/04/2011 señala en un supuesto de contratación de una menor que: “CUARTO.- La cuestión que en esencia se suscita en el presente procedimiento, visto el planteamiento de la recurrente y los razonamientos de la AEPD, consiste en dilucidar si el menor Maximo, nacido el 11 de agosto de 1990, que tenía 14 años de edad cuando se produjo la contratación del servicio, contaba con el consentimiento de su madre o representante legal para efectuar dicha contratación o fue por ella convalidada a posteriori. A aclarar dicho extremo se ha propuesto por la recurrente y se ha admitido por la Sala, prueba testifical consistente en el testimonio de Dª Belinda , madre del menor. Dicha Sra manifestó que la ofrecieron una línea que no podía estar a su nombre pues ya contaba con una en su domicilio y por eso la puso a nombre de su hijo; reconoció que había realizado la contratación de dicha línea en nombre de su hijo, y que domicilió los recibos en su cuenta corriente, autorizando al banco para que cargara en dicha cuenta los recibos que venían a nombre de su hijo. Aclaró que lo que le indignó es que su hijo siendo menor estuviera en el Asnef, que mandaron cartas a Asnef y Auna y Asnef contestó que ya no había nada a nombre de su hijo. Es decir, la citada prueba testifical ha sido sumamente esclarecedora y ha servido para acreditar que se contaba con el consentimiento de la madre o representante legal del menor, para tratar los datos de su hijo de 14 años de edad en relación con la contratación de un servicio telefónico a instalar en su domicilio. Se desvirtúa así lo argumentado por la AEPD sobre la falta de acreditación del consentimiento del representante legal del menor en orden a la contratación de dichos servicios. Por tanto, no cabe hablar de vulneración del artículo 6.1 LOPD pues el tratamiento de los datos de carácter personal del menor se ha llevado a cabo en relación con unos servicios telefónicos contratados a su nombre con el consentimiento de su madre y por consiguiente con la cobertura del artículo 6.2 LOPD”. Por último, de la documentación que obra en el expediente no consta que la hija menor sea titular del préstamo hipotecario concedido por BANCO POPULAR, cuestión esta que tampoco es puesta en duda por los denunciantes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por una supuesta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y a A.A.A. y B.B.B. en representación de su hija C.C.C., menor de edad. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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