1/14 Procedimiento Nº PS/00411/2014 RESOLUCIÓN: R/02025/2014 En el procedimiento sancionador PS/00411/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6 de agosto de 2013, dictó Resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) respecto del procedimiento de referencia TD/0676/2013 – R/01916/2013, por la que se “Resuelve estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la compañía VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. para que en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o deniegue motivadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999. No obstante, el resto de cuestiones planteadas por el reclamante en relación a la supuesta contratación fraudulenta por suplantación de identidad, serán objeto de análisis en el expediente de investigación número E/04457/2013, instruido por esta Agencia, por lo que no son objeto de análisis de una tutela de derechos”. Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) manifiesta en sus escritos presentados ante esta AEPD que han contratado tres líneas telefónicas sin su consentimiento con la compañía VODAFONE ESPAÑA, que nunca ha tenido relación con la citada operadora, que han utilizado sus datos de identidad y que nunca ha residido en la calle (C/...............1), si bien su domicilio se encuentra en la citada localidad. Que presentó diversas denuncias ante la Dirección General de la Policía, el día 1 de febrero y 22 de diciembre de 2012, el día 26 de febrero y 29 de mayo de 2013, en las que manifiesta diversas contrataciones fraudulentas, entre otras, con la compañía VODAFONE ESPAÑA. Que se dirigió a la operadora por escrito remitidos mediante correo certificado, el día 15 de octubre y el día 29 de diciembre de 2012, pero solamente le facilitan el contrato de una línea pero no de las otras dos. Que ASNEF-EQUIFAX da respuesta al derecho de cancelación del denunciante, el día 17 de octubre de 2012, indicando que han procedido a la baja cautelar de sus datos personales incluidos en el fichero de solvencia patrimonial denominado ASNEF con la entidad VODAFONE ESPAÑA. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 La compañía VODAFONE ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 18 de noviembre de 2013, en relación con la contratación de las tres líneas a nombre del denunciante lo siguiente: En el Sistema de Información de Clientes de la operadora figuran asociados a la titularidad del denunciante, nombre, apellidos, NIF, entidad financiera Barclays Bank y domicilio en la calle (C/...............1) tres servicios en tres cuentas de cliente diferentes: Cuenta número ***CTA.1 cuya línea es la ***TEL.1, fecha de alta el 13 de septiembre de 2011 y fecha de baja el 8 de mayo de 2012. Cuenta número ***CTA.2 cuya línea es ***TEL.2, fecha de alta el 29 de septiembre de 2011 y fecha de baja el 24 de abril de 2012. Cuenta número ***CTA.3 cuya línea ***TEL.3, fecha de alta el 29 de septiembre de 2011 y fecha de baja el 24 de abril de 2012. La baja de los servicios en todos los casos fue por falta de pago y se encuentran catalogadas como fraudulentas dado que ninguna de las facturas emitidas fue abonada. Se emitieron facturas en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, si bien solamente consta utilización del servicio de la línea ***TEL.1 y en las facturas de las otras dos líneas los conceptos son de cuotas mensuales y cargos de permanencia. Entre los contactos mantenidos por el cliente y la operadora constan los siguientes: 14/02/2012: Entra carta particulares. Cliente reclama no tener ninguna relación comercial con Vodafone y se le están cobrando tres recibos diferentes en su cuenta (…). 26/10/2012: Cliente envía carta certificada con denuncia ante la Comisaria de Policía, de 1 de febrero de 2012, y con fotocopia del DNI en la que informa de suplantación de la identidad. Solicita que anulen las anotaciones de deudas que figuran (…). La contratación de las líneas se realizó a través del canal de distribución The Phone House, con CIF.: ********, cuyo contrato con la operadora aportan así como las instrucciones que se remiten al distribuidor para la gestión de las altas de los clientes. En el Contrato de Servicios de Comunicaciones Móviles Pospago del agente The Phone House, de la línea ***TEL.1, figura como cliente el denunciante: nombre, apellidos NIF, domicilio postal en la calle (C/...............1) y datos bancarios, también consta la firma que difiere de la que figura en los diversos escritos presentados por el denunciante ante esta AEPD y de la que consta en el DNI. También, aportan Contrato de Alta Plan Línea de datos de la citada línea. Si bien, no han localizado los otros dos contratos y no aportan DNI del denunciante. Con fecha de 16 de enero de 2013, VODAFONE ESPAÑA remite escrito al denunciante, al domicilio calle (C/...............1), en el que le comunican, entre otros, lo siguiente: Nos dirigimos a usted, en relación a la llamada a nuestro departamento de Atención al cliente, referente a su Servicio Vodafone. (…). Tras verificar los datos en nuestro sistema, le confirmamos que las tres líneas de teléfono que manifiesta no reconocer presentan consumo, por tal motivo debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 asumir el importe pendiente de pago de cada una de ellas. (…). TERCERO: Con fecha 14 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 (en relación con el 29.4) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una con multa de 40.001 € a 300.000 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Vodafone España, S.A.U. mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2014, presentó escrito de alegaciones solicitando la aplicación del artículo 45 apartados 5 y 4 de la LOPD, y comunicando: - Que en los sistemas de la entidad constaba el denunciante como titular de tres servicios dados de alta a través del canal de distribución (The Phone House). Tras activarse los servicios en septiembre de 2011, desde Vodafone se comenzó a remitir las correspondientes facturas, no siendo ninguna de ellas abonada, por lo que Vodafone inició la gestión del recobro de la misma. No estando conforme, el denunciante presentó denuncias ante la policía además de remitir sendas cartas certificadas a Vodafone manifestando no ser cliente de la compañía ni reconocer los servicios. Finalmente Vodafone revisó el caso y procedió a catalogar los servicios como fraudulentos quedando cancelada la deuda y resuelta la situación. - La contratación se realizó correctamente a través de The Phone House, sin embargo, éste no ha podido aportar la totalidad de los contratos firmados por el denunciante que ayuden a demostrar que la contratación se realizó de manera efectiva. Dado que para Vodafone la contratación se había realizado correctamente, realizó las gestiones oportunas de recobro. Cuando recibió las cartas certificadas por parte del denunciante demostrando su disconformidad con la situación, Vodafone inició las investigaciones oportunas. La demora por parte del distribuidor a la hora de determinar si disponía o no de los contratos supuso que la situación se alargase en el tiempo. Finalmente Vodafone catalogó los servicios como fraudulentos. - Vodafone reconoce la culpabilidad y considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
- d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. con DNI ***DNI.1 según acredita la copia del documento (folio 91), con domicilio en (C/.............1) (Murcia) presentó Reclamación de Tutela de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Derechos ante la Agencia contra la entidad Vodafone España por no haber atendido su derecho de acceso. En su escrito manifiesta que Vodafone había procedido a la contratación de tres líneas telefónicas sin su consentimiento, y a la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia Asnef y Badexcug por el impago de unas deudas de las que no es titular. El denunciante declara que nunca ha tenido relación con la citada operadora, que han utilizado sus datos de identidad y que nunca ha residido en la calle (C/...............1), si bien su domicilio se encuentra en la citada localidad. Con fecha de 6 de agosto de 2013, se dictó Resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) respecto del procedimiento de referencia TD/0676/2013 – R/01916/2013, por la que se “Resuelve estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la compañía VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. para que en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o deniegue motivadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999. No obstante, el resto de cuestiones planteadas por el reclamante en relación a la supuesta contratación fraudulenta por suplantación de identidad, serán objeto de análisis en el expediente de investigación número E/04457/2013, instruido por esta Agencia, por lo que no son objeto de análisis de una tutela de derechos” (folios 89-153). SEGUNDO: Consta acreditado que Don A.A.A. presentó diversas denuncias ante la Dirección General de la Policía, el día 1 de febrero y 22 de diciembre de 2012, el día 26 de febrero y 29 de mayo de 2013, en las que manifiesta diversas contrataciones fraudulentas, entre otras, con la compañía Vodafone España (folios 96-97, 106, 122125). TERCERO: Consta acreditado que el denunciante se dirigió a la operadora por escritos remitidos mediante correo certificado, el día 15 de octubre y el día 29 de diciembre de 2012, solicitando el acceso y denunciando la supuesta suplantación de identidad. Vodafone solamente le facilitó el contrato de una línea pero no de las otras dos (folios 98-109, entre otros). CUARTO: Vodafone ha manifestado que en el Sistema de Información de Clientes de la operadora figuran asociados a la titularidad del denunciante, nombre, apellidos, NIF, entidad financiera Barclays Bank y domicilio en la calle (C/...............1) tres servicios en tres cuentas de cliente diferentes: - Cuenta número ***CTA.1 cuya línea es la ***TEL.1, fecha de alta el 13 de septiembre de 2011 y fecha de baja el 8 de mayo de 2012. - Cuenta número ***CTA.2 cuya línea es ***TEL.2, fecha de alta el 29 de septiembre de 2011 y fecha de baja el 24 de abril de 2012. - Cuenta número ***CTA.3 cuya línea ***TEL.3, fecha de alta el 29 de septiembre de 2011 y fecha de baja el 24 de abril de 2012. La baja de los servicios en todos los casos fue por falta de pago y se encuentran catalogadas como fraudulentas dado que ninguna de las facturas emitidas fue abonada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 (folios 6 y 9-16). QUINTO: En los sistemas de la entidad constan los siguientes contactos mantenidos por el cliente y la operadora: - - - 14/02/2012: Entra carta particulares. Cliente reclama no tener ninguna relación comercial con Vodafone y se le están cobrando tres recibos diferentes en su cuenta (…). 26/10/2012: Cliente envía carta certificada con denuncia ante la Comisaria de Policía, de 1 de febrero de 2012, y con fotocopia del DNI en la que informa de suplantación de la identidad. Solicita que anulen las anotaciones de deudas que figuran (…). 11/01/2013: Cliente reclama porque ha ingresado en los ficheros de solvencia por tres líneas que no ha contratado…. (folios 31-33) SEXTO: Respecto a la contratación de las líneas Vodafone manifiesta que se realizó a través del canal de distribución The Phone House, con CIF.: ********, cuyo contrato con la operadora aportan así como las instrucciones que se remiten al distribuidor para la gestión de las altas de los clientes. - Consta un Contrato de Servicios de Comunicaciones Móviles Pospago del agente The Phone House, de la línea ***TEL.1, figura como cliente el denunciante: nombre, apellidos NIF, domicilio postal en la calle (C/...............1) y datos bancarios, también consta la firma (folio 39) que difiere de la que figura en los diversos escritos presentados por el denunciante ante esta AEPD y de la que consta en el DNI. También, aportan Contrato de Alta Plan Línea de datos de la citada línea. - Vodafone manifiesta que no han localizado los otros dos contratos y no aportan DNI del denunciante. (folio 7-8 y 65-80). SÉPTIMO: Respecto a la inclusión en los ficheros de solvencia: - Consta acreditado que, con fecha 5 de febrero de 2012 Vodafone informó los ficheros Asnef y Badexcug los datos personales del denunciante relativos a su nombre, apellidos y DNI, por saldos impagados de 528,06€, 110,53€ y 110,53€ (folio 94). - Consta acreditado que Asnef-Equifax dio respuesta al derecho de cancelación del denunciante, el día 17 de octubre de 2012, indicando que han procedido a la baja cautelar de sus datos personales incluidos en el fichero de solvencia patrimonial denominado Asnef con la entidad Vodafone España (folio 112). Consta acreditado que, con fecha 9 de enero de 2013, los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero Asnef por Sierra Capital por un total impagado de 190,53€ relativos a Telecomunicaciones (folios 118-119) - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. III De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). La contratación de las líneas, según manifiesta la entidad denunciada, se realizó mediante el canal de distribución The Phone House. Sin embargo, únicamente han aportado copia del contrato respecto a la línea ***TEL.1, en el que figura como cliente el denunciante: nombre, apellidos NIF, y datos bancarios. No obstante, consta un domicilio que no coincide con el del denunciante, también consta la firma (folio 39) que difiere de la que figura en los diversos escritos presentados por el denunciante ante esta AEPD y de la que consta en el DNI. Vodafone manifiesta que no han localizado los otros dos contratos y no aportan DNI del denunciante. Por tanto, resulta necesario examinar si la conducta de Vodafone se ajustó, en relación con el sector en el que opera, al deber de diligencia que la actividad que desarrolla le exige, lo que obliga, a su vez, a hacer una referencia al R.D. 1906/1999. El sistema de contratación telefónica es un método válido y admitido en derecho del que se ocupa el Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. El artículo 5.3 de la citada Ley 7/1998 establece que “en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma” (el subrayado es de la AEPD). El R.D. 1906/1999 que se ocupa del desarrollo reglamentario del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, reitera la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática y dispone en su artículo 5.1 y 2 lo siguiente: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2.A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...” (El subrayado es de la AEPD). La STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en su Fundamento de Derecho Cuarto, indica a propósito de la contratación telefónica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). A la vista de la documentación que obra en el expediente y de los hechos declarados probados, se concluye que, en el presente caso, no existe ninguna prueba de que Vodafone hubiera articulado un mecanismo fehaciente que sirva para acreditar cuáles fueron los datos efectivamente suministrados por el cliente y cuál era la identidad de éste. Mecanismos cuya implementación es una exigencia que está implícita en las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas y en la propia LOPD, que exige que el consentimiento del titular de los datos tratados sea inequívoco, y a cuya observancia se supedita la calificación del comportamiento desplegado por la entidad como diligente. Como Vodafone ha reconocido, no ha aportado ninguna prueba a tal fin - esto es, que recabó y obtuvo del afectado su consentimiento para la contratación de dicha línea vinculado a sus datos personales -; tampoco que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos de las personas en relación con los productos de telecomunicaciones que comercializa. Es esta falta de diligencia es lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. Hay que indicar, por otro lado, que esta Agencia es consciente de los fraudes realizados y de lo fácil que resulta acceder por distintos medios a los datos personales de los ciudadanos. Pero la responsabilidad que se exige a la denunciada no es una responsabilidad objetiva, porque como ella conoce bien, lo esencial es haber acreditado que actuó con la diligencia que corresponde a quien como ella, por razón de la actividad que desarrolla, se ve obligada a tratar continuamente datos personales. Por la misma razón, como también conoce, no se exige por la Agencia ninguna responsabilidad a las entidades que son –además del titular de los datos- víctimas de un fraude cuando han actuado diligentemente, con independencia de que exista finalmente una suplantación de personalidad del titular de los datos tratados, pero siempre que se acredite que la responsable del fichero adoptó las medidas encaminadas a asegurarse de que quien prestó el consentimiento era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso Vodafone reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. V Por su parte, el artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, que establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 impagada (…).” VI Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a Vodafone deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que Vodafone incorporó a sus sistemas informáticos datos personales del denunciante asociados a tres líneas de telefonía móvil de la que no era titular; pues la operadora, tal como expusimos, no ha probado que el afectado hubiera prestado el consentimiento inequívoco que la Ley exige para el tratamiento de sus datos. Por ello, el tratamiento posterior de esos datos, materializado además en la emisión de facturas por unos servicios que el denunciante no contrató, determinó que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 operadora le imputara una deuda que, respecto del denunciante, no era cierta, ni vencida ni exigible. Posteriormente, ante el impago de la deuda generada Vodafone, con fecha 5 de febrero de 2012, comunicó a los ficheros Asnef y Badexcug los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 528,06€, 110,53€ y 110,53€, y se mantuvieron hasta el 17 de octubre de 2012 fecha en que Asnef atendió del derecho de cancelación del denunciante (hecho probado séptimo). Es necesario destacar la grave falta de diligencia demostrada por la entidad denunciada que reconoce que tenía conocimiento de la reclamación del denunciante por suplantación de identidad desde el 14 de febrero de 2012 (hecho probado quinto) En el presente caso, los datos personales del denunciante fueron incluidos por Vodafone en los ficheros de solvencia Asnef y Badexcug vinculados a una deuda que era ajena al denunciante; deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva del afectado, por cuanto no tenía la condición de deudor ya que no había prestado su consentimiento para el alta de la línea controvertida. Por ello la información comunicada por Vodafone a los ficheros Asnef y Badexcug no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. VII La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso Vodafone reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. VIII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que Vodafone ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
- d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Sin embargo, en el presente caso es necesario destacar la grave falta de diligencia demostrada por la entidad denunciada que reconoce que tenía conocimiento de la reclamación del denunciante por suplantación de identidad desde el 14 de febrero de 2012 (hecho probado quinto). No obstante lo anterior, ante el impago de la deuda generada respecto a la contratación de las líneas de las que el denunciante no era titular, Vodafone, con fecha 5 de febrero de 2012, comunicó a los ficheros Asnef y Badexcug los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 528,06€, 110,53€ y 110,53€, y se mantuvieron hasta el 17 de octubre de 2012 fecha en que Asnef atendió del derecho de cancelación del denunciante (hecho probado séptimo). Por lo que respecta a la graduación de la sanción y tomando en consideración la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, el grado de intencionalidad y la ausencia acreditada de perjuicios causados al denunciante, se impone una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, así como una multa de 20.000€ por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.4.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a Don A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es