1/13 Procedimiento Nº PS/00411/2013 RESOLUCIÓN: R/02656/2013 En el procedimiento sancionador PS/00411/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7/08/2012 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que declara que ha sido incluida en el fichero ASNEF a instancias de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo TME ) como consecuencia de un alta en los servicios de la operadora por otra persona distinta de la denunciante. Aporta copia de la siguiente documentación: - Atestado de fecha 21/5/2012 por la denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía de León en la que manifiesta: <<-- Que la denunciante se persona en estas dependencias ya que a raíz de la petición de un crédito en su entidad bancaria del Bbva le comunican que está en una lista de morosos y es por eso por lo que no se lo pueden dar. - Que a la denunciante a través de la entidad bancaria le comunican que la deuda proviene por unas facturas de dos líneas de teléfono las cuales están a su nombre. -- Que la denunciante manifiesta en este acto que nunca se ha dado de alta en ninguna compañía de teléfono, es por lo que decide llamar a la compañía movistar, los cuales con el número del Documento Nacional de Identidad de la dicente les aparece en sus archivos una tal B.B.B., de la localidad de Castellón, desconociendo más datos. -- La denunciante manifiesta que el importe total que supuestamente adeuda asciende a un total de 150 euros aproximadamente.>> - Reclamación de fecha 23/5/2012 interpuesta por la denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de León por los mismos hechos aquí denunciados. - Escrito de fecha 14/6/2012 por medio del cual solicita el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos personales en el fichero ASNEF. - Escrito de fecha 18/6/2012 por medio del cual el responsable del fichero ASNEF informa a la denunciante que, tras haber trasladado la petición a TME, entidad informante de la deuda, y tras las comprobaciones pertinentes, ésta ha procedido a subsanar el error, con lo que los datos de la denunciante han sido excluidos del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - Escrito de fecha 18/6/2012 por medio del cual TME responde a la OMIC del Ayuntamiento de León en el sentido de que no puede aceptar la mediación debido a que la denunciante ha optado por la vía judicial, no obstante se procede a la rectificación de los datos para desvincular cualquier deuda respecto de la reclamante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información
- a)Con fecha 24/9/2012, EQUIFAX IBERICA, SL informa: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Con el número del DNI de la denunciante, ***DNI.1, constan una notificación emitida a nombre de B.B.B., la dirección en (C/...................1), de ***POBLACIÓN.1 León, con fecha de emisión 10/09/2011, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por los importes de dos deudas de 10,28 € y 56,86 €, siendo la entidad informante TME. - Respecto del fichero de BAJAS: Constan dos bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior para dos operaciones con fechas de alta y baja en ASNEF de 05/09/2011 15/06/2012. El motivo consta como INCONGR, el importe a la fecha de baja es de 10,28 € y de 147,62 €, respectivamente. Figura la impresión de varias consultas de BBVA en mayo 2012.
- b)Con fecha 12/02/2012 TME da respuesta a la petición de información de la Agencia, indicando: El NIF ***DNI.1 se corresponde con A.A.A. información que la entidad ha conocido a través de la reclamación que presentó ante la OMIC del Excmo. Ayuntamiento de León (entrada en TME el 4/06/2012) Asimismo, informa que en la actualidad constan los datos de la denunciante cancelados “desde el 5/08/211”. Adjunta pantalla que asocia código cuenta cliente ***TEL.1 y fecha 5/08/2011. Señalar respecto a esta afirmación, que a esa fecha los datos se hallaban incluidos en el fichero ASNEF. No le constan a TME todos los datos solicitados por la Inspección de Datos debido a que los datos del NIF de la denunciante ***DNI.1 se encuentran cancelados debido a la resolución adoptada por TME en relación con la denuncia presentada por la Sra. A.A.A.. Asimismo, constan las líneas ***TEL.2 y ***TEL.3 Asociadas al NIF de la denunciante ***DNI.1 líneas que se encuentran en la actualidad de baja y sin deuda, situación que se detalla a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Línea ***TEL.2, con fecha de alta 13/06/2011 y fecha de baja 22/08/2011 en el servicio “Planazo Sin Horarios” Línea ***TEL.3 con fecha de alta 19/02/2011 y fecha de baja 22/08/2011 en el servicio “Planazo Sin Horarios” Informa TME que en la actualidad no se encuentran facturas pendientes de pago, en relación con las líneas. El motivo que llevó a anular las facturas generadas por ambas líneas en relación con el NIF ***DNI.1 fue debido a la recepción de la reclamación presentada ante la OMIC del Excmo. Ayuntamiento de León. Solicitados a TME copia de los contratos suscritos por el afectado, incluyendo las condiciones particulares aplicables así como la copia del DNI, pasaporte o documento recabado que acredite la identidad el contratante, manifiesta la operadora que no dispone de copia del DNI, pues la legislación vigente no requiere que en el momento de proceder a la contratación de los servicios se proceda a realizar copia de la documentación que el usuario aporta para demostrar su identidad, y menos aún que almacene la misma. Respecto al expediente en papel, existe reclamación formal presentada por la denunciante ante la OMIC de León con referencia ****/12, en la que manifiesta su disconformidad en relación con el alta indebida de las líneas anteriormente referenciadas así como adjunta denuncia presentada ante la Dirección General de la Policía de León con N° de atestado ******/12 y copia de su DNI. Con fecha 18/06/2012 dicha reclamación quedó contestada por TME, informando a la OMIC “que se procede a desvincular cualquier deuda al respecto”. Concluye TME: <<… por lo que respecta a la errónea asociación de datos, informamos de que mi representada, una vez recibió la reclamación de la Sra. A.A.A., procedió a anular las facturas asociadas al NIF ***DNI.1 con la finalidad que no constaba deuda alguna asociada en nuestro sistemas. Adicionalmente y, como consecuencia de la reclamación presentada por la Sra. A.A.A. se han cancelado los datos del NIF correspondiente a D. A.A.A. en nuestros sistemas. Poner en conocimiento de esa Agencia que hasta que la parte denunciante no interpuso reclamación formal no se tuvo conocimiento de los hechos y no se pudo actuar en consecuencia, aunque se puede observar que la reclamación tuvo entrada en el mes de junio de 2012 y a día 18 de junio se había solicitado la anulación de las facturas generadas y cursado baja en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito.>> TERCERO: Con fecha 19/07/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 6.1 y otra del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.c), de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 19/08/2013 la denunciada reitera lo ya alegado, y añade: 1) La líneas se contrataron a nombre de B.B.B. y las contrataciones se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 realizaron telefónicamente, figurando la dirección de c/ (C/.............1), casa, en ***POBLACIÓN.1. 2) Aporta copia de albarán de entrega según manifiesta a nombre de B.B.B.. En la copia solo se lee ***NOMBRE.1, una dirección que no coincide con la de la denunciante en su denuncia y una firma que no se asemeja a la de la denunciante. Por otro lado, se desconoce lo que se entrega. 3) Aporta copias de facturas emitidas de 1/03 a 1/05/2011 de la línea ***TEL.2 en la que consta tipo de contrato “Internet”, el NIF de la denunciante con el nombre B.B.B. y el resumen de servicios, así como dos facturas de 10/07/2012 en negativo. Aporta copia de facturas emitidas el 1/04 a 1/06/2011 y otra de 1/10/2011 de la línea ***TEL.3 en la que consta tipo de contrato “Internet”, “Planazo sin horarios” también el NIF de la denunciante con el nombre B.B.B. y el resumen de servicios, así como otras cuatro en negativo de 10/07/2012. 3) Concurso ideal de infracciones, la del principio de calidad deriva de la del principio del consentimiento. 4) Ausencia de culpabilidad. 5) Solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, por las especiales circunstancias, ausencia de beneficios y pronta actuación pues se trató de usurpación de personalidad actuando TME con diligencia tan pronto tuvo conocimiento del hecho. QUINTO: Con fecha 3/10/2013, se formuló propuesta de resolución, del siguiente literal: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD.” SEXTO: Con fecha 25/10/2013 la denunciada efectúa alegaciones indicando: 1) Reitera que los datos de la denunciante figuran cancelados desde 5/08/2011, folio 73 del expediente. 2) La denuncia que se interpuso ante la Policía por la denunciante el 21/05/2012 jamás llegó a comunicarse a TME. Esto se contradice con el hecho probado 1. 3) No es cierto que la deuda no fuera cierta, vencida y exigible pues hasta ese momento si que lo era, actuándose con plena creencia de que dicho DNI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 correspondía a B.B.B.. 4) Reiteran la petición de aplicación del artículo 45.5 de la LOPD cuando ya en la propuesta se aplica. HECHOS PROBADOS 1) La denunciante reclamó el 23/05/2012 contra TME ante la OMIC del Ayuntamiento de León, acompañando denuncia de 21/05/2012 ante la Policía (6 a 10), teniendo entrada en TME el 4/06/2012 (5, 83 a 93). En la reclamación la denunciante explica que se apercibió de los hechos el 17/05/2012, al acudir a solicitar un préstamo para la adquisición de una motocicleta. En su denuncia indica que le han atribuido su DNI a otra persona y este se halla incluido en el fichero ASNEF ante el impago de la persona titular de la línea
(1). 2) En los sistemas de TME, figuraban los datos del NIF de la denunciante asociados a las líneas ***TEL.2 y ***TEL.3. La línea ***TEL.2, con fecha de alta 13/06/2011 y baja 22/08/2011 en el servicio “Planazo Sin Horarios” y la línea ***TEL.3 con fecha de alta 19/02/2011 y baja 22/08/2011 en el servicio “Planazo Sin Horarios”.(73 a 75,74) 3) Por la línea ***TEL.2, según las pantallas aportadas por TME consta que se emitieron facturas desde 1/03 a 1/04/2011, por la otra línea desde 1/04 a 1/06/2011, y 1/10/2011, siendo anuladas en ambos casos el 10/07/2012. (77,133 a 138). 4) TME no dispone de copia de contratos ni de grabación de las líneas que le aparecen a la denunciante y que según manifiesta se hicieron telefónicamente (78,121). 5) EQUIFAX certifica que los datos de la denunciante se hallaron incluidos a instancia de TELEFONICA MOVILES en el fichero ASNEF desde 5/09/2011 a 15/06/2012, por dos operaciones, con importes de 10,28 € y 56,86 € (26, 28,29,34,35,39,79). 6) La denunciante ejercitó el derecho de cancelación ante el responsable del fichero ASNEF el 14/06/2012 respondiendo el 18 del mismo mes que sus datos quedaban cancelados previo informe de la entidad informante (2 a 4, 9,46 a 52, 55 a 58). 7) A la denunciada le consta la entrada el 4/06/2012 de la reclamación OMIC de la denunciante (78,82 a 90, 93) que contestó el 18/06/2012 en el sentido de “desvincular cualquier deuda con la denunciante. Este proceso suele demorarse unos 30 días naturales” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TME el tratamiento sin consentimiento de los datos personales de la denunciante. El artículo 6.1 y 2 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 En el presente caso la denunciante niega haber contratado con Telefónica el alta de las dos líneas móviles La denunciante ha mantenido una actitud coherente y en consonancia, referente a la no solicitud de las líneas, figurando primero así una reclamación ante OMIC, y denuncia ante la Policía. La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 31/05/2006, Recurso 539/2004, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”, y continúa, ”Resulta, por tanto, que tal empresa demandante no sólo no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite la celebración telefónica del contrato, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento de las garantías y cautelas que determinan las normas descritas”. Se acredita que la denunciada ha tratado los datos del DNI de la denunciante al tratarlos, emitiendo facturas y asociándolos al alta de las dos líneas que se corresponden con B.B.B., sin que se acredite por la denunciada que existe consentimiento para el tratamiento de esos datos de la denunciante. Este tratamiento ha perdurado hasta la baja de las líneas y la emisión y anulación de las facturas emitidas. Se acredita que al no contar con el consentimiento de la denunciante, ha incurrido en la conducta prevista en el artículo 6.1 de la LOPD, no estimándose la alegación de que los datos fueron cancelados el 5/08/2011, folio 73 pues según la misma denunciada reconoce se apercibió de la indebida asignación del DNI de la denunciante en junio 2012 al recibir escrito de la OMIC. , pero es que además en el folio 77 consta que el 1/10/2011 en una línea, acabada en 34 se emitió factura con el NIF de la denunciante, e igualmente y como figura en hechos probados, se produjeron sendas anulaciones de facturas el 10/07/2012, luego no resulta cierta dicha afirmación y no se puede estimar dicha alegación pues mientras se emiten facturas con el DNI e la denunciante y asociadas al mismo o se anulan esas facturas, significa que hay tratamiento de datos. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV El artículo 4 de la LOPD señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone: Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “Asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de la denunciada. Adicionalmente, pueden o no, ser comunicados al responsable del fichero de solvencia. Si se comunica, se hace a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En el presente caso, TME no solo trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos a la denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
- c)citado, sino que por otra parte, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, en este caso a ASNEF. De ello se infiere que son conductas independientes, y no como alega la denunciante una consecuencia de otra, pues se pueden dar separadas. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en el fichero “ASNEF” al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que TME ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados), ya que no se acredita que otorgara el consentimiento y se ha de predicar que la deuda no es cierta, veraz ni exigible a la denunciante. Conforme a lo expuesto, la imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales de la denunciante en fichero de solvencia patrimonial y crédito, sin ser deudora de dicha entidad. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. TME, al margen de tratar los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, además los informó al fichero “ASNEF” en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual de la denunciante, ya que no se acredita haber prestado el consentimiento en qué consiste la prestación del servicio, y por tanto no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 resulta cierta, ni veraz la anotación de sus datos en el fichero de solvencia, por lo que se ha vulnerado el principio de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). VI La denunciada es una entidad acostumbrada al manejo de datos en su actividad, que se integra como una parte de su negocio conectado con las telecomunicaciones, y por tanto, existe un deber específico de vigilancia derivado de su profesionalidad, como tal. Abundante manejo de datos de carácter personal en los que ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. Ello, teniendo en cuenta como indica la STS de 5 de junio de 1998 que se “exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de marzo de 1999 y 17 de septiembre de 1999 En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. En este caso, se hubiera precisado una comprobación de los datos de la persona que efectuó el contrato, pues el mero hecho de disponer de los datos sin asegurarse que son los del titular constituye en este caso un tratamiento sin consentimiento que ha desplegado diferentes tratamientos: emitir facturas, ceder los datos a ficheros de solvencia, etc. La conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la denunciada para asegurarse de que los datos que constan en sus sistemas corresponden a la persona que realmente dice ser quien es. En este caso, no se aportó ni contrato ni soporte sonoro o de otro tipo conteniendo los datos de la denunciante, conviniendo en que se han tratado sus datos sin su consentimiento y los cedió al fichero ASNEF con falta de calidad. En lo que respecta a concurso ideal de infracciones, es decir que la segunda precisa de la consumación de la primera o derive necesariamente la comisión de la primera, y se ha de sancionar por la más grave. “El artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , exige, para su aplicación, la existencia de una relación tal entre las infracciones concernidas que una de ellas derive necesariamente de la otra, de modo que no sea posible la comisión de una sin ejecutar la otra. Circunstancia que no concurre en el caso examinado, puesto que ninguna de ambas contravenciones administrativas es un medio para la perpetración de la otra. Por el contrario, ambas infracciones pueden realizarse con independencia absoluta, pues presentan sustantividad propia y son autónomas entre si, dado que protegen principios en materia de protección de datos diferentes, en un caso el consentimiento inequívoco que exige todo tratamiento de datos personales ( artículo 6.1 LOPD ), y, en otro, la calidad de dichos datos personales ( artículo 4.3 LOPD ), a fin de salvaguardar el poder de disposición del titular de los mismos, que integra el derecho fundamental a la protección de los datos.” (Sentencia de la Audiencia Nacional, sección 1, recurso 236/2012, entre otras). Por tanto, la alegación no puede ser estimada. Por ello, alegaciones tales como que se actuaba en la creencia de que el DNI que figuraba asociado a B.B.B. era el de esta y no el de la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, establece, en sus apartados 1, 2 y 4 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Solicita la denunciada que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD por las especiales circunstancias que acontecen, ausencia de beneficios y pronta actuación pues se trató de usurpación de personalidad, actuando TME con diligencia tan pronto tuvo conocimiento del hecho. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. Se tiene en cuenta que confluyeron en el mismo mes de junio de 2012 la entrada de la reclamación de OMIC primero, y el día 15 la petición de cancelación de los datos del fichero. La baja en el fichero de solvencia se produce el 15/6/2012 y la respuesta a la OMIC el 18. Por tanto, se puede entender que la denunciada ha obrado de forma rápida y diligente para restablecer la situación. Por otro lado, también se procedió a anular las facturas, por lo que se estima adecuada la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. Procede, por todo ello, imponer por cada infracción, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de graves pero aplicarse la cuantía de las leves. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD y en particular el volumen de los tratamientos efectuados referidos a dos altas de dos líneas, así como la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, se impone una multa de 20.000 € por cada una de las dos infracciones cometidas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 SEGUNDO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es