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PS-00410-2021

1/3  Expediente Nº: EXP202100274 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 06 julio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “presencia de cámaras de video-vigilancia hacia espacio público” sin causa justificada, “no considerando válidas las explicaciones de la parte reclamada” (folio nº 1). Se adjunta como prueba documental (Fotografías cámaras) que acreditan la presencia de las mismas y la presunta orientación hacia camino rural adyacente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 08/07/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 9 de agosto de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 27/12/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada manifestando que por error se le ha notificado un Acuerdo de Inicio que no se corresponde con la realidad de los hechos objeto de reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En fecha 27/12/21 se recibe en esta Agencia escrito de la reclamada poniendo de manifiesto “error” palmario en el Acuerdo de Inicio de fecha 01/12/21. Constatado el mismo al haberse notificado el Acuerdo de Inicio de otro procedimiento sancionador tramitado por esta Agencia se procede a dejar sin efecto el mismo por medio del presente acto. La entidad reclamada constaba asociada al Procedimiento sancionador nº ***PROCEDIMIENTO.1 Comunidad de Propietarios ***COMUNIDAD.1, si bien se estableció como reclamado por error informático a B.B.B.. El artículo 109 apartado 1º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”. La revocación puede darse por motivos de legalidad, en el caso de que el acto esté viciado de nulidad o anulabilidad, pero también por motivos de oportunidad. Por tanto, se procede a dejar sin efecto el mismo, ordenándose las actuaciones necesarias para el inicio de un nuevo Procedimiento sancionador en dónde se concreten los hechos, que será notificado a las partes por este organismo, al no haberse producido la prescripción de los hechos objeto de reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Acordar la REVOCACIÓN del Acuerdo de Inicio de esta Agencia de fecha 01/12/21, anulando el acto administrativo en cuestión. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1 e INFORMAR a la parte reclamante A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-100322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.