1/12 Procedimiento Nº: PS/00411/2018 RESOLUCIÓN R/00132/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00411/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00411/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y en consideración a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/04/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) en el que expone que viene recibiendo de forma continua mensajes SMS en su teléfono móvil (número ***TELEFONO.1) remitidos por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., NIF A80907397 (en lo sucesivo, VODAFONE o la reclamada) pese a que en el año 2015 ejercitó ante esta entidad el derecho de cancelación de sus datos personales. Afirma que desde enero de 2018 ha recibido más de doscientos SMS de VODAFONE. Aporta copia de la carta, de fecha 04/06/2015, que, en respuesta a la cancelación de datos solicitada, le remitió la operadora y en la que le comunicaba que “procede de inmediato a la cancelación de todos los datos relativos a su persona que tenga en sus ficheros”. El 25/09/2017 tiene entrada en el Registro de la AEPD un nuevo escrito del denunciante en el que explica que ha recibido de VODAFONE una carta de fecha 17/07/2018 informándole de que ha adoptado diversas medidas para poner fin a los hechos denunciados. El denunciante advierte que no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de la carta que le comunicaba la adopción de medidas -más de dos meses- continúa recibiendo SMS de la operadora. Aporta en prueba de lo manifestado la captura de dos pantallas de un terminal móvil que incorporan un total de doce SMS, todos de fecha 24 de septiembre, y todos ellos con el siguiente texto: “VF Info: Le informamos que su solicitud de baja del servicio ha sido gestionada. N1894…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Adjunta también la carta que recibió de VODAFONE, de fecha 17/07/2018. En ella, además de explicar que la AEPD le había dado traslado de su reclamación, tramitada en el marco del expediente E/03011/2018, le comunica que después de realizar búsquedas en sus sistemas han comprobado que su número de móvil “ha sido utilizado para la realización de pruebas en el envío de mensajes, así como para distintos procesos de control de calidad de la tienda on line de Vodafone, probablemente por las características de dicho número.” (El subrayado es de la AEPD) La operadora añade que “Esta práctica es contraria a nuestros procesos los cuales prohíben el uso de los datos reales para la realización de pruebas. Por ello se ha enviado un recordatorio a todos los responsables de dichos procesos para evitar que esta situación vuelva a ocurrir”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, en el marco del expediente E/03011/2018 se solicita información a la reclamada, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de estos extremos: - El denunciante fue en el pasado cliente de VODAFONE. La denunciada ha explicado que, realizadas las pertinentes averiguaciones, ha comprobado que sus datos personales están bloqueados en sus sistemas en virtud de la petición de cancelación que hizo el denunciante en mayo de 2015. - VODAFONE expone que “debemos descartar que el motivo por el que el Sr. A.A.A. hubiera recibido los mensajes SMS haya sido porque sus datos estuvieran visibles en nuestros sistemas o hubiera existido algún tipo de error de mi representada a la hora de gestionar la cancelación”. (El subrayado es de la AEPD) - Afirma que ha podido averiguar que el número de móvil del que el denunciante es titular “aparece (…) en distintas fichas de distinto clientes como uno de los teléfonos de contacto que se pueden asociar a cada cliente”. También, que ha verificado que “dentro de los procesos de alta de servicios desde la Tienda Online se ha incluido dicho número para la realización de pruebas de distinta naturaleza (tanto para verificar la calidad del proceso como su correcto funcionamiento) dadas las características de dicho número de teléfono, como su sencillez y poca probabilidad de que pertenezca a alguien …,Por último, dicho número se ha utilizado también erróneamente en el proceso de pruebas para el envío de determinadas comunicaciones a los clientes con el fin de constatar que son correctas”. (El subrayado es de la AEPD) - La denunciada dice haber adoptado las siguientes medidas: (
- i)Ha mandado “recordatorios a todos sus agentes para que recuerden que no es posible incluir en las fichas de nuestros clientes información no veraz, inventada o que no sea titularidad del cliente”. (
- ii)“Asimismo se ha solicitado la eliminación de dicho número de teléfono en las fichas de los clientes en las que aparezcan como dato de contacto” .(iii) “..se han recordado las directrices pertinentes al personal técnico (interno y externo) que realiza pruebas en la tienda online y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 nivel de envío de comunicaciones a clientes para que cesen estas prácticas, a todas luces, incorrectas y que en ningún caso son consecuencia de directriz alguna dada por parte de Vodafone”. (El subrayado es de la AEPD) - Explica que sus procesos en Tienda Online “implican siempre utilizar unos usuarios de prueba concretos y ya definidos, no pudiendo usarse otros datos distintos a éstos”. Añade a título de ejemplo que “desde Tienda Online y a efectos de prueba, el proceso indica que deben usarse una serie de NIF de prueba ya definidos (***NIF.1/***NIF.2) los cuales quedan auto cancelados de forma instantánea por el propio sistema, impidiéndole de esta forma cualquier comunicación con el cliente. Los hechos expresados en este requerimiento implican que el proceso no se está cumpliendo de conformidad con las directrices implantadas por Vodafone”. - La denunciada ha remitido a la AEPD los siguientes documentos: Capturas de pantalla de sus sistemas con el resultado -negativo- de la búsqueda de datos efectuada del denunciante por el criterio de su número de NIF. Copia de la carta que, con fecha 17/07/2018, remitió al reclamante informándole de que la AEPD le había dado traslado de su denuncia y de las medidas adoptadas para poner fin a la situación causada. Copia de dos emails internos que VODAFONE remitió entre sus departamentos el 16/07/2018 a las 18:36 horas y 18.41 horas en relación con el número ***TELEFONO.1. En ellos recuerda a todos los usuarios, “sobre todo los externos que dependan de cada uno”, que deberán “lanzar las pruebas en NTOL incluyendo como nº de móvil de contacto el suyo propio, no utilizando otros nº que pudieran ocasionar perjuicio a su dueño”. TERCERO: Los hechos objeto de la reclamación quedan sometidos a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos, que entró en vigor el 25/05/2018. El reclamante presentó una denuncia ante la AEPD en fecha 23/04/2018 -antes por tanto de que entrara en vigor el Reglamento (UE) 2016/679 y cuando estaba aún vigente la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPDen la que relataba la recepción de SMS enviados por VODAFONE a su línea móvil. No obstante, esta conducta se mantuvo en el tiempo al menos hasta el 24/09/2018, como lo evidencian la copia de los mensajes SMS que el denunciante hizo llegar a esta Agencia en fecha 25/09/2018, vigente ya el Reglamento (UE) 2016/679. La infracción de la que se responsabiliza a VODAFONE participa de la naturaleza propia de las denominadas infracciones permanentes, en las que la consumación se proyecta en el tiempo más allá del hecho inicial y se extiende durante todo el periodo de tiempo en el que el dato es objeto de tratamiento infringiendo la normativa de protección de datos personales. En el presente caso, pese a que al tiempo de iniciarse la conducta infractora la norma aplicable era la LOPD, la normativa que resulta de aplicación es la que está vigente cuando la infracción se consuma, porque es en ese instante cuando se entiende cometida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la norma aplicable cuando las infracciones se prolongan en el tiempo y ha habido un cambio normativo mientras se cometía la infracción. La STS de 17/04/2002 (Rec. 466/2000) aplicó una norma que no estaba vigente en el momento inicial de comisión de la infracción, pero sí en los posteriores en los que continuaba la conducta infractora. La Sentencia examinó un supuesto que versaba sobre la sanción impuesta a una Jueza por incumplimiento de su deber de abstención en unas Diligencias Previas. La sancionada alegaba la no vigencia del artículo 417.8 de la LOPJ cuando ocurrieron los hechos. La STS consideró que la infracción se había venido cometiendo desde la fecha de la incoación de las Diligencias Previas hasta el momento en que la Jueza fue suspendida en el ejercicio de sus funciones por lo que esa norma sí era de aplicación. En idéntico sentido se pronuncia la SAN de 16/09/2008 (Rec.488/2006) FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar este procedimiento. II El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “Exactitud”. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán: (…)
- d)“exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan (<<exactitud>>)” El artículo 4 del RGPD, “Definiciones”, ofrece un concepto legal de <<datos personales>> y considera como tal “toda información sobre una persona física, identificada o identificable (<<el interesado>>); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 El artículo 83 del RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” establece: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” (El subrayado es de la AEPD) III La documentación que obra en el expediente evidencia que VODAFONE vulneró el principio de exactitud de los datos toda vez que reconoce haber tratado el número de teléfono del reclamante (***TELEFONO.1) asociado a distintos clientes así como para realizar pruebas de calidad relativas a la tienda online y a envíos de comunicaciones a los clientes. En particular, la reclamada ha señalado como una de las causas que motivaron el envío de los SMS al reclamante “que el número figura en distintas fichas de distintos clientes como uno de los teléfonos de contacto que se pueden asociar a cada cliente” De conformidad con las evidencias de las que se dispone en la actual fase del procedimiento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la conducta descrita, imputable a VODAFONE, podría vulnerar el artículo 5.1.
- d)del RGPD y ser constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 83. 5.
- a)de la citada norma. Paralelamente, la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y Garantías de Derechos Digitales (LOPGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de los datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679” IV La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso exige observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que, respectivamente, disponen lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” (El subrayado es de la AEPD) “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” (El subrayado es de la AEPD) A fin de concretar la cuantía de la sanción a imponer a la reclamada por vulneración del artículo 83.5.
- a)del RGPD, es imprescindible examinar y valorar si concurren las circunstancias descritas en el artículo 83.2 del RGPD y si intervienen atenuando o agravando la responsabilidad de la entidad responsable. La documentación que obra en el expediente permite concluir que están presentes atenuando la responsabilidad exigible a VODAFONE, por cuanto reflejan una menor culpabilidad o antijuridicidad de su conducta, las circunstancias siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 - Apartado a): “la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido”. Se estima que opera como una atenuante muy cualificada o especialmente significativa. Se toma en consideración para ello que el dato tratado ha sido, exclusivamente, el número de teléfono del afectado; que la operación de tratamiento no ha tenido más alcance que el envío al denunciante de mensajes de texto SMS a su línea ***TELEFONO.1 y que, respecto a los efectos del tratamiento, si bien han supuesto una grave molestia para el afectado por el elevado número de mensajes recibidos, no se han traducido en un daño o perjuicio grave. - El apartado b): “la intencionalidad o negligencia en la infracción”. En la conducta de la reclamada -que es contraria al principio de exactitud en el tratamiento del dato del número móvil del reclamante- no ha intervenido dolo o intencionalidad de VODAFONE sino exclusivamente falta de diligencia. - d): “el grado de responsabilidad del responsable o encargado de tratamiento habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32”. Si bien es obvio y evidente que las medidas que VODAFONE tenía implementadas para evitar la vulneración del derecho a la protección de datos del reclamante eran insuficientes, no puede desconocerse, en aras a valorar el grado de responsabilidad de la reclamante, que, en lo que concierne a las pruebas de la tienda online la reclamada tenía prevista la utilización de usuarios específicos y que si los empleados de la compañía hubieran seguido sus directrices, al menos en lo que respecta a la tienda online, podría haberse evitado la infracción del principio de calidad de los datos. En esta cuestión en particular, la falta de diligencia de la reclamada se concreta en la omisión de los necesarios controles sobre sus empleados para garantizar el respeto a su protocolo de actuación. Recordemos que VODAFONE ha explicado que sus procesos en Tienda Online “implican siempre utilizar unos usuarios de prueba concretos y ya definidos, no pudiendo usarse otros datos distintos a éstos”. Añade a título de ejemplo que “desde Tienda Online y a efectos de prueba, el proceso indica que deben usarse una serie de NIF de prueba ya definidos (***NIF.1/***NIF.2) los cuales quedan auto cancelados de forma instantánea por el propio sistema, impidiéndole de esta forma cualquier comunicación con el cliente. Los hechos expresados en este requerimiento implican que el proceso no se está cumpliendo de conformidad con las directrices implantadas por Vodafone”. - El apartado f): “el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Sobre el particular hemos de indicar que en fecha 06/06/2018 la Inspección de Datos requirió a VODAFONE para que en el plazo de un mes informara sobre el envío de mensajes SMS al reclamante y sobre las medidas adoptadas para poner fin a esa situación. VODAFONE respondió en fecha 23/07/2018 y declaró haber adoptado las siguientes medidas: (
- i)Ha mandado “recordatorios a todos sus agentes para que recuerden que no es posible incluir en las fichas de nuestros clientes información no veraz, inventada o que no sea titularidad del cliente”. (
- ii)“Asimismo se ha solicitado la eliminación de dicho número de teléfono en las fichas de los clientes en las que aparezcan como dato de contacto” .(iii) “..se han recordado las directrices pertinentes al personal técnico (interno y externo) que realiza pruebas en la tienda online y a nivel de envío de comunicaciones a clientes para que cesen estas prácticas, a todas luces, incorrectas y que en ningún caso son consecuencia de directriz alguna dada por parte de Vodafone”. (El subrayado es de la AEPD) Se estima asimismo que concurren los siguientes factores, descritos en el artículo 83.2 del RGPD, que operan agravando la responsabilidad de la reclamada: - Apartado
- e)–“toda infracción anterior”-. Disposición que ha de conectarse con el artículo 29.3.
- d)de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. La Ley, artículo 29, menciona entre los principios que han de regir la imposición de las sanciones el de proporcionalidad, que se define como “debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción”, y para hacerlo efectivo atiende, entre otras variables, a “La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa” (apartado 3.
- d)(El subrayado es de la AEPD) En tal sentido cabe citar algunas Resoluciones sancionadoras dictadas por la AEPD en el año inmediatamente anterior a la reclamación que han devenido firmes en vía administrativa y en las que VODAFONE fue sancionada por infracciones de naturaleza idéntica a la que aquí se examina: PS/521/2017, firmada el 15/01/2018; PS/194/2018, firmada el 14/06/2018, entre otros. No obstante, es importante destacar que, al igual que la conducta que constituye el presupuesto fáctico para la apertura del presente expediente sancionador, las conductas infractoras por las cuales VODAFONE fue sancionada por la AEPD en los procedimientos citados no tienen una gran relevancia, de ahí que, en el presente caso, no proceda atribuir a la circunstancia agravante del apartado
- e)del artículo 83.2 del RGPD una especial significación. - Apartado k), en relación con el artículo 76.2 de la Ley Orgánica 3/2018, en el que se encuadra como agravante el carácter continuado de la infracción atribuida a VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Se tiene constancia que, respecto al dato del número de línea del denunciante, el principio de calidad de los datos se infringía ya en fecha 24/23/04/2018 y la vulneración se mantuvo, al menos, hasta el 24/09/2018, esto es, durante al menos cinco meses. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- d)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de infracción muy grave en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD. 2. NOMBRAR instructora a R.R.R. y secretario a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y la documentación anexa, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigación. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa de 45.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente acuerdo VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 9.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 36.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 9.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 36.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 27.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 12 de marzo de 2019, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 27000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00411/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es